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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1947-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02544-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor William Rodríguez Puin contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente frente a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y las garantías superiores de los niños.
2. Para sustentar la demanda el accionante relata, que mediante sentencia del 5 de marzo de 2012 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia por la comisión del delito de «tráfico de estupefacientes», a la pena de 135 meses de prisión, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos para su concesión.
2.1. Informa que la anterior decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante fallo de 15 de abril de 2013.
2.2. Agrega que ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó la prisión domiciliaria con base en el artículo 20 de la Ley 750 de 2002, dado que es padre cabeza de familia de una menor que fue abandonada por su madre, y se encuentra actualmente viviendo bajo la protección de su abuela materna, quien es una mujer de avanzada edad y muy enferma. Sin embargo, esa solicitud le fue negada, porque, en síntesis, las condiciones iniciales que impidieron acceder a esa figura jurídica no habían variado y se considera grave la conducta que fue materia de sanción.
2.3 Manifiesta que en virtud de lo anterior le están vulnerando las garantías invocadas, en razón a que las pruebas en las que edificó su propuesta no fueron valoradas por los juzgadores accionados, y de cualquier manera esas decisiones lo están separando de sus hijos.
3. Solicita que en sede constitucional se «decrete (…) la nulidad de lo actuado y se reconozca la calidad de padre de familia que ostenta», y que como consecuencia, «se ordene al señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sustituir la prisión intramural por la prisión domiciliaria» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, después de efectuar un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del accionante, señaló que la petición de sustitución de la prisión fue rechazada por improcedente, porque sobre ella
«el fallador ya se pronunció siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, [y] no se dan a conocer circunstancias nuevas que hagan relativa la cosa juzgada (…) no se concede el sistema de vigilancia electrónica al sentenciado, por cuanto el delito por el cual fue condenado se encuentra consagrado dentro de los de expresa prohibición».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal denegó el resguardo invocado, bajo el argumento que si el fallo del Tribunal materia de reproche constitucional fue dictado el 6 de marzo de 2013, consecuencialmente no se atendió el presupuesto de la inmediatez, a lo que sumó que
«si WILLIAM RODRIGUEZ PUIN o su defensor no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demand[ado] a través de los cuales confirmó la negativa a reconocerle la calidad de padre cabeza de familia a que hace referencia la ley 750 de 2002, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron».
Por tanto, no puede ahora el actor enmendar su negligencia a través de la vía de tutela (fls. 39 a 250 idem).
LA IMPUGNACION
El demandante constitucional recurrió la decisión, sin expresar argumento alguno (fl. 136 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure causal de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La Corte concluye que la pretensión formulada por el señor William Rodríguez Puin no puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este sentido, se destaca que como el proceso en el que fue condenado el accionante por las conductas arriba indicadas, concluyó con sentencia de segundo grado proferida el 6 de marzo de 2013, dentro del cual se confirmó el fracaso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, es claro que la demanda de amparo formulada el 12 de diciembre de 2014 (fl. 69, cdno. 1), se radicó tardíamente, pues transcurrieron más de veintiún (21) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito vale decir, que respecto a la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC sent. 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada STC8192 26 jun. 2014 se subraya).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar, que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC sent. 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013 Rad. 00681).
3. Por otra parte, frente a la negativa que se adoptó en relación con la concesión de la prisión domiciliaria, incoada por el actor con apoyo en el artículo 2º de la Ley 750 de 2002, se evidencia que la autoridad que revisó aquella decisión, a vuelta de agotar el período probatorio que en esa materia dispuso surtir previamente, sostuvo que
«el condenado WILLIAM RODRIGUEZ PUIN, no cumple con el requisito de padre cabeza de familia ni respecto de la hija menor de edad ni de su señora madre. Respecto de la primera, porque con motivo de la privación de la libertad del progenitor no quedó expósita, pues se encuentra al cuidado de la abuela paterna que ‘le está garantizando adecuadamente los derechos a la niña’ con ‘vínculo emocional, fuerte, adecuadas pautas de crianza’ y con buen ambiente familiar para su desarrollo integral, obviamente con las circunstancias emocionales e inconvenientes que necesariamente concurren por situaciones como la presente y otras similares, de las que las personas responsables deben cuidarse para evitar sufrimientos a sus familiares» (fl. 88 ídem).
De esta manera es claro que los motivos que llevaron a negar el subrogado al momento de la condena no habían variado, registran razonamientos objetivos y aplicables a la problemática llevada a consideración de los funcionarios demandados, lo que descarta entonces, predicar la presencia de una actividad arbitraria o antojadiza.
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.