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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3916-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01385-00
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali para asumir el conocimiento de la acción promovida por Constructora EZ Ingeniaría S.A.S. contra Estelia María, Gloria Inés y Victoria Elena Pineda Trujillo, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1.- Con soporte en un acta de conciliación, ante el primero de los citados Despachos se presentó demanda ejecutiva en la que fue deprecada la satisfacción de la obligación de dar consistente en la entrega de un lote de terreno situado «frente a la parcelación campestre La Acuarela, ubicado en el corregimiento de la Buitrera, jurisdicción del municipio de Palmira – Valle» (fl. 27, cuaderno 1).
La entidad gestora agregó que el domicilio de las deudoras es la «carrera 1E n° 59 – 17 en la ciudad de Cali» (fl. 23, id), dirección que repitió en el acápite de notificaciones, y le atribuyó a ese juzgador el conocimiento “por la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el contrato y por la cuantía” (fl. 30).
2.- Esa oficina judicial rechazó el libelo por falta de competencia territorial, pues, estimó que como en él se informó que en dicha ciudad estaban las ejecutadas, allí recaía el conocimiento del asunto (folio 33, C.1).
3.- Repartido el diligenciamiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa última localidad, quien planteó el conflicto, al observar que pretendiéndose el cumplimiento de un acuerdo de voluntades «la competencia no debe estar determinada en razón de la regla contenida en el numeral 1 antes mencionado (art. 23-1, C. de P.C.) sino en razón a la regla dispuesta en el numeral 5 del citado artículo», de donde concluyó que «por lo tanto se puede evidenciar claramente que la elección del demandante respecto a la escogencia de la competencia estuvo determinada por la citada regla y en razón al lugar de cumplimiento del contrato» (folios 37 a 38, C. 1).
II. CONSIDERACIONES
1.- Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta con el beneficio de escoger, cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección.
De ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, se halla en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, evitando así su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al elemento geográfico, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si éste tiene varios, el de cualquiera de éstos a elección del actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento en el que conocerá el juez de éste. Si carece del mismo será competente el juzgador de su residencia, y si ésta es fuera del país lo será el del domicilio del demandante (artículo 23, numerales 1º al 3º del C. de P. Civil).
Con ese foro común concurren otros, por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, tal como acontece con el consagrado en el numeral quinto del canon acabado de aludir, según el cual “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”.
Sin embargo, ese libelo realmente no ofrece claridad en el punto, en la medida en que la accionante señaló que la competencia territorial la determinaba “por la vecindad de las partes (y) por el lugar donde debe cumplirse el contrato” (fl. 30), sin percatarse de que ambas corresponden a municipios diversos, esto es, Cali y Palmira respectivamente, lo que traduce que la referencia escogencia en verdad no fue realizada por el extremo procesal al que el legislador facultó para ello.
Este criterio lo ha reiterado la Corte en varias providencias, al exponer que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5º del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a éste y no al juez a quien le corresponde la pertinente elección” (CSJ AC 1º jun. 2007, rad. n° 2007-00365-01 y 7 abr. 2011, rad. N° 2011-00519-00, entre otros).
5.- Visto lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira actuó precipitadamente al declararse incompetente para conocer de la acción, como quiera que lo debido, antes de adoptar esa determinación, era ordenar a la ejecutante que indicara por cuál de las dos opciones referidas a espacio se inclinaba y, una vez atendido su requerimiento, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del artículo 23 ibídem.
6.- Así las cosas, se devolverán estas diligencias al despacho judicial ante el cual se presentaron, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es prematuro.
Segundo: Ordenar devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado