STC 1947 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1947-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02544-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  William  Rodríguez Puin  contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala  de Casación Penal de  esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela promovida por el recurrente frente a los Juzgados  Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, Primero Penal del Circuito  Especializado de Florencia, y  la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invoca la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la libertad y las garantías  superiores de los niños.  

2. Para sustentar la demanda el  accionante relata, que mediante  sentencia del 5 de marzo de 2012 fue condenado por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Florencia por la comisión  del delito de «tráfico  de estupefacientes», a  la pena de 135 meses de prisión, siendo negada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria, por no reunir los requisitos para  su concesión.  

2.1.  Informa que la anterior decisión fue confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, mediante fallo de 15 de abril de 2013.  

2.2.  Agrega que ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó la prisión  domiciliaria con base en el artículo 20 de la Ley 750 de 2002,  dado que es padre cabeza de familia de una menor que fue abandonada  por su madre, y se encuentra actualmente viviendo bajo la protección  de su abuela materna, quien es una mujer de avanzada edad y muy  enferma. Sin embargo, esa solicitud  le fue negada, porque, en síntesis, las condiciones iniciales  que impidieron acceder a esa figura jurídica no habían  variado y se considera grave la conducta que fue materia de sanción.  

2.3  Manifiesta que en virtud de lo anterior le están vulnerando  las garantías invocadas, en razón a que las pruebas en  las que edificó su propuesta no fueron valoradas por los  juzgadores accionados, y de cualquier manera esas decisiones lo están  separando de sus hijos.  

3.  Solicita que en sede constitucional se «decrete  (…) la nulidad de lo actuado y se reconozca la calidad de  padre de familia que ostenta»,  y que como  consecuencia,  «se  ordene al señor Juez Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué, sustituir la prisión  intramural por la prisión domiciliaria»  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, después de efectuar un relato de las  actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del  accionante, señaló que la petición de  sustitución de la prisión fue rechazada por  improcedente, porque sobre ella  

«el  fallador ya se pronunció siendo confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, [y] no se  dan a conocer circunstancias nuevas que hagan relativa la cosa  juzgada (…) no se concede el sistema de vigilancia electrónica  al sentenciado, por cuanto el delito por el cual fue condenado se  encuentra consagrado dentro de los de expresa prohibición».  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal denegó el resguardo invocado,  bajo el argumento que si el fallo del Tribunal materia de reproche  constitucional fue dictado el 6 de marzo de 2013, consecuencialmente  no se atendió el presupuesto de la inmediatez, a lo que sumó  que  

«si  WILLIAM RODRIGUEZ PUIN o su defensor no estaban de acuerdo con los  argumentos del Tribunal demand[ado]  a través de los cuales confirmó la negativa a  reconocerle la calidad de padre cabeza de familia a que hace  referencia la ley 750 de 2002, debieron aprovechar la oportunidad que  tenían para interponer el recurso extraordinario de casación  que en este caso procedía, pero no lo hicieron».  

Por  tanto, no  puede ahora el actor enmendar su negligencia a través de la  vía de tutela (fls. 39 a 250 idem).  

LA  IMPUGNACION  

El  demandante constitucional recurrió la decisión, sin  expresar argumento alguno (fl. 136 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Por cuenta de lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure causal de  procedencia del amparo,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa  judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela  y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  La Corte concluye que la pretensión formulada por  el señor William Rodríguez Puin no  puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que  caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En este  sentido, se destaca que como el proceso en el que fue condenado el  accionante por las conductas arriba indicadas, concluyó con  sentencia de segundo grado proferida el 6 de marzo de 2013, dentro  del cual se confirmó el fracaso de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, es claro que la demanda de amparo formulada el 12 de  diciembre de 2014 (fl. 69, cdno. 1), se radicó tardíamente,  pues transcurrieron más de veintiún (21) meses desde  que acaeció la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales reclamados.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida  petición no se presentó oportunamente, dado que, como  lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  pese a que las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito vale decir, que respecto a  la oportunidad para presentar las acciones constitucionales  orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental,  se ha señalado que cuando la presunta vulneración de  una de tales prerrogativas  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC sent. 2  ago. 2007, Rad. 00188, reiterada STC8192 26 jun. 2014 se subraya).  

La Corte ha  reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar, que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no  podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con  un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las  situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan  establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las  señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de  las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional»  (CSJ STC sent. 14  sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013 Rad. 00681).  

3.    Por otra parte, frente a la negativa  que se adoptó en relación con la concesión de la  prisión domiciliaria, incoada por el actor con apoyo en el  artículo 2º de la Ley 750 de 2002,  se evidencia que la  autoridad que revisó aquella decisión, a vuelta de  agotar el período probatorio que en esa materia dispuso surtir  previamente, sostuvo que  

«el  condenado WILLIAM RODRIGUEZ PUIN, no cumple con el requisito de padre  cabeza de familia ni respecto de la hija menor de edad ni de su  señora madre. Respecto de la primera, porque con motivo de la  privación de la libertad del progenitor no quedó  expósita, pues se encuentra al cuidado de la abuela paterna  que ‘le está garantizando adecuadamente los derechos a  la niña’ con ‘vínculo emocional, fuerte,  adecuadas pautas de crianza’ y con buen ambiente familiar para  su desarrollo integral, obviamente con las circunstancias emocionales  e inconvenientes que necesariamente concurren por situaciones como la  presente y otras similares, de las que las personas responsables  deben cuidarse para evitar sufrimientos a sus familiares» (fl.  88 ídem).  

De  esta manera es claro que los motivos que llevaron a negar el  subrogado al momento de la condena no habían variado,  registran razonamientos objetivos y aplicables a la problemática  llevada a consideración de los funcionarios demandados, lo que  descarta entonces, predicar la presencia de una actividad arbitraria  o antojadiza.  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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