AC3912-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA  DE   JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

Radicación  n° 1100102030002015-00059-01  

Bogotá, D.C., trece (13)  de julio de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponda sobre el recurso de queja propuesto por los  demandantes en relación con el auto de 28 de mayo de 2014,  mediante el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla no les concedió el de  casación radicado contra la sentencia de 14 de mayo de 2012  dictada dentro del proceso ordinario de Gregory Gutiérrez  Giraldo y Sofía Teresa Pérez Dussán frente a  Construcciones Jurado Limitada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Los reclamantes solicitaron declarar responsable civil y  contractualmente a su contraparte por incumplir la compraventa  contenida en la escritura pública 3193 de 25 de octubre de  1995 otorgada en la Notaría Séptima de dicha ciudad, y,  en consecuencia, que se le condenara a finalizar la totalidad de las  áreas comunes del Conjunto Residencial Luz del que hace parte  el inmueble objeto de su convención. Además, pagarle a  cada uno ciento veinticinco millones de pesos ($125’000.000) a  título de daño material y dos mil gramos oro por  concepto de perjuicios morales (fls. 1 a 11).  

2.-  El  a-quo  dictó fallo en el que consideró que la convocada no  satisfizo el referido acuerdo de voluntades y por tanto accedió  parcialmente a la pretensión de los demandantes imponiéndole  a su antagonista la obligación de realizar las obras  complementarias pedidas por aquellos y resarcirlos moralmente “a  cada uno”  en un monto de dos millones de pesos ($2.000.000), fls. 12 a 20.  

3.-  El Tribunal confirmó la “declaración  de incumplimiento”  pero revocó la condena en perjuicios para, a cambio, reconocer  únicamente treinta y tres millones quinientos mil pesos  ($33.500.000) por los daños patrimoniales a favor de los  promotores (14 de mayo de 2012), fls. 27 a 44.  

4.-  Contra lo resuelto por el ad-quem  la actora interpuso casación, que según se extracta del  archivo de este Despacho se le concedió el 30 de noviembre de  dicha anualidad, al estimar colmado su interés para el efecto.  

5.-  Llegado el asunto a esta Sala, el 18 de marzo de 2014 se declaró  prematuro el pronunciamiento del juez colegiado y se le devolvió  el expediente para que en el justiprecio se tuvieran en cuenta las  pautas que la jurisprudencia ha establecido en relación con el  perjuicio moral, y una vez agotada la tramitación de rigor,  procediera en consecuencia  (CSJ AC1293-2014, Rad. nº  2000-00160-01).  

6.-  En acatamiento de la tarea encomendada, el funcionario de segundo  grado examinó el asunto y no otorgó el remedio  extraordinario (28 de mayo de 2014), resolución que los  agraviados cuestionaron a través de la radicación de  escrito de reposición y en subsidio reclamaron copias para  acudir en queja (fls. 49 a 51).  

7.-  Conforme extracta esta Corporación con base, nuevamente, en su  archivo, mediante providencia de 12 de noviembre pasado el juez  colegiado declaró improcedente el ataque horizontal,  argumentando que “los  autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles de  tal recurso, según lo preceptúa el último inciso  del artículo 348 del C.P.C.”, y  ordenó reproducir las piezas que especificó para surtir  el mecanismo anunciado (CSJ AC1455-2015, Rad. n°  11001020300020150005900).  

8.-  Tomadas las fotocopias de algunos folios, que a decir de los  inconformes no eran todas las pedidas por ellos ni tampoco las  dispuestas por la autoridad judicial de segundo grado, y retiradas  oportunamente, se planteó la queja.  

9.-  Seguidamente esta Corte dispuso la devolución del expediente  parcialmente allegado (20 mar 2015), tras considerar que al haber  sido omitida la resolución del recurso de reposición se  conculcó por el funcionario de segunda instancia el rito  correspondiente, necesario para acceder a esta sede, con notoria  transgresión del derecho al debido proceso de los extremos  procesales.  

10.-  Una vez retornadas las diligencias al estrado de segunda instancia,  la Magistrada Ponente en Sala Unitaria de Decisión dispuso,  nuevamente, «[r]echazar  por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de  mayo de 2014» como  quiera que «es  claro que a la luz del inciso final del artículo 348 del  C.P.C., ‘…los autos que dicten las salas de decisión  no tienen reposición…’ por lo que surge imperioso  rechazar de plano tal impugnación»  (15 may. 2015, fl. 54). Consecuencialmente, decretó la  reproducción de lo actuado para que la parte actora acudiera  en queja ante esta Corte.  

11.-  Dentro del lapso consagrado en el artículo 378 de la obra en  cita fueron allegadas las diligencias a esta Corporación, con  escrito contentivo de la censura de que se trata, en el cual, además,  el extremo recurrente denuncia que el Tribunal tomó su última  decisión sin contar con el expediente pues lo había  devuelto al a-quo  desde el 15 de enero de 2015 (fl. 63).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- No obstante que este  Despacho ordenó la devolución de la anterior queja al  funcionario de segunda instancia, plasmando las razones por las  cuales el proveído que deniega la concesión de casación  es susceptible de reposición como trámite previo para  acudir al mecanismo vertical a que ahora se alude, y fueron citados  los preceptos legales así como la jurisprudencia que regulan  la materia, el ad-quem  se mostró renuente a proceder en tal sentido y, por segunda  vez, rechazó de plano el remedio horizontal intentado por los  demandantes, lo que adicionalmente hizo a través de un auto de  la Magistrada Ponente y no de la Sala de Decisión que había  expedido el impugnado.  

2.- En efecto, en aquella  oportunidad este Despacho consideró lo siguiente:  

El inciso  segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento  Civil contempla que el recurso de queja procede contra el auto que  niega la casación. A su turno, el primero del siguiente  precepto (378) regula algunas formalidades, señalando que  ‘[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto  que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la  providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del  proceso’. Y el posterior agrega que ‘[e]l auto que niegue  la reposición ordenará las copias, y el recurrente  deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el  término de cinco días’. Puestas así las  cosas, es evidente que la normatividad adjetiva consagró de  manera expresa y precisa un mecanismo específico que está  en la base del trámite de la queja, el cual involucra la  interposición, traslado y resolución de la reposición  que ataca la no concesión de la casación, sin que sea  posible desconocer alguno de esos pasos so pena de quebrantar el  debido proceso. Al respecto, la Sala predicó en un caso en el  que el ad-quem rechazó de plano el ataque horizontal  interpuesto frente al proveído que negó la concesión  del recurso extraordinario con el argumento que de conformidad con el  artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 los autos que dicten las  salas de decisión no gozan de ese medio de controversia, lo  siguiente ‘De entrada se advierte que desconoció por  completo la mecánica propia del recurso de queja, la cual  impone, como lo manda el artículo 378 del Código de  Procedimiento Civil, que el recurrente deba ‘pedir  reposición del auto que negó el recurso,  y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de  las demás piezas conducentes del proceso’, lo que ha  llevado a la Corte a afirmar que, en sana lógica, ‘no es  posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente,  se agote la formulación, trámite y decisión del  recurso de reposición. En esa perspectiva, elemental resulta  aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea  ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito  formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación  es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario  competente y, según las circunstancias, la decisión a  proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene  obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de  sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que  su interposición no impone considerarlo en el fondo. En  consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la  concesión del recurso de casación, le corresponderá,  igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga  en caso de haber sido denegado, determinación que, por su  puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos  por éste. Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de  acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de  impugnar, previamente, a través del recurso de  reposición,  la providencia que niega el de casación, una vez presentada  dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa  es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal  disposición’” (CSJ AC, 6 sept. 2011, exp.  2011-01822-089).  

En el presente  evento, no obstante que los casacionistas formularon reposición  cuestionando el auto de 28 de mayo de 2014, el Tribunal se abstuvo de  resolverla y ordenó directamente la expedición de  copias (12 de noviembre). Es claro, entonces, que soslayó un  trámite necesario para acceder a esta sede, omisión  relevante, según se explicó.’  (CSJ AC1455-2015, Rad.  n° 11001020300020150005900).  

En otra ocasión se  pronunció la Sala indicando que:  

De las  disposiciones memoradas se desprende con toda claridad que: a) Los  autos por los que las salas de los cuerpos colegiados de segunda  instancia niegan la concesión de los recursos de casación  son recurribles en reposición, por cuanto hay norma especial  que así lo prevé. b) El recurso de reposición  contra dichas providencias hace parte integral del trámite del  recurso de queja, y su rechazo de plano, sin estudiar, analizar y  atender las razones esgrimidas por el censor, afecta el debido  proceso en la medida en que se está coartando a las partes su  derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, se  tiene que para que la Corte pueda desatar el recurso de queja se  requiere un pronunciamiento previo, negativo y de fondo por parte del  Tribunal de origen con relación a la reposición que se  le planteó. Lo anterior se traduce en que, en el sub examine,  previamente a pronunciarse sobre la queja, las actuaciones deben  enviarse al Tribunal para que de estricta aplicación al  contenido de la normatividad en cita, procediendo a resolver de fondo  la reposición planteada frente al auto de 20 de abril de 2012.  (CSJ AC 14  ene 2013, rad. n°. 11001020300020120129100. En igual sentido CSJ  AC1724-2014, Rad. 11001-02-03-000-2013-02058-01.  CSJ AC 23 ago. 2012,  Rad. 2012-00973, entre otros).  

3.- Así las cosas, se  concluye que, aun cuando de manera formal la Magistrada Ponente del  Tribunal de segundo grado dijo obedecer y cumplir lo resuelto,  realmente ello no ocurrió al insistir en el rechazo del  recurso de reposición, lo que además realizó con  determinación de ponente. Comportamiento que es inexplicable  ya que sin fundamento normativo alguno habilitó otra vez la  queja, omitiendo decidir la censura horizontal radicada por la parte  demandante contra el auto que negó la concesión del  medio extraordinario de casación.  

Tal proceder, incluso, deja ver  que tampoco fue observado el mandato contenido en el numeral 3°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que  consagra como causal de nulidad proceder «contra  providencia ejecutoriada del superior».  

Conforme  al artículo 6º de la obra citada, tales preceptos son  obligatorios dado que atañen al orden público, lo cual  traduce que en la jurisdicción ordinaria no es viable que un  juez desatienda las órdenes que se le dan, sin que exponga  motivos legales válidos para dicho apartamiento.  

4.- Por tanto, nuevamente se  retornarán las diligencias a la Corporación de origen  para que defina el recurso de reposición frente al proveído  de 28 de mayo de 2014,  mediante el que no concedió la casación.  

III.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Devolver el expediente al  Tribunal para lo de su cargo.  

Notifíquese,  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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