AC4633-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC4633-2015  

Radicación  n° 25513-31-89-001-2012-00022-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación, que el  demandado JOSÉ  MAXIMILIANO GÓMEZ  interpuso frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO  IGNACIO CORTÉS URAZÁN  en contra del impugnante, de ROMÁN  CALDERÓN LAITÓN y  de  CLAUDIA JANNETH GARZÓN ESPINOSA.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisión y  concretado en la audiencia de que trata el artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil, se solicitó, en  síntesis, que se declarara la simulación absoluta de  los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  Nos. 0855 y 0922 del 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2011,  respectivamente, ambas otorgadas en la Notaría Única de  Pacho; como consecuencia de ello, que se ordenara la cancelación  de dichos actos con sus respectivos registros; y que se condenara a  los “compradores,  como poseedores de mala fe, a la restitución de los inmuebles  ilegítimamente adquiridos y al pago de sus frutos civiles  (arriendos), así como las costas del proceso”  (fls.  4, 34 y 100, cd. 1).  

2.        El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho le puso fin al litigio, con  providencia del 15 de noviembre de 2013, en la que negó las  pretensiones reclamadas y declaró probada la excepción  de mérito denominada “INEXISTENCIA  DE LA SIMULACIÓN”,  formulada por la convocada Claudia Janneth Garzón Espinosa  (fls. 299 a 338, cd. 1).  

3.        Inconforme con  la anterior decisión, el actor la apeló.  

Al desatar la  alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en su fallo, que data del 8 de abril de 2014, optó  por revocar el del a  quo  y, en su lugar, denegó los medios de defensa propuestos y  declaró absolutamente simuladas las señaladas  enajenaciones, aunque precisó que la apariencia del negocio  jurídico celebrado entre Román Calderón Laitón  y José Maximiliano Gómez, únicamente concernía  con los derechos de cuota equivalentes al 46.99935% del inmueble  objeto del mismo.  

4.        El segundo de  los aludidos estipulantes interpuso recurso extraordinario de  casación contra la anterior sentencia de instancia, que luego  de que fuera concedido por el Tribunal y admitido por esta  Corporación, sustentó con la demanda que ahora se  examina.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Esa Corporación  soportó su fallo en las apreciaciones que a continuación  se compendian:  

1.        Respecto de la  venta expresada en la escritura pública Nº. 0855 del 10  de noviembre de 2011, estimó:  

1.1.        Recayó  sobre el bien más representativo del patrimonio del accionado  Ramón Calderón Laitón.  

1.2.        Se efectuó  cuando era inminente el perfeccionamiento de unas medidas cautelares  sobre el bien objeto de la misma, por parte del acreedor Pedro  Ignacio Cortés Urazán, aquí demandante.  

1.3.        Obra a folio  74 del cuaderno 1 del expediente una contraescritura firmada por los  contratantes, en la cual establecieron: a) que a pesar de haberse  hecho la venta por el 100% del centro comercial, la mitad del mismo  continuaría bajo el dominio del vendedor; b) que el comprador  solo cancelaría el precio en la proporción respectiva;  c) que el avalúo real del inmueble era de $600.000.000.oo; y  d) que los ingresos generados por concepto de arrendamientos, se  dividirían en partes iguales entre ellos.  

1.4.        Se  presentaron en el litigio serias disparidades entre los negociantes,  respecto del precio y su pago efectivo, por cuanto el enajenante  aseguró que fue la suma de $600.000.000.oo, en tanto que el  adquirente indicó como tal, el monto pactado en el título,  más la deuda que aquél tenía para con él,  por valor de $90.000.000.oo, problemática que llevó al  juzgador a colegir que los genuinos términos del convenio en  verdad celebrado, fueron los de la aludida contraescritura,  inferencia corroborada con el dicho de la testigo Olga Yolanda Ruíz  Romero.  

1.5.        La  declaración de José Héctor Gómez Durán,  hijo del recurrente, evidenció aún más tales  discrepancias, toda vez que él trajo a colación el  avalúo del inmueble ante Bancolombia, cercano a los  $700.000.000.oo, pero no aclaró las razones que llevaron a  incorporar en el contrato un precio significativamente inferior,  incluso, de añadirse los $90.000.000.oo que Román  Calderón Laitón adeudaba a José Maximiliano  Gómez.  

1.6.        Con el  referido testimonio, tampoco se consiguió demostrar la  satisfacción del precio de la venta, pues aunque el deponente  manifestó haber acudido a varios créditos para cancelar  la obligación hipotecaria que pesaba sobre el bien, lo cierto  es que buena parte de los comprobantes allegados por su padre, para  acreditar las consignaciones que realizó en Bancolombia por la  cantidad de $270.000.000.oo, no tienen relación con el crédito  que el primero de los atrás nombrados tenía en dicha  institución financiera.  

1.7.        El punto más  crítico de las desavenencias de los estipulantes, que denota  la insinceridad del negocio, radicó en la renuncia que el  prenombrado codemandado hizo de las excepciones meritorias que  propuso al contestar la demanda, comoquiera que no fue sensato de su  parte, en pro de su defensa, abstenerse de intentar desvirtuar la  acción.  

2.        En lo tocante  con el otro acto jurídico, contenido en la escritura pública  Nº. 0922, fechada el 2 de diciembre de 2011, le bastó al  Tribunal para declarar su simulación absoluta, recalcar que el  móvil de dicha convención fue el mismo atrás  indicado, esto es, evadir las cautelas solicitadas por el gestor de  esta controversia; advertir que coincidió en el tiempo con la  celebración del contrato primeramente analizado; destacar que  existía una relación afectiva entre quienes lo  ajustaron; y poner de presente que hubo compensación de  deudas, para cubrir su importe.  

CARGO ÚNICO  

Con apoyo en el  motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto de  los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 1626, 1766,  1849 y 1857 del Código Civil.  

Contiene dos  específicas acusaciones, a saber:  

1.        En primer  lugar, se adujo la comisión de un yerro de derecho, por  violación de los artículos 258 y 264 del Código  de Procedimiento Civil, “como  consecuencia de la equivocada valoración del precio y el  contrato que lo contiene”.  

Para sustentar  dicha queja, el recurrente expuso:  

1.1.        Erró  el Tribunal al considerar el precio contenido en la escritura pública  Nº. 0855 del 10 de noviembre de 2011, pues no obstante que lo  reconoció en su justa magnitud para mantener en parte el  contrato celebrado, por irrisorio le negó la condición  de tal en lo restante (46.99935%), lo cual dio lugar a la  invalidación parcial de la compraventa.  

1.2.        En cuanto  hace a dicho porcentaje, el ad  quem  se abstuvo de darle al monto estipulado la verdadera connotación  que tenía, a pesar de que se demostró su pago, mediante  las consignaciones efectuadas en Bancolombia para cubrir el crédito  que el vendedor tenía con dicha entidad financiera y la  amortización de la obligación a cargo de éste y  en favor del comprador, por valor de $90.000.000.oo.  

1.3.        En la  sentencia se concluyó que el precio pactado fue irrisorio,  tras compararlo con el avalúo del bien fijado en  $600.000.000.oo, y se tuvo tal circunstancia como indicio de la  simulación de la compraventa, pero solamente con alcances  parciales, puesto que en lo restante, se estimó apropiada la  suma fijada y, debido a ello, se dejó incólume el  negocio jurídico.  

1.4.        Equivocado  fue, por consiguiente, el fraccionamiento que el Tribunal hizo del  contrato, criterio con el que, de un lado, transgredió la  indivisibilidad demostrativa estatuida en el artículo 258 del  Código de Procedimiento Civil y, de otro, desatendió la  previsión del artículo 264 ibídem,  concerniente con la fe de que están revestidas las  declaraciones contenidas en las escrituras públicas.  

2.        En segundo  término, el impugnante le reprochó al juzgador de  instancia, que tan solo se hubiere referido al instrumento público  Nº. 0922, del 3 de diciembre de 2011, en un pasaje de su fallo,  sin que fuera posible extenderle a la convención allí  consignada los cuestionamientos que se le hicieron al otro acuerdo  materia de la acción, por tratarse de vínculos  jurídicos diferentes.  

En tal orden de  ideas, el recurrente estimó que como no se evaluaron otras  pruebas distintas a aquellas en las que el ad  quem  soportó el juicio de apariencia que realizó de la  compraventa ajustada por Román Calderón Laitón y  José Maximiliano Gómez, esa autoridad supuso “unos  medios probatorios inexistentes, por cuanto brilla por su ausencia la  referencia a uno siquiera de ellos”.  

3.        Al final, el  censor pidió que se case la sentencia combatida y que, en su  lugar, se confirme la desestimatoria dictada en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        En lo que hace  a la acusación inicial contenida en el cargo auscultado,  encuentra la Sala las deficiencias formales y técnicas que a  continuación se precisan y que la hacen inadmisible:  

1.1.        Lo primero,  se advierte que no cumple el requisito del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, consistente en que “la  exposición de los fundamentos de cada acusación”,  se formule  “en  forma clara y precisa”,  defecto sobre el que cabe comentar:  

1.1.1.        Dicha  exigencia comporta que todo embate deba ser “perceptible  por la inteligencia sin duda ni confusión”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), es decir, que  permita establecer en dónde radica y de qué manera se  produjo el yerro atribuido al fallador de instancia, sin que, por lo  tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentrañar  los alcances de la censura, habida cuenta la naturaleza eminentemente  dispositiva de este recurso extraordinario.  

1.1.2.        Al  respecto, la Sala invariablemente ha sostenido:  

(…)  el recurrente, en cada cargo, como mínimo, debe  indicar  la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusación,  lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que  se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación  puntual y explicación suficiente de las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió  el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los  planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros  que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden  quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de  lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el  proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o  limitarse a presentar la visión personal que el recurrente  tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas  que harán inadmisible la acusación que en tales  condiciones se formule  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. n.° 2003-00723-01).  

1.1.3.        Para  sustentar el cuestionamiento de que ahora se trata, el recurrente  expuso en la demanda examinada, los argumentos que pasan a  reproducirse:  

Hay  un evidente error en que incurrió el H. Tribunal Superior de  Cundinamarca (…), al considerar el precio que aparece en el  contrato celebrado en la escritura pública 0855 de 10 de  noviembre de 2011, (…), en cuanto le negó esa condición  sobre el 46.99935% del inmueble y que determinó declarara la  simulación sobre dicha parte; mientras, por la restante, lo  reconoce en su justa dimensión y, por tanto, mantiene el  contrato de venta celebrado.  

El  fundamento del mencionado error radica en que, con relación a  la venta del 46.999% del inmueble, el Tribunal Superior del Distrito  de Cundinamarca omitió darle al precio pactado la connotación  que le corresponde y que determinó la declaración de  simulación. En efecto, el precio pactado en la escritura 0855  de 10 de noviembre de 2011 fue de $275.000.000 y canceló con  los pagos efectuados por el comprador al Banco de Colombia para  cubrir una deuda contraída por el vendedor con esta  institución y la cantidad de $90.000.000 para cubrir un  crédito a cargo del vendedor y a favor del comprador, todo lo  cual fue reconocido por el Tribunal en la sentencia objeto de  casación. Empero, el Tribunal consideró que ese precio  era irrisorio en relación con el avalúo asignado al  inmueble, que fue de $600.000.000, razón por la que declaró  la simulación de la venta en relación con el mencionado  46.999% del inmueble, mientras que en el porcentaje restante del  inmueble estimó que el precio era el adecuado y, por ende,  mantuvo la compraventa.  

Se  infiere de lo expuesto, que el H. Tribunal del Distrito Judicial de  Cundinamarca erró al darle una connotación diferente al  precio en la venta efectuada mediante la escritura pública  0855 de 10 de noviembre de 2011, pues le negó su condición  respecto del 46.999% del inmueble, por considerarlo irrisorio, en lo  cual fund[ó] la declaración de simulación en ese  aspecto; mientras la reconoció en su justa calidad en la parte  restante del bien, lo que determin[ó] reconociera la  compraventa.  

Como  secuela  de lo anterior, el Tribunal asimismo incurrió en  error al dividir la relación jurídica contenida en el  instrumento público, con lo cual viol[ó] lo preceptuado  por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil,  que consagra la indivisibilidad de este medio probatorio, vale decir,  que no es susceptible de fraccionamiento, así como lo  dispuesto en el artículo 264 del mismo ordenamiento, en cuanto  a la fe que revisten la totalidad de las declaraciones en [é]l  contenidas.  

Lo  indicado, entonces, era que el H. Tribunal (…), acorde con la  preceptiva mencionada, le otorgara al precio y, consecuencialmente,  al contrato contenido en la ya citada escritura pública una  sola connotación, vale decir, que es una venta con todas las  secuelas que conlleva o, si ese vínculo jurídico se  consideraba desvirtuado con la prueba recepcionada, declarar la  simulación. Entonces, la errónea apreciación  probatoria atribuida al precio se extendió asimismo al vínculo  contractual como consecuencia de la división que le endilg[ó]  el ad quem, violando lo previsto en los artículo 1622, 1849 y  1857 del Código Civil.  

Sobre  la indivisibilidad de una relación contractual, la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la resume en lo que a  continuación transcribo: (…). ‘(…)’.  

Además,  por lo que al precio de la compraventa se refiere, el ad quem erró  al escindir la naturaleza de [é]l, fundándose en que es  valedero para uno y, por ende, mantiene el contrato, pero irrisorio  para otro, determinando la simulación, a cuyo respecto la  Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido lo siguiente: ‘(…)’.  

De  lo expuesto se infiere que  el precio puede ser irrisorio, pero, si efectivamente existe y, con  mayor razón, se cancela, la compraventa que se documenta  mediante la escritura pública es válida y eficaz, por  llenar los requisitos previstos por el artículo 1849 en  concordancia con el 1857 del Código Civil; situación  diferente ocurre cuando el precio pactado tiene por objeto únicamente  cumplir la formalidad exigida para la validez del contrato, sin que  realmente exista. Lo primero, lo irrisorio, mantiene la venta  perfecta y solo le da derecho al vendedor a instaurar la lesión  enorme; lo segundo, el no corresponder a la realidad, constituye  supuesto para la simulación.  

En  consecuencia, el Tribunal (…) al darle a la calidad o  valoración otorgada al precio y a la naturaleza  del contrato  una connotación distinta de la realidad contractual, que  determinó declarar la simulación en la parte  correspondiente al 46.999% del inmueble objeto de la compraventa  efectuada por Román Calderón Leiton a José  Maximiliano Gómez, incurrió en ostensible error, por  cuanto, si el precio se pactó y cancel[ó], así  fuese irrisorio, cobija la totalidad de la relación jurídica,  dándole a la compraventa plena validez y eficacia.  

Entonces,  si el Tribunal consideró que existió precio y se  canceló, lo indicado era darle a este la connotación  legal correspondiente, lo cual implica reconocerle al contrato su  condición de compraventa, sin distingo alguno, esto es, que  cobija la totalidad del vínculo jurídico, imponiéndose  negar la simulación decretada sobre el 49.999% del bien objeto  de ella.  

1.1.4.        De la  simple lectura de esos planteamientos, se establece que ellos no  acatan la aludida exigencia de precisión y claridad, pues no  concretan, ni ilustran, con la suficiencia que es necesaria, el  supuesto error del Tribunal y, menos aún, explican cómo  ese desatino desembocó en la infracción de las normas  sustanciales señaladas en el cargo.  

1.1.5.        Se suma a  lo anterior, que el analizado reproche aparece sustentado en  apreciaciones generales y subjetivas de lo que, en opinión del  impugnante, debió haberse concluido en torno del litigio,  argumentos que por sí solos, son incapaces de estructurar un  cargo en casación.  

1.2.        Se establece,  asimismo, que la acusación examinada -primera del cargo-,  según lo que de ella puede comprenderse, es incompleta o, si  se quiere, desenfocada, como enseguida se explica:  

1.2.1.        Tiene dicho  la Corte:  

Debe  tenerse en cuenta, además, que, habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna  indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere  significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas  o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas  extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto  entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su  imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos  argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del  acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador  de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su  sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso  extraordinario.  

Sobre  estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el  ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece  como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso  extraordinario de casación, la formulación ‘de  los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y  precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las  razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y  jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o  ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia  del ad quem  (o en caso de la casación per saltum del a quo),  pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el  caso, la acerada  presunción  de  legalidad  y  acierto  con   que  llega amparada -a esta Corporación- la sentencia  recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la  Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia  impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal  que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de  manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte,  forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en  vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’  (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría  de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior,  debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del  recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por  pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños  al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea,  según el caso. No en balde, como se ha acotado  insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación  es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la  casación per saltum, situación en la cual dicho blanco  estribará en la sentencia de primera instancia (…)’  (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No.  5294).  

En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente  enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir  directamente la totalidad de los auténticos argumentos que  respaldan la decisión combatida (CSJ,  auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.° 2001-00038-01).  

1.2.2.        El Tribunal  coligió la simulación del contrato de compraventa  ajustado entre Román Calderón Laitón y José  Maximiliano Gómez, con soporte en éstos razonamientos:  

a)                Dicha  enajenación versó sobre el bien más relevante  del patrimonio del vendedor y se realizó en forma apresurada y  vertiginosa, pues su finalidad fue evitar que pudiera materializarse  la inminente cautela judicial solicitada por el aquí  demandante.  

b)        Obra en autos  la contraescritura igualmente otorgada por los contratantes, en la  que plasmaron el genuino negocio por ellos celebrado,  particularmente, que la enajenación fue real en la mitad y  fingida en lo restante.  

d)         La conducta  procesal asumida por el demandado Román Calderón  Laitón, de renunciar a las excepciones meritorias que había  propuesto, es igualmente indicativa de la irrealidad parcial del  negocio.  

e)         Por último,  se avizora como demostrativo de la simulación investigada, el  hecho de que parte del precio se compensara con la deuda que el  vendedor admitió tenía con el comprador.  

1.2.3.        Cotejados  estos lineamientos del ad  quem,  con  los que sustentan la acusación bajo análisis, conforme  a lo que de ella es posible extractar, se concluye que ninguno fue  frontalmente combatido.  

En efecto, como ya  se registró, el impugnante se limitó a cuestionar, en  esencia, el indebido fraccionamiento de la respectiva compraventa  que, según él, condujo al Tribunal a reconocer su  validez parcial y, al tiempo, a declararla simulada en lo restante,  razonamiento que como se ve, deviene por completo extraño a  los fidedignos argumentos en los que esa autoridad cimentó la  decisión censurada, lo cual pone de presente que el ataque es  incompleto y asimétrico.  

1.2.4.        En  consonancia con lo precedentemente expuesto, cabe enfatizar que el  reproche analizado luce  igualmente desenfocado, toda vez que el  recurrente, como viene de registrarse, dirigió su  inconformidad por una senda bien distinta a la transitada por el  fallador de instancia, en tanto que mientras éste apoyó  la simulación absoluta que declaró del 46.99935% del  contrato en mención, en los indicios a que expresamente aludió  y, primordialmente, en la contraescritura recogida en el documento  visible a folio 74 del cuaderno principal, el impugnante hizo blanco  de su ataque solamente el indebido fraccionamiento del contrato,  inconformidad que en lo fundamental sustentó en la supuesta  calificación de irrisorio de parte del precio  pactado,  apreciación que el ad  quem  nunca efectuó.  

En suma, una cosa  dijo el Tribunal y otra, bien distinta, fue la que confutó el  recurrente.  

2.        Ya en lo  tocante con la segunda acusación, mediante la cual se intentó  desvirtuar la declaratoria de simulación del otro contrato  base de la acción, pertinente es observar:  

2.1.        Quien recurre  en casación, solamente tiene interés legítimo  para combatir las específicas decisiones adoptadas en la  sentencia de instancia, que incidan negativamente en las relaciones  sustanciales de que sea titular, de suerte que cuando en el  respectivo proveído se definan diversas situaciones jurídicas,  unas afectantes de sus derechos y otras que le son por completo  ajenas a ellos, el impugnante únicamente podrá  cuestionar las primeras.  

2.2.        Sobre el  particular, la Sala, de antaño, ha precisado:  

En  relación con todos y cada uno de los motivos que, respecto del  recurso extraordinario de casación, contempla el artículo  368 de la obra en precedencia citada, la Corte tiene establecido que  ‘es requisito indispensable que la parte que por esa vía  recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo  LXVI, pág. 792), es decir, que  frente a la resolución cuya infirmación se propone  obtener, considerada esta última desde el punto de vista de  sus efectos prácticos determinados por las providencias en  ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar  sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente  en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y  así justificar su actuación encaminada a pedir la  tutela que el recurso de casación dispensa.  Significa esto que el interés del cual viene haciéndose  mérito está dado por el vencimiento total o parcial que  para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo  de instancia, vencimiento que según definición  prohijada por autorizados expositores (…) se resuelve en el  contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado  por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la  medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de  manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión  actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona’  (Cas.  Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J.  T. CCXXV, No. 2464,  pág. 433)  (CSJ,  SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.° 2000-00229-01;  se subraya).  

2.3.        Bajo este  panorama, al descender al caso concreto, se evidencia que la  determinación de declarar absolutamente simulado el contrato  contenido en la escritura pública Nº. 0922, del 2 de  diciembre de 2011, celebrado por Román Calderón Laitón,  como vendedor, y Claudia Janneth Garzón Espinosa, como  compradora, en nada perjudicó al recurrente, señor José  Maximiliano Gómez, comoquiera que se trata de un negocio  extraño a él, cuya invalidación no se proyectó  de ninguna manera en sus derechos.  

2.4.        De lo  anterior se sigue que el censor carece de interés para  combatir el indicado pronunciamiento del Tribunal y que, por lo  tanto, no es viable admitir a trámite el reproche que en torno  de él elevó.  

3.        Como ninguna de  las dos acusaciones contenidas en el cargo revisado satisface los  requisitos formales y técnicos que le son propios, habrá  de inadmitirse la demanda en cuestión, determinación  que acarreará la deserción del recurso de casación,  en los términos de la primera parte del inciso 4º del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que el demandado JOSÉ  MAXIMILIANO GÓMEZ interpuso  contra la  sentencia  proferida  el  8  de  abril  de  2014  por  la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso ordinario al que fue convocado junto  con ROMÁN  CALDERÓN LAITÓN  y CLAUDIA  JANNETH GARZÓN ESPINOSA  por el señor PEDRO  IGNACIO CORTÉS URAZÁN.  

Por consiguiente,  se  DECLARA  DESIERTA  dicha impugnación extraordinaria.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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