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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1949-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2014-01852-03
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por el señor Belkin Pompilio Pérez Barraza contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la tutela promovida por el recurrente frente al Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Para sustentar la petición, el señor Pérez Barraza afirma que el Juzgado Penal del Circuito de El Banco le impuso la pena principal de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
2.1. Relata que una vez programada la audiencia para la lectura del fallo de segunda instancia, tal decisión no le fue comunicada al apoderado de la defensa, sino que «se le informó al defensor público (…) quien asumi[ó] la asistencia técnica en las audiencias preliminares (…) [el que fue] reemplazado en el juzgamiento (…) error que [lo] dejó huérfano de defensa», de modo que a esa fase procesal asistió solo, lo que le impidió el pleno ejercicio de la defensa técnica, así como interponer el recurso de casación.
2.2. A continuación manifiesta que con el indicado proceder del tribunal accionado se le vulneraron las garantías invocadas, por cuanto «la censura no solo cuestionaba las circunstancias de agravación punitiva, sino los testimonios de los supuestos testigos directos del homicidio, los cuales fueron valorados desconociendo los postulados de la sana critica»
3. Reclama que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declarar «la nulidad de la lectura de la sentencia», y fijar una nueva fecha para celebrar la diligencia con la asistencia de su defensor de confianza (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Juez Penal del Circuito de El Banco -Magdalena, acudió a este trámite para realizar un resumen de lo actuado en el proceso penal seguido en contra del señor Pérez Barraza, y precisar que en contra del fallo de primera instancia emitido por ese Despacho judicial no existe ninguna queja, que ésta se es centra en la «convocatoria que se hiciera a los sujetos procesales intervinientes en la segunda instancia» (fls. 86 y 87 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal desestimó la protección solicitada, después de considerar que el actor «tuvo la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem y no lo hizo, por negligencia, incuria o simple descuido; pues asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y por tanto conoció de la decisión en ese instante adoptada; de tal suerte que contó con la posibilidad de ponerse en contacto con su defensor para interponer el recurso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 183 de la ley 906 de 204, modificado por el canon 98 de la ley 1395 de 2010, sin que así lo hubiese efectuado» (fls. 89 a 95 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la querella, tras recordar nuevamente los hechos que suscitaron el impulso del acotado proceso penal, insiste en que debe concederse el resguardo presentado (fls. 101 y 102 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción de amparo, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
También ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o absurdo del fallador.
2. En el sub lite, examinados los soportes adosados al proceso de tutela, surge claro que las súplicas presentadas en la demanda constitucional presentada por el señor Belkin Pompilio Pérez Barraza, no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que el supuesto error de linaje procesal que se endilga haber cometido al tribunal accionado, relacionado con la falta de defensa técnica al momento de emitir el fallo de segundo grado, situación que en sentir del actor le impidió interponer el recurso de casación, no comporta en el terreno de los derechos fundamentales la vulneración denunciada, ya que como lo dejó sentado la Sala de primer grado, el acusado no solo estuvo presente en esa fase procesal, sino que él y su defensor contaban con un término posterior adicional para presentar el citado medio de impugnación.
En tal sentido debe subrayarse, que el artículo 183 de la ley 906 de 2004 prevé que la oportunidad para interponer el recurso de casación es «dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos», de manera que al margen de la omisión cometida en punto a la reclamada publicidad, los argumentos esbozados como pilar del amparo no comportan el éxito de la protección incoada, dado que los sujetos procesales interesados contaban con una oportunidad ulterior suficiente para protestar a través del indicado instrumento de censura, sin que hubieran procedido en ese sentido, de suerte que una discusión de ese carácter, en rigor, escapa al escrutinio materia de análisis.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, es improcedente la acción de tutela materia de estudio, pues debe recordarse que el mecanismo constitucional no puede emplearse para elucidar temas respecto de los cuales la ley ofrece a los interesados precisas oportunidades para que a través de los medios ordinarios apropiados debatan en el marco del proceso y ante los jueces naturales, sus argumentaciones o inconformidades, sin que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneración de las garantías esenciales.
Sobre el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01, invocada el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión orientada a esclarecer la legalidad de una sentencia de segundo grado, debe «someter[se] al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria», pues, se itera, si el querellante
«también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente» (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 01590-01, reiterada el 17 nov. 2011, Rad. 02358-01).
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ