STC 1949 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1949-2015  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2014-01852-03  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por el señor  Belkin Pompilio Pérez Barraza contra la sentencia proferida el  10 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la tutela promovida  por el recurrente frente al Juzgado Penal del Circuito de El Banco  (Magdalena) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.  

2.        Para sustentar la petición,  el señor Pérez Barraza afirma que el Juzgado Penal del  Circuito de El Banco le impuso la pena principal de 40 años de  prisión por el delito de homicidio agravado, decisión  que fue objeto del recurso de apelación.  

2.1.  Relata que una vez programada la audiencia para la lectura del fallo  de segunda instancia, tal decisión no le fue comunicada al  apoderado de la defensa, sino que «se  le informó al defensor público (…) quien  asumi[ó]  la asistencia técnica en las audiencias preliminares (…)  [el  que fue]  reemplazado en el juzgamiento (…) error que [lo]  dejó  huérfano de defensa»,   de modo que a esa  fase procesal asistió solo, lo que le impidió el pleno  ejercicio de la defensa técnica, así como interponer el  recurso de casación.  

2.2.  A continuación manifiesta que con el indicado proceder del  tribunal accionado se le vulneraron las garantías invocadas,  por cuanto «la  censura no solo cuestionaba las circunstancias de agravación  punitiva, sino los testimonios de los supuestos testigos directos del  homicidio, los cuales fueron valorados desconociendo los postulados  de la sana critica»  

3.        Reclama  que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  declarar «la  nulidad de la lectura de la sentencia»,  y fijar una nueva fecha para celebrar la diligencia con la asistencia  de su defensor de confianza (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Juez Penal del Circuito de El Banco  -Magdalena, acudió a este trámite para realizar un  resumen de lo actuado en el proceso penal seguido en contra del señor  Pérez Barraza, y precisar que en contra del fallo de primera  instancia emitido por ese Despacho judicial no existe ninguna queja,  que ésta se es centra en la «convocatoria  que se hiciera a los sujetos procesales intervinientes en la segunda  instancia»  (fls. 86 y 87 idem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal desestimó la protección  solicitada, después de considerar que el actor «tuvo  la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación  contra el fallo del ad quem y no lo hizo, por negligencia, incuria o  simple descuido; pues asistió a la audiencia de lectura del  fallo de segunda instancia y por tanto conoció de la decisión  en ese instante adoptada; de tal suerte que contó con la  posibilidad de ponerse en contacto con su defensor para interponer el  recurso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 183  de la ley 906 de 204, modificado por el canon 98 de la ley 1395 de  2010, sin que así lo hubiese efectuado»  (fls. 89 a 95 idem).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la querella, tras recordar nuevamente los hechos que  suscitaron el impulso del acotado proceso penal, insiste en que debe  concederse el resguardo presentado (fls. 101 y 102 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción de amparo, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

También  ha de tenerse presente que, en línea de principio, la  solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo,  que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la  acción de tutela frente a decisiones de los jueces, vale  decir, cuando se incurre en un actuar arbitrario, caprichoso o  absurdo del fallador.  

2.        En  el sub  lite,  examinados los soportes adosados al proceso de tutela, surge claro  que las súplicas presentadas en la demanda constitucional  presentada por el señor Belkin Pompilio Pérez Barraza,  no tienen  vocación de prosperidad, habida cuenta que el  supuesto error de linaje procesal que se endilga haber cometido al  tribunal accionado, relacionado con la falta de defensa técnica  al momento de emitir el fallo de segundo grado, situación que  en sentir del actor le impidió interponer el recurso de  casación, no comporta en el terreno de los derechos  fundamentales la vulneración denunciada, ya que como lo dejó  sentado la Sala de primer grado, el acusado no solo estuvo presente  en esa fase procesal, sino que él y su defensor contaban con  un término posterior adicional para presentar el citado medio  de impugnación.  

En  tal sentido debe subrayarse, que el  artículo 183 de la ley 906 de 2004 prevé que la  oportunidad para interponer el recurso de casación es «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación y en un término posterior común de  treinta (30) días se presentará la demanda que de  manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos»,  de manera que al margen de la omisión cometida en punto a la  reclamada publicidad, los argumentos esbozados como pilar del amparo  no comportan el éxito de la protección incoada, dado  que los sujetos procesales interesados contaban con una oportunidad  ulterior suficiente para protestar a través del indicado  instrumento de censura, sin que hubieran procedido en ese sentido, de  suerte que una discusión de ese carácter, en rigor,  escapa al escrutinio materia de análisis.  

Así  las cosas, con fundamento en lo  previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política, es improcedente la acción de tutela materia  de estudio, pues debe recordarse que el mecanismo constitucional no  puede emplearse para elucidar temas respecto de los cuales la ley  ofrece a los interesados precisas oportunidades para que a través  de los medios ordinarios apropiados debatan en el marco del proceso y  ante los jueces naturales, sus argumentaciones o inconformidades, sin  que los mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar  vulneración de las garantías esenciales.  

Sobre  el particular, la Sala (CSJ STC, 23 may. 2011, Rad. 2011-00512-01,  invocada el 26 mar. 2014, Rad. 00285-01) en  un caso de similar temperamento, dejó sentado que la discusión  orientada a esclarecer la legalidad de una sentencia de segundo  grado, debe «someter[se]  al escrutinio del juez natural, a través del recurso  extraordinario de casación, el cual desdeñó (…),  debido a su propia incuria»,  pues, se itera, si el querellante  

«también  tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo  hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su  revisión ante el órgano máximo de la justicia  ordinaria (…)  no es viable acudir a  esta vía especial de protección de los derechos  fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales  establecidos por el legislador (…)  Por tal motivo, la  petición efectuada resulta improcedente»  (CSJ STC, 19 ago. 2011, Rad. 01590-01, reiterada el 17 nov. 2011,  Rad.  02358-01).  

3.   Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes  y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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