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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13044-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00157-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió la acción de tutela promovida por Ceneida de los Ángeles Marulanda Foronda en contra del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculándose al Municipio de Pueblo Rico, La Caja de Compensación Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2.1. Que es madre de dos menores y así mismo «jefe de hogar ya que mi esposo Diego de Jesús Obando, es persona de escasos recursos económicos, con grandes quebrantos de salud que le impiden desempeñarse laboralmente».
2.2. Que fueron «incluidos en el listado de posibles beneficiarios a ser postulados al programa de las Cien mil Viviendas Gratis del Ministerio de Vivienda Nacional, toda vez que cumplíamos con los requisitos exigidos para dicha postulación, entre ellos por encontrarnos viviendo en una zona de alto riesgo del municipio».
2.3. Que a través de la resolución 1132 de 27 de junio de 2014 fueron «excluidos por el DPS para continuar como beneficiarios en dicho proceso, sin ningún argumento, por lo que el 25 de julio de 2014 mi esposo Diego de Jesús Obando envió al DPS Recurso de Reposición, solicitando que se modificara dicha resolución».
2.4. Que el 19 de agosto de 2014 el DPS corrió traslado por competencia del anterior recursos al «FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y expide respuesta a nombre de mi esposo con radicado Nº 20146210442012, donde le informan que el Recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1132 de 27 de junio de 2014, había sido enviado por competencia a FONVIVIENDA».
2.5 Que el 12 de septiembre de 2014, se envió por parte del Alcalde y la Personería Municipal una solicitud al Director del Fondo Nacional de Vivienda en la cual se explicó la «situación por la que estábamos pasando, ya que el municipio me venía pagando un canon de arrendamiento; pago que se realizó hasta el 31 de diciembre del 2014, por lo que nos encontrábamos viviendo en zona de alto riesgo; respuesta que tampoco fue enviada».
2.6 Que hasta la fecha no se ha «obtenido una respuesta de fondo o satisfactoria a nuestra petición, perdiendo así la oportunidad de haber sido beneficiarios de una de las vivienda[s] gratis que otorgó el gobierno nacional, toda vez que las viviendas ya fueron adjudicadas».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada que emita «respuesta de fondo a mi petición; y se nos explique los motivos por los cuales fuimos excluidos del programa de las cien mil viviendas del gobierno nacional, a sabiendas de que cumplíamos con todos los requisitos exigidos por ley, entre ellos por estar ubicados en zonas de alto riesgo, [a]demás de que mi esposo sufre de grandes quebrantos de salud».
4. El Juez Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, conoció de la acción en primera instancia y mediante sentencia de 22 de junio de 2015, concedió la súplica, determinación que fue impugnada por el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) (fls. 114-116 Cdno principal).
5. El 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia, al realizar el examen preliminar al expediente correspondiente a la acción de tutela de la referencia, que conocía en segunda instancia, encontró configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., que de acuerdo con el canon 144 de la misma normatividad no es saneable; por consiguiente, bajo la consideración que «en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado y que no fue declarada por el iudex a quo antes de remitirse el expediente a esta corporación», declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó y avocó el conocimiento del asunto, por ser de su competencia (fls. 1-2 Cdno 3).
6. Por auto de fecha 4 de agosto, se resuelve la acción constitucional, accediendo a la protección reclamada; ordenando al «Departamento Para La Prosperidad Social – DPS, Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, haga llegar a la señora Marulanda, la respuesta que produjo a la solicitud formulada el 12 de septiembre de 2014» (fls. 174-179 ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La apoderada de Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción de tutela toda vez que «esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, y por el contrario dentro del ámbito de sus competencias, vienen realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA, por carencia actual de objeto» (fls. 14-19 Cdno. 3)
El apoderado de la Caja de Compensación Familiar (Comfenalco), contestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora CENEIDA DE LOS ANGELES MARULANDA FORONDA, teniendo en cuenta que es función del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, elaborar el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio, siendo COMFENALCO Antioquia, al igual que todas las demás Cajas de Compensación del país, simples intermediarios en el citado proceso» (fl. 35 ídem).
La representante de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó oponerse a la acción constitucional por «configurarse la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por cuanto esta entidad NO es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto este Ministerio NO coordina y asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana ni del programa de vivienda “Cien Mil Viviendas Gratis”. Esta entidad es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia» (fls. 77-83 ídem).
El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, argumentó que esta herramienta constitucional solo puede ser utilizada cuando «se vulnere o amenace un derecho fundamental, situación que no tiene ocurrencia en el caso que nos ocupa, toda vez que para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas en situación de desplazamiento no necesitan acudir a este mecanismo constitucional, sino que por el contrario debe acudir a las Entidades y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas para brindar una atención equitativa y en igualdad de condiciones, más aún cuando no es el Departamento para la Prosperidad Social la entidad competente para brindar toda clase de beneficios como educación, salud, generación de ingresos o vivienda».
Agrega que «NO EXISTE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ya que la contestación de la Acción de Tutela de conformidad con las pretensiones de la misma y de conformidad a lo señalado anteriormente en este memorial la debe adelantar LA UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS – UARIV» (fls. 91-103 ídem).
El Alcalde del Municipio de Pueblorrico Antioquia, contestó que no es «competente para pronunciarse respecto de las pretensiones de la acción, toda vez que como ente Municipal nuestra función fue un medio para la selección de las familias, mas no tenemos injerencia en las decisiones adoptadas por el Fondo de Vivienda o el Ministerio» (fls. 112-114 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal otorgó el amparo de un lado, por considerar que «frente al derecho de petición elevado el 12 de septiembre de 2014 por el Alcalde de Pueblorrico y el Personero Municipal de esa localidad, aquí está probado que la entidad accionada ciertamente respondió el 23 de enero de 2015, la cual fue precisa, clara, de fondo, y en debida forma a los pedimentos solicitados; aunque la solución resultó no ser la que esperaba ella. Sim embargo como se remitió a un correo electrónico, con el ánimo de tener claridad si realmente la señora Ceneida Marulanda obtuvo respuesta frente a tal pedimento; se llamó y al indagar si ciertamente conocía la contestación que le había realizado el Departamento para la Prosperidad Social, manifestó que no habían dado respuesta a ninguna de las solicitudes; pues el recurso de reposición interpuesto por su cónyuge, Diego Obando tampoco había obtenido contestación alguna, fls 153 del C. 3. Así que no se puede hablar de que se ha cumplido cabalmente con la exigencia de hacer conocer la respuesta de quien hizo la solicitud».
Y del otro, con relación al «escrito de contestación a esta acción de tutela, el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, en el escrito de folios 102, dice: “Recibido el escrito de tutela en esta dependencia, se informó (sic) al Programa de Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento para la Prosperidad Social – DPS con el fin de que se expida una respuesta a la solicitud de la accionante, razón por la cual, en el momento que se allegue dicho escrito, el mismo se radicar[á] para que sirva de soporte a este documento”; lo anterior muestra claramente que no tienen conocimiento de que realmente le hayan dado respuesta al aludido derecho de petición elevado el 12 de septiembre de 2014, lo que francamente deja mucho que decir de esa entidad, pues no tienen conocimiento real de lo que efectivamente contestan o dejan de hacer».
Concluyó que «sí existe conculcación al derecho de petición; pues, el término para responder se ha vencido sin que la entidad accionada hubiese cumplido con la obligación en la forma como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional» (Resaltado del texto fls. 174-179 Cdno. 3).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en similares términos a los expuestos en el escrito de contestación de la tutela; solicitando «revocar el fallo recurrido y en consecuencia desvincular al departamento para la prosperidad social, toda vez que se encuentra configurado el hecho superado – a la accionante, se le brindó respuesta oportuna y de fondo de acuerdo con la solicitud-, y la falta de competencia para conocer de actos administrativos emitidos por fonvivienda en relación con las pretensiones de la accionante» (fls. 204-214 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, fue instituida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la violación o la amenaza alegada por quien solicita la protección, se emita una resolución para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta trasgresora han sido superadas, en el sentido que la pretensión erigida en resguardo de la garantía conculcada ha sido satisfecha, la petición pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegáse a impartir el juez constitucional se volvería inoperante.
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el fin perseguido por la reclamante es que la entidad encartada le dé una respuesta de fondo y se expliquen «los motivos por los cuales fuimos excluidos del programa de las cien mil viviendas gratis del gobierno nacional» (fls. 1-2 Cdno. 1).
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Resolución No. 1132 de 27 de junio de 2014, a través de la cual el DPS excluyó varios hogares entre ellos el de la accionante (fls. 141-145 Cdno. 3).
3.2. El 25 de julio de 2014, el cónyuge de la actora formuló recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo (fls. 46-47 Cdno. 1), sin obtener contestación.
3.3 Respuesta No. 20146210442012 del 19 de agosto del mismo año, en la que el DPS «remite por competencia» el recurso al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda (fls. 4-5 ídem).
3.4. El 12 de septiembre de 2014, el Alcalde de Pueblorrico y el Personero Municipal presentaron derecho de petición ante el director de Fonvivienda, solicitando algunas inquietudes relacionadas con el proceso de adjudicación de subsidios de vivienda; igualmente informando la situación por la que están pasando la accionante y su familia; sin obtener contestación alguna (fls. 6-9 Cdno. 1).
3.5. El 23 de enero de 2015, el Director de Ingreso Social del DPS, contestó la petición manifestando que «no se encontraban soluciones de vivienda disponibles, en razón a que los hogares con puntajes inferiores al que usted registra en la base de datos SISBEN III, agotaron las mismas» (fls. 167-170 Cdno. 3).
3.6. El 24 de junio de la misma anualidad, el Director de Ingreso del DPS envió respuesta a la accionante a la dirección correspondiente, dando así cumplimiento al fallo de 4 de agosto de 2015 (fls. 21-26 ídem).
5. Claro surge entonces, que en la petición se indicó el lugar para recibir notificaciones: «carrera 31 nº 30-41 LOS ANDES» (fl.9 Cdno. 1). Así la entidad accionada afirme que envió la contestación a la dirección mencionada, no obra prueba en el expediente que la misma se haya surtido, como bien lo señaló el a quo en providencia de 4 de agosto de 2015, siendo necesario que la destinataria conociera del contenido de la respuesta formulada el 12 de septiembre de 2014; también, debió notificarse en debida forma la resolución 1977 de noviembre el mismo año, al señor Diego Obando para los fines legales pertinentes.
Además, la accionada contaba con el mecanismo de la la notificación por aviso, contemplado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2001 (Código de Procedimiento Administrativo), y no lo hizo, canon que señala: «Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
(…)
“En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal».
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
(…) bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STC, 20 de Agos. 2013 rad, No. 01096-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ