AC3916-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3916-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01385-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver el conflicto de  competencia surgido entre  los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Octavo Civil del  Circuito de Oralidad de Cali para asumir el conocimiento de la acción  promovida por Constructora  EZ Ingeniaría S.A.S. contra  Estelia María, Gloria Inés y Victoria Elena Pineda  Trujillo,  si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-   Con soporte en un acta de conciliación, ante el primero de  los citados Despachos se presentó demanda ejecutiva en la que  fue deprecada la satisfacción de la obligación de dar  consistente en la entrega de un lote de terreno situado «frente  a la parcelación campestre La Acuarela, ubicado en el  corregimiento de la Buitrera, jurisdicción del municipio de  Palmira – Valle»  (fl. 27, cuaderno 1).  

La  entidad gestora agregó que el domicilio de las deudoras es la  «carrera  1E n° 59 – 17 en la ciudad de Cali»  (fl. 23, id),  dirección que repitió en el acápite de  notificaciones, y le atribuyó a ese juzgador el conocimiento  “por  la vecindad de las partes, por el lugar donde debe cumplirse el  contrato y por la cuantía”  (fl. 30).  

2.-  Esa oficina judicial rechazó el libelo por falta de  competencia territorial, pues, estimó que como en él se  informó que en dicha ciudad estaban las ejecutadas, allí  recaía el conocimiento del asunto (folio 33, C.1).  

3.-   Repartido el diligenciamiento correspondió al Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Oralidad de esa última localidad,  quien planteó el conflicto, al observar que pretendiéndose  el cumplimiento de un acuerdo de voluntades «la  competencia no debe estar determinada en razón de la regla  contenida en el numeral 1 antes mencionado (art.  23-1, C. de P.C.)  sino en razón a la regla dispuesta en el numeral 5 del citado  artículo»,  de donde concluyó que «por  lo tanto se puede evidenciar claramente que la elección del  demandante respecto a la escogencia de la competencia estuvo  determinada por la citada regla y en razón al lugar de  cumplimiento del contrato»  (folios 37 a 38, C. 1).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Quien acude en auxilio de la administración de justicia cuenta  con el beneficio de escoger,  cuando existen varios fueros que demarquen el factor territorial, la  autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto cuya solución  pretende, por lo que no es posible que el juez altere la elección.  

De  ahí que para aceptar o rechazar su diligenciamiento, quien lo  recibe, no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, se halla en la obligación  de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento,  evitando así su repulsión sobre una base inexistente,  propiciando un conflicto antes de tiempo.  

2.-   Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre  los distintos juzgados, en atención al elemento geográfico,  está el general o personal, en virtud del cual la competencia  para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del  domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario;  si éste tiene varios, el de cualquiera de éstos a  elección del actor, a menos que se trate de asuntos vinculados  exclusivamente a uno de ellos, evento en el que conocerá el  juez de éste. Si carece del mismo será competente el  juzgador de su residencia, y si ésta es fuera del país  lo será el del domicilio del demandante  (artículo 23,  numerales 1º al 3º del C. de P. Civil).  

Con  ese foro común concurren otros, por expresa disposición  legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, tal  como acontece con el consagrado en el numeral quinto del canon  acabado de aludir, según el cual “de  los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado”.  

Sin  embargo, ese libelo realmente no ofrece claridad en el punto, en la  medida en que la accionante señaló que la competencia  territorial la determinaba “por  la vecindad de las partes (y)  por  el lugar donde debe cumplirse el contrato”  (fl. 30), sin percatarse de que ambas corresponden a municipios  diversos, esto es, Cali y Palmira respectivamente, lo que traduce que  la referencia escogencia en verdad no fue realizada por el extremo  procesal al que el legislador facultó para ello.  

Este  criterio lo ha reiterado la Corte en varias providencias, al exponer  que “en  este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en  el numeral 5º del artículo 23 in fine, del cual se puede  servir el actor al presentar el libelo toda vez que, (…) es a  éste y no al juez a quien le corresponde la pertinente  elección”   (CSJ AC 1º jun. 2007, rad. n° 2007-00365-01 y 7 abr.  2011,  rad. N° 2011-00519-00, entre otros).  

5.-  Visto lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira  actuó  precipitadamente al declararse incompetente para conocer de la  acción, como quiera que lo debido, antes de adoptar esa  determinación, era ordenar a la ejecutante que indicara por  cuál de las dos opciones referidas a espacio se inclinaba y,  una vez atendido su requerimiento, entrar a resolver lo pertinente,  conforme a las reglas del artículo 23 ibídem.  

6.- Así las  cosas, se devolverán estas diligencias al despacho judicial  ante el cual se presentaron, para que proceda de conformidad.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado en el proceso de la referencia es  prematuro.  

Segundo:  Ordenar devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Palmira para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.  

Notifíquese.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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