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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3913-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01261-00
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Cuarto de Familia de Oralidad de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Leidy Julieth Osorno Londoño presentó demanda para que se declare que entre ella y Jhon Jairo Salazar Riascos existió una unión marital de hecho desde el mes de abril de 2009 hasta el 23 de mayo de 2014 cuando este falleció, con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se disolvió y debe ser liquidada.
En el acápite de competencia, la atribuyó a aquella autoridad porque aun cuando la pareja estableció como lugar de su residencia la ciudad de Cali, a raíz del deceso de Salazar Riascos ella se trasladó a Medellín siendo esta su actual vecindad, y porque desconoce la de los herederos de aquél (folios 6 a 8, cuaderno 1).
2.- Ese funcionario la rechazó de plano, teniendo en cuenta que «si en gracia de discusión se pensara en el numeral 2º del citado artículo 23 del C.P.C. que reza 2º ‘si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia y si tampoco tiene residencia en el país, el domicilio del demandante’; para el caso en comento no es factible aplicarlo, puesto que el numeral 6º y 7º ibídem hace referencia a la competencia especial sobre la sociedad».
Agregó que como «el lugar donde se configuró la Unión Marital de Hecho (…) tuvo como domicilio el municipio de Cali – Valle, le es (sic) aplicable a este asunto los numerales 4, 6 y 7 del artículo 23 del Código Adjetivo» (fls. 9 a 10, ib.)
3.- El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rehusó asumirla, argumentando que «los numerales 6 y 7 del mismo artículo 23 (…) hacen referencia pero a lo que tiene que ver con disolución y liquidación de sociedad y este no es el proceso que nos atañe». Agregó que es «competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve; y en el caso que nos ocupa (…) Leidy Julieth Osorno Londoño no lo conserva», por lo cual concluyó «que muy claramente se indica que si el demandado carece de domicilio y residencia como es el caso que no ocupa, será competente el (…) del demandante» (fl. 12).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia reseñada.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 de la obra en cita y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00.
2. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, qué autoridad judicial está facultada para dirigir cada juicio. La regla general es que en los contenciosos es el juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros para un mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 4º de dicha norma, que dispone que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Pese a que el último precepto citado no prevé entre sus hipótesis la declaración de unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que de ella se deriven, es factible utilizar en este evento la pauta concerniente a la concurrencia del juez del domicilio común anterior de los «compañeros», con el fuero general, como si se tratara de la disolución de la sociedad conyugal entre esposos, dadas las similitudes que las rigen.
Al respecto esta Corporación ha señalado:
[a]unque el numeral 4º no consagra entre sus supuestos fácticos la declaración de la unión marital de hecho ni la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte ha manifestado en oportunidades anteriores que debido a la ‘evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso’, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado (auto de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00). (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n° 2013-00552-00, reiterado en AC 12 ago. 2013, rad. 2013-01672-00).
3. De acuerdo con lo anterior, como regla general, la promotora podía acudir, a su elección, ante el juez del domicilio del demandado o al de convivencia de la pareja al momento de la disolución, siempre y cuando ella siguiera allí.
La Sala en AC del 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00, antes referido, señaló que
(…) en los procesos en que se pretenda la declaración de la unión marital de hecho, o la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que aún lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una de ellas. (…) Con sustento en las consideraciones precedentes, se concluye que el competente para conocer del proceso a que se refiere el conflicto que se dirime, es el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pues de la demanda se colige que el foro legítimamente elegido por la parte actora es el domicilio común anterior: Bogotá».
5.- Sin embargo, como la accionante informó que desconocía el domicilio y la residencia de los herederos de quien fue su compañero contra quienes dirigió su libelo, así como que ella se trasladó desde el lugar donde la pareja convivió ubicado en la ciudad de Cali para radicarse en Medellín, se concluye que ninguno de los dos factores referidos resulta aplicable.
6.- Por tanto, la regla con base en la cual se dirime el conflicto suscitado es la subsidiaria prevista en el numeral 2° del canon referido, cuyo tenor consagra que si el extremo pasivo de la litis carece de domicilio y residencia, corresponderá el conocimiento del asunto al «del domicilio del demandante», el que para el caso de autos es Medellín por ser allí donde la promotora de la acción se estableció según informó en su demanda.
7.- En relación con la aplicación de los numerales 6º y 7º del artículo 23 de la referida compilación legal, invocada por el primero de los despachos involucrados, tal norma no reguló de manera específica qué funcionario sería el competente para conocer de juicios en los que se pide la declaratoria de existencia de una sociedad marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación.
En efecto, sobre el punto ha indicado la Corte lo siguiente
Aunque el citado texto legal no consagra el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como sí lo hace, según se anotó, en los que se persigue la liquidación de sociedades conyugales, en su determinación no es inoperante el apuntado foro, como lo entendió la Corte en auto del 6 de agosto de 2004 (CSJ A-120 de 2005, rad. nº 2005-00249-00 y AC 31 mar. 2009, rad. nº 2008-1066-00).
Por tanto, no es de recibo la tesis invocada por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en la medida en que los numerales a que aludió no son aplicables al caso bajo análisis, pues, según ya se anotó, su consagración legal no tuvo como fin establecer el juez competente para conocer de litigios como el planteado por la acá actora.
8.- Así las cosas, se asignará este asunto al primer Despacho que rehusó su conocimiento y se comunicará a la otra oficina involucrada.
Por supuesto que lo anterior no obsta para que la parte accionada controvierta, si a ello hubiere lugar y mediante el mecanismo idóneo que a su tiempo interponga, la afirmación de su contendiente, en el sentido de desconocer el lugar de ubicación de aquella, de suerte que mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer de la demanda ordinaria instaurada, es el Juez ante quien, invocando el fuero general subsidiario, se promovió el presente trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado