STC 13044 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13044-2015  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2015-00157-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4  de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia concedió la acción de  tutela promovida por Ceneida de los Ángeles Marulanda Foronda  en contra del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, vinculándose al  Municipio de Pueblo Rico, La Caja de Compensación Familiar,  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2.1.  Que es madre de dos menores y así mismo «jefe  de hogar ya que mi esposo Diego de Jesús Obando, es persona de  escasos recursos económicos, con grandes quebrantos de salud  que le impiden desempeñarse laboralmente».  

2.2.  Que fueron «incluidos  en el listado de posibles beneficiarios a ser postulados al programa  de las Cien mil Viviendas Gratis del Ministerio de Vivienda Nacional,  toda vez que cumplíamos con los requisitos exigidos para dicha  postulación, entre ellos por encontrarnos viviendo en una zona  de alto riesgo del municipio».  

2.3.  Que a través de la resolución 1132 de 27 de junio de  2014 fueron «excluidos  por el DPS para continuar como beneficiarios en dicho proceso, sin  ningún argumento, por lo que el 25 de julio de 2014 mi esposo  Diego de Jesús Obando envió al DPS Recurso de  Reposición, solicitando que se modificara dicha resolución».  

2.4.  Que el 19 de agosto de 2014 el DPS corrió traslado por  competencia del anterior recursos al «FONDO  NACIONAL DE VIVIENDA y expide respuesta a nombre de mi esposo con  radicado Nº 20146210442012, donde le informan que el Recurso de  reposición interpuesto contra la resolución 1132 de 27  de junio de 2014, había sido enviado por competencia a  FONVIVIENDA».  

2.5  Que el 12 de septiembre de 2014, se envió por parte del  Alcalde y la Personería Municipal una solicitud al Director  del Fondo Nacional de Vivienda en la cual se explicó la  «situación  por la que estábamos pasando, ya que el municipio me venía  pagando un canon de arrendamiento; pago que se realizó hasta  el 31 de diciembre del 2014, por lo que nos encontrábamos  viviendo en zona de alto riesgo; respuesta que tampoco fue enviada».  

2.6  Que hasta la fecha no se ha «obtenido  una respuesta de fondo o satisfactoria a nuestra petición,  perdiendo así la oportunidad de haber sido beneficiarios de  una de las vivienda[s] gratis que otorgó el gobierno nacional,  toda vez que las viviendas ya fueron adjudicadas».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada que  emita  «respuesta  de fondo a mi petición; y se nos explique los motivos por los  cuales fuimos excluidos del programa de las cien mil viviendas del  gobierno nacional, a sabiendas de que cumplíamos con todos los  requisitos exigidos por ley, entre ellos por estar ubicados en zonas  de alto riesgo, [a]demás de que mi esposo sufre de grandes  quebrantos de salud».  

4.  El Juez Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia, conoció  de  la acción en primera instancia y mediante sentencia de 22 de  junio de 2015, concedió la súplica, determinación  que fue impugnada por el apoderado del Fondo Nacional de Vivienda  (Fonvivienda) (fls. 114-116 Cdno principal).  

5.  El 23 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil  Familia, al realizar el examen preliminar al expediente  correspondiente a la acción de tutela de la referencia, que  conocía en segunda instancia, encontró configurada la  causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo  140 del C.P.C., que de acuerdo con el canon 144 de la misma  normatividad no es saneable; por consiguiente, bajo la consideración  que «en  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado y que no fue declarada por el iudex a quo antes de  remitirse el expediente a esta corporación», declaró  la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Jericó y avocó el conocimiento del asunto, por ser de  su competencia (fls. 1-2 Cdno 3).  

6.  Por auto de fecha 4 de agosto, se resuelve la acción  constitucional, accediendo a la protección reclamada;  ordenando al «Departamento  Para La Prosperidad Social – DPS, Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda, que en el término de cuarenta y ocho horas  contados a partir de la notificación de esta sentencia, haga  llegar a la señora Marulanda, la respuesta que produjo a la  solicitud formulada el 12 de septiembre de 2014» (fls.  174-179 ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  apoderada de Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción  de tutela toda vez que «esta  entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte  accionante, y por el contrario dentro del ámbito de sus  competencias, vienen realizando todas las actuaciones necesarias para  garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación  de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos  establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la  acción constitucional deberá ser la IMPROCEDENCIA,  por carencia actual de objeto» (fls.  14-19 Cdno. 3)  

El  apoderado de la Caja de Compensación Familiar (Comfenalco),  contestó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señora  CENEIDA DE LOS ANGELES MARULANDA FORONDA, teniendo en cuenta que es  función del Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social – DPS, elaborar el listado de personas y familias  potencialmente elegibles en cada Municipio, siendo  COMFENALCO Antioquia, al igual que todas las demás Cajas de  Compensación del país, simples intermediarios en el  citado proceso»  (fl.  35 ídem).  

La  representante de la oficina asesora jurídica del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó oponerse a la acción  constitucional por «configurarse  la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA  formulada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por  cuanto esta entidad NO es competente para conocer de las pretensiones  formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni  amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, lo anterior por cuanto  este Ministerio NO  coordina y asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo  referente a los subsidios familiares de vivienda de interés  social urbana  ni del programa de vivienda “Cien Mil Viviendas Gratis”.  Esta entidad es el ente rector de las políticas en materia  habitacional, pero NO las ejecuta ni ejerce funciones de inspección,  vigilancia y control sobre la materia» (fls.  77-83 ídem).  

El  Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, argumentó que esta herramienta  constitucional solo puede ser utilizada cuando «se  vulnere o amenace un derecho fundamental, situación que no  tiene ocurrencia en el caso que nos ocupa, toda vez que para acceder  a la oferta institucional dirigida a las personas en situación  de desplazamiento no necesitan acudir a este mecanismo  constitucional, sino que por el contrario debe acudir a las Entidades  y seguir los procedimientos establecidos por cada una de ellas para  brindar una atención equitativa y en igualdad de condiciones,  más aún cuando no es el Departamento para la  Prosperidad Social la entidad competente para brindar toda clase de  beneficios como educación, salud, generación de  ingresos o vivienda».  

Agrega  que «NO  EXISTE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,  ya que la contestación de la Acción de Tutela de  conformidad con las pretensiones de la misma y de conformidad a lo  señalado anteriormente en este memorial la debe adelantar LA  UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LA VICTIMAS –  UARIV»  (fls.  91-103 ídem).  

El  Alcalde del Municipio de Pueblorrico Antioquia, contestó que  no es «competente  para pronunciarse respecto de las pretensiones de la acción,  toda vez que como ente Municipal nuestra función fue un medio  para la selección de las familias, mas no tenemos injerencia  en las decisiones adoptadas por el Fondo de Vivienda o el Ministerio»  (fls.  112-114 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal otorgó el amparo de un lado, por considerar que  «frente  al derecho de petición elevado el 12 de septiembre de 2014 por  el Alcalde de Pueblorrico y el Personero Municipal de esa localidad,  aquí está probado que la entidad accionada ciertamente  respondió el 23 de enero de 2015, la cual fue precisa, clara,  de fondo, y en debida forma a los pedimentos solicitados; aunque la  solución resultó no ser la que esperaba ella. Sim  embargo como se remitió a un correo electrónico, con el  ánimo de tener claridad si realmente la señora Ceneida  Marulanda obtuvo respuesta frente a tal pedimento; se llamó y  al indagar si ciertamente conocía la contestación que  le había realizado el Departamento para la Prosperidad Social,  manifestó que no habían dado respuesta a ninguna de las  solicitudes; pues el recurso de reposición interpuesto por su  cónyuge, Diego Obando tampoco había obtenido  contestación alguna, fls 153 del C. 3. Así que no se  puede hablar de que se ha cumplido cabalmente con la exigencia de  hacer conocer la respuesta de quien hizo la solicitud».  

Y  del otro, con relación al «escrito  de contestación a esta acción de tutela, el  Departamento para la Prosperidad Social – DPS, en el escrito de  folios 102, dice: “Recibido el escrito de tutela en esta  dependencia, se informó (sic) al Programa  de Generación de Ingresos y Empleabilidad del Departamento  para la Prosperidad Social – DPS  con el fin de que se expida una respuesta a la solicitud de la  accionante, razón por la cual, en el momento que se allegue  dicho escrito, el mismo se radicar[á] para que sirva de  soporte a este documento”; lo anterior muestra claramente que  no tienen conocimiento de que realmente le hayan dado respuesta al  aludido derecho de petición elevado el 12 de septiembre de  2014, lo que francamente deja mucho que decir de esa entidad, pues no  tienen conocimiento real de lo que efectivamente contestan o dejan de  hacer».  

Concluyó  que «sí  existe conculcación al derecho de petición; pues, el  término para responder se ha vencido sin que la entidad  accionada hubiese cumplido con la obligación en la forma como  lo ha precisado la jurisprudencia constitucional» (Resaltado  del texto fls. 174-179 Cdno. 3).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social en similares términos  a los expuestos en el escrito de contestación de la tutela;  solicitando «revocar  el fallo recurrido y en consecuencia desvincular al departamento para  la prosperidad social, toda vez que se encuentra configurado el hecho  superado – a la accionante, se le brindó respuesta  oportuna y de fondo de acuerdo con la solicitud-, y la falta de  competencia para conocer de actos administrativos emitidos por  fonvivienda en relación con las pretensiones de la accionante»  (fls.  204-214 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. La acción  de tutela, fue instituida como un procedimiento preferente, breve y  sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que,  existiendo certeza de la violación o la amenaza alegada por  quien solicita la protección, se emita una resolución  para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe  o se abstenga de hacerlo.  

Por  consiguiente, si la omisión o la conducta trasgresora han sido  superadas, en el sentido que la pretensión erigida en  resguardo de la garantía conculcada ha sido satisfecha, la  petición pierde su razón de ser,  pues la posible orden que llegáse a impartir el juez  constitucional se volvería inoperante.  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el fin perseguido  por la reclamante es que la entidad encartada le dé una  respuesta de fondo y se expliquen «los  motivos por los cuales fuimos excluidos del programa de las cien mil  viviendas gratis del gobierno nacional» (fls.  1-2 Cdno. 1).  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas  al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:  

3.1. Resolución  No. 1132 de 27 de junio de 2014, a través de la cual el DPS  excluyó varios hogares entre ellos el de la accionante (fls.  141-145 Cdno. 3).  

3.2. El 25 de  julio de 2014, el cónyuge de la actora formuló recurso  de reposición en contra del anterior acto administrativo (fls.  46-47 Cdno. 1), sin obtener contestación.  

3.3 Respuesta No.  20146210442012 del 19 de agosto del mismo año, en la que el  DPS «remite  por competencia»  el recurso al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda (fls.  4-5 ídem).  

3.4. El 12 de  septiembre de 2014, el Alcalde de Pueblorrico y el Personero  Municipal presentaron derecho de petición ante el director de  Fonvivienda, solicitando algunas inquietudes relacionadas con el  proceso de adjudicación de subsidios de vivienda; igualmente  informando la situación por la que están pasando la  accionante y su familia; sin obtener contestación alguna (fls.  6-9 Cdno. 1).  

3.5. El 23 de  enero de 2015, el Director de Ingreso Social del DPS, contestó  la petición manifestando que «no  se encontraban soluciones de vivienda disponibles, en razón a  que los hogares con puntajes inferiores al que usted registra en la  base de datos SISBEN III, agotaron las mismas» (fls.  167-170 Cdno. 3).  

3.6. El 24 de  junio de la misma anualidad, el Director de Ingreso del DPS envió  respuesta a la accionante a la dirección correspondiente,  dando así cumplimiento al fallo de 4 de agosto de 2015 (fls.  21-26 ídem).  

5.  Claro surge entonces, que en la petición se indicó  el  lugar para recibir notificaciones: «carrera  31 nº 30-41 LOS ANDES»  (fl.9 Cdno. 1). Así la entidad accionada afirme que envió  la contestación a la dirección mencionada, no obra  prueba en el expediente que la misma se haya surtido, como bien lo  señaló el a  quo en  providencia de 4 de agosto de 2015, siendo necesario que la  destinataria conociera del contenido de la respuesta formulada el 12  de septiembre de 2014; también, debió notificarse en  debida forma la resolución 1977 de noviembre el mismo año,  al señor Diego Obando para los fines legales pertinentes.  

Además,  la accionada contaba con el mecanismo de la la  notificación por  aviso, contemplado  en  el  artículo 69 de la Ley 1437 de 2001 (Código de  Procedimiento Administrativo),  y no lo hizo, canon que  señala: «Si  no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los  cinco (5) días del envío de la citación, esta se  hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección,  al número de fax o al correo electrónico que figuren en  el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado  de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá  indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo  expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades  ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la  advertencia de que la notificación se considerará  surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del  aviso en el lugar de destino.  

(…)  

“En el  expediente se dejará constancia de la remisión o  publicación del aviso y de la fecha en que por este medio  quedará surtida la notificación personal».  

Al respecto, la  Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí  se estudia sostuvo que:  

(…)  bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó  en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado  por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la  Ley 1437 de 2011  (CSJ  STC, 20 de Agos. 2013 rad, No. 01096-01).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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