AC3913-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3913-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01261-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Cuarto de  Familia de Oralidad de Cali.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Leidy Julieth Osorno Londoño presentó  demanda para que se declare que entre ella y Jhon Jairo Salazar  Riascos existió una unión marital de hecho desde el mes  de abril de 2009 hasta el 23 de mayo de 2014 cuando este falleció,  con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, que se disolvió y debe ser liquidada.  

En  el acápite de competencia, la atribuyó a aquella  autoridad porque aun cuando la pareja estableció como lugar de  su residencia la ciudad de Cali, a raíz del deceso de Salazar  Riascos ella se trasladó a Medellín siendo esta su  actual vecindad, y porque desconoce la de los herederos de aquél  (folios  6 a 8, cuaderno 1).  

2.-  Ese funcionario la rechazó de plano, teniendo en cuenta que  «si  en gracia de discusión se pensara en el numeral 2º del  citado artículo 23 del C.P.C. que reza 2º ‘si el  demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia  y si tampoco tiene residencia en el país, el domicilio del  demandante’; para el caso en comento no es factible aplicarlo,  puesto que el numeral 6º y 7º ibídem hace referencia  a la competencia especial sobre la sociedad».  

Agregó  que como «el  lugar donde se configuró la Unión Marital de Hecho (…)  tuvo como domicilio el municipio de Cali – Valle, le es (sic)  aplicable  a este asunto los numerales 4, 6 y 7 del artículo 23 del  Código Adjetivo»  (fls. 9 a 10, ib.)  

3.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rehusó  asumirla, argumentando que «los  numerales 6 y 7 del mismo artículo 23 (…) hacen  referencia pero a lo que tiene que ver con disolución y  liquidación de sociedad y este no es el proceso que nos  atañe».  Agregó que es «competente  el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras  el demandante lo conserve; y en el caso que nos ocupa  (…) Leidy  Julieth Osorno Londoño no lo conserva»,  por lo cual  concluyó «que  muy claramente se indica que si el demandado carece de domicilio y  residencia como es el caso que no ocupa, será competente el  (…) del demandante»  (fl. 12).  

4.-  Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del  Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia  reseñada.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Tratándose          de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto          distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con          la atribución conferida por los artículos 28 de la          obra en cita y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en          Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del          precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º          de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación          el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la          Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014,          expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00.  

            

2. El          artículo 23 del Código de Procedimiento Civil          establece los fueros que sirven para determinar, por el factor          territorial, qué autoridad judicial está facultada          para dirigir cada juicio. La regla general es que en los          contenciosos es el juez del domicilio del demandado (fuero          personal), lo cual no excluye la aplicación de otros para un          mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 4º          de dicha norma, que dispone que «[e]n          los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil,          separación de bienes, liquidación de sociedad          conyugal, (…) será también competente el juez          que corresponda al domicilio común anterior, mientras el          demandante lo conserve».  

Pese  a que el último precepto citado no prevé entre sus  hipótesis la declaración de unión marital de  hecho y los efectos patrimoniales que de ella se deriven, es factible  utilizar en este evento la pauta concerniente a la concurrencia del  juez del domicilio común anterior de los «compañeros»,  con el fuero general, como si se tratara de la disolución de  la sociedad conyugal entre esposos, dadas las similitudes que las  rigen.  

Al  respecto esta Corporación ha señalado:  

[a]unque  el numeral 4º no consagra entre sus supuestos fácticos la  declaración de la unión marital de hecho ni la  liquidación y disolución de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, la Corte ha manifestado en  oportunidades anteriores que debido a la ‘evidente semejanza  existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto  en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne  a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas  partitivos, deben observarse en uno y otro caso’, es dable  aplicar analógicamente la regla que establece la competencia  concurrente del juez del domicilio común anterior de la  pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del  demandado (auto  de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00).  (CSJ  AC  4 jul. 2013, rad. n° 2013-00552-00, reiterado en AC 12 ago.  2013, rad. 2013-01672-00).  

            

3. De          acuerdo con lo anterior, como regla general, la promotora podía          acudir, a su elección, ante el juez del domicilio del          demandado o al de convivencia de la pareja al momento de la          disolución, siempre y cuando ella siguiera allí.  

La  Sala en AC del 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00, antes  referido, señaló que  

(…)  en los  procesos en que se pretenda la declaración de la unión  marital de hecho, o la liquidación y disolución de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el  demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el común anterior, siempre que aún  lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar  la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez  que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía  la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante),  se inclinó por una de ellas. (…) Con sustento en las  consideraciones precedentes, se concluye que el competente para  conocer del proceso a que se refiere el conflicto que se dirime, es  el Juzgado Doce  de Familia de Bogotá, pues de la demanda se colige que el foro  legítimamente elegido por la parte actora es el domicilio  común anterior: Bogotá».  

5.-   Sin embargo, como la accionante informó que desconocía  el domicilio y la residencia de los herederos de quien fue su  compañero contra quienes dirigió su libelo, así  como que ella se trasladó desde el lugar donde la pareja  convivió ubicado en la ciudad de Cali para radicarse en  Medellín, se concluye que ninguno de los dos factores  referidos resulta aplicable.  

6.-  Por tanto, la regla con base en la cual se dirime el conflicto  suscitado es la subsidiaria prevista en el numeral 2° del canon  referido, cuyo tenor consagra que si el extremo pasivo de la litis  carece de domicilio y residencia, corresponderá el  conocimiento del asunto al «del  domicilio del demandante»,  el que para el caso de autos es Medellín por ser allí  donde la promotora de la acción se estableció según  informó  en su demanda.  

7.-  En relación con la aplicación de los numerales 6º  y 7º del artículo 23 de la referida compilación  legal, invocada por el primero de los despachos involucrados, tal  norma no reguló de manera específica qué  funcionario sería el competente para conocer de juicios en los  que se pide la declaratoria de existencia de una sociedad marital de  hecho y la consecuente disolución y liquidación.  

En  efecto, sobre el punto ha indicado la Corte lo siguiente  

Aunque  el citado texto legal no  consagra el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u  otro especial,  como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para  establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por  objeto la declaración de existencia, disolución y  liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros  permanentes, como sí lo hace, según se anotó, en  los que se persigue la liquidación de sociedades conyugales,  en su determinación no es inoperante el apuntado foro, como lo  entendió la Corte en auto del 6 de agosto de 2004  (CSJ A-120 de 2005, rad. nº 2005-00249-00 y AC 31 mar. 2009,  rad. nº 2008-1066-00).  

Por  tanto, no es de recibo la tesis invocada por el Juzgado Décimo  de Familia de Oralidad de Medellín, en la medida en que los  numerales a que aludió no son aplicables al caso bajo  análisis, pues, según ya se anotó, su  consagración legal no tuvo como fin establecer el juez  competente para conocer de litigios como el planteado por la acá  actora.  

8.-  Así las cosas, se asignará este asunto al primer  Despacho que rehusó su conocimiento y se comunicará a  la otra oficina involucrada.  

Por  supuesto que lo anterior no obsta para que la parte accionada  controvierta, si a ello hubiere lugar y mediante el mecanismo idóneo  que a su tiempo interponga, la afirmación de su contendiente,  en el sentido de desconocer el lugar de ubicación de aquella,  de suerte que mientras no se pruebe lo contrario, el competente para  conocer de la demanda ordinaria instaurada, es el Juez ante quien,  invocando el fuero general subsidiario, se promovió el  presente trámite.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

Primero:  Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de  Medellín, es el competente para conocer del libelo en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese.  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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