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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7554-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00146-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la acción de tutela promovida por Astrid Hurtado Díaz en contra de la Universidad Nacional de Colombia – sede Palmira, trámite al que vincularon al ICETEX- regional Cali, y las siguientes dependencia de la citada entidad educativa: Vicerrectorías de sede, Académica, Financiera, Consejo de Sede, Comités Asesor de la facultad de Ingeniería y Administración, Posgrados, Coordinación de la Maestría en la Enseñanza de las Ciencias Exactas y Naturales, facultad de Ingeniería y Administración, Jefatura Sección de Registro y Matrícula, Consejos Académico y de la Facultad de Ingeniería y Administración.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es estudiante de «sustentación de Tesis» del programa de Maestría en «ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES» de la universidad cuestionada.
2.2. En marzo de 2014 por «error involuntario, matriculé la asignatura SEMINARIO PROYECTO TRABAJO FINAL cuando en su lugar debí matricular SEMINARIO AVANACES DE LA CIENCIA; no obstante ello informé en forma oportuna al alma mater con miras a enmendar el error» a través de las comunicaciones enviadas el 19 y 22 de marzo de ese año.
2.3. Recalcó que se percató del error «tras asistir a las clases de seminario avances de la ciencia, entregando un documento solicitado por el docente de acuerdo a su conversatorio, pero luego en el tercer sábado de asistencia el profesor OSCAR HERRERA al momento de hacer entrega de otros ensayos me informó que no estaba matriculada; situación que insisto informé en forma oportuna».
2.4. La Jefe de Registro y Matricula le contestó que «revisando su historia académica usted ya aprobó seminario proyecto en el segundo período de 2013, por lo que usted no pudo haber inscrito seminario, el paso siguiente es inscribir tesis para segundo período de 2014, Seminario Avance de la Ciencia, no es posible inscribirla a estas alturas del semestre, estamos en la semana cuatro. Legalmente sólo es permitido hacer adiciones y cancelaciones en las dos primeras semanas del semestre, por estatuto estudiante, esto hace que no pueda atender favorablemente su solicitud porque no existe la inscripción extemporánea», ante esa negativa «dirigí carta al doctor José Igor Hleap Zapata Coordinador de Postgrados, donde le informe que la jefa de registro académico dio la orden para cerrar la plataforma dos semanas antes de lo acordado, pero el citado funcionario no me dio respuesta».
2.5. Señala que «ante semejante situación, dialogué el 22 de marzo de 2014 con la Coordinadora de la Maestría, Dra. Carmen Elena Mier exponiéndole mi angustia ante una materia que pagué a través del ICETEX pero que NO estaba matriculada, ella manifestó que esta asignatura-Seminario Avance de la Ciencia – se abriría, en el semestre 2014-2 pues la docente Marisol Santacruz R. realizaría un doctorado en México y entonces nuevamente se vería dicha asignatura en cuarto semestre. Afirmación que hago bajo la gravedad del juramento», por lo anterior «procedí a matricular la referida asignatura para el segundo semestre de 2014 pero con sorpresa me enteré que tampoco estaba matriculada para tal periodo, por cuanto el referido seminario no fue integrado en el curriculum de tal semestre».
2.6. Agregó que «las directivas de la Universidad Nacional a sabiendas que soy una estudiante, de escasos recursos, que he estudiado la maestría con financiamiento del ICETEX; que con mucho sacrificio (dado mi trabajo de docente de secundaria) me he distinguido con promedios académicos de 4.4 me condena a pagar la suma de Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Pesos en tiempo ordinario $4.582.445 ascendiendo en tiempo extraordinario la suma de Cinco Millones Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos $5.226.795, suma correspondiente al pago de todo un semestre, cuando sólo debo cursar una materia; la cual tal como viene de señalarse en el ordinal noveno no es prerrequisito para ver otras materias y es más puede realizar y entregar la Tesis de la Maestría».
2.7. Considera que «el anterior rubro rebasa toda lógica elemental, por cuanto como viene de señalarse según constancia del ICETEX, ya pagué por ver el aludido seminario avances de la ciencia; otra cosa es que no he podido cursar tal asignatura por causas ajenas a mi voluntad; de allí que a mi juicio, insisto, la Universidad Nacional ni el erario sufren en manera alguna menoscabo al patrimonio estatal; por cuanto, se insiste los cierto es que el referido instituto de crédito en mi nombre pago la totalidad de las materias correspondientes al semestre reclamado( 2014-1)».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la entidad educativa censurada exonerarla de «todo pago para cursar la asignatura SEMINARIO AVANCES DE LA CIENCIA; atendiendo que la misma ya fue cancelada con antelación por el ICETEX en representación de la estudiante» y, en consecuencia, se disponga que la accionada en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión «proceda a agotar el trámite administrativo pertinente de la matrícula de la referida alumna en la citada asignatura» (fls. 27-35).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, quien en fallo de 17 de febrero de 2015 negó la solicitud de amparo, el que fue impugnado por la interesada, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de auto de 14 de abril de 2014 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez a quo para conocer de acciones de tutela contra la Universidad Nacional por ser «autónomo del orden nacional, según el Decreto 1210 de 1993. Por lo tanto, como consecuencia de esa característica no puede considerarse del sector descentralizado, sino como una autoridad pública del orden nacional», en consecuencia remitió las diligencias a la oficina de apoyó judicial para su reparto entre los Magistrados de las diferentes salas de esa Colegiatura.
5. Mediante proveído de 17 de abril de 2015 el citado Colegiado, admitió la solicitud de salvaguarda y por medio de sentencia de 28 de ese mes y año concedió la tutela, el que fue impugnado por el ente educativo querellado.
La Universidad Nacional de Colombia –sede Palmira-, informó que hasta el momento la actora «tiene un avance del 75% de los créditos académicos, actualmente cursa 13 créditos con los cuales terminará satisfactoriamente su plan de estudios, corresponde a las siguientes asignaturas en el plan de estudios: Seminario Avances de la Ciencia de 3 créditos, Trabajo Final de Maestría 10 créditos».
Manifestó que « la estudiante el día 22 de marzo de 2014, solicitó la inscripción de la asignatura Seminario Avances de la Ciencia al Coordinador de Posgrados, dicha petición no fue aceptada por no estar dentro de las fechas establecidas para el proceso de adiciones y cancelaciones que había vencido el 07 de marzo de 2014, teniendo en cuenta el Calendario Académico establecido por el Consejo de Sede según Acuerdo 019 de 2013 (Acta No. 24 del 20 de noviembre), se precisa que sólo es permitido hacer adiciones y cancelaciones en las dos primeras semanas del semestre de acuerdo a lo estipulado en el Estatuto Estudiantil Acuerdo 08 de 2008 del Consejo superior Universitario: «ARTÍCULO 17. Adición de asignaturas y actividades académicas. Los estudiantes podrán adicionar libremente nuevas asignaturas o actividades académicas, dependiendo de los cupos disponibles, durante las dos primeras semanas de cada periodo académico.» En cuanto a la asignatura Seminario Proyecto Trabajo final solicitada nuevamente para el periodo 2014-1, esta no fue inscrita, pues ya la había cursado y aprobado».
Señaló que «tiene convenio con el ICETEX para el pago de matrícula de los estudiantes de pregrado y posgrado que cumplan con los requisitos exigidos por dicha institución. En el marco de este convenio un funcionario de la Dirección de Bienestar Universitario interactúa directamente con el ICETEX y con los estudiantes beneficiarlos de los préstamos. Cuando los estudiantes hacen por primera vez el crédito o lo renuevan, estos son los encargados de diligenciar el formato con su puño y letra, lo suscriben y registran las asignaturas y/o actividades académicas que desean cursar en el correspondiente período académico, La funcionaría de Bienestar Universitario recopila esta Información y la entrega a la Sección Registro y Matrícula para que la funcionaría de esta sección designada para apoyar esa actividad, inscriba las asignaturas y/o actividades solicitadas por los estudiantes».
Anotó que «son los estudiantes en los casos de préstamos a través de ICETEX, los que ante el funcionario designado de la Dirección de Bienestar Universitario diligencian con su puño, letra y firma el formato de inscripción de asignaturas y no la Universidad ni el ICETEX, pues la Información sobre créditos disponibles, asignaturas o actividades académicas pendientes por cursar, docentes, horarios y demás circunstancias están en cabeza del directamente interesado que es el estudiante, quien libremente escoge de acuerdo a su situación personal las asignaturas y actividades académicas a desarrollar durante el semestre».
Precisó que «la solicitud presentada por la señora ASTRID HURTADO DIAZ ante la Sección de Registro y Matrícula, como bien se desprende del documento aportado por ella, fue enviada por correo electrónico el día 20 de marzo de 2014, fecha en la que ya se habían vencido los términos para realizar inscripciones, adiciones y cancelaciones de acuerdo al calendarlo académico del año 2014 (Acuerdo 019-2013) y a la circular 002 de 2014, en tal sentido la solicitud fue presentada extemporáneamente y así se le dio respuesta el mismo día 20 de marzo, por la Jefe de la Sección de Registro y Matricula».
Recalcó que «la señora ASTRID HURTADO DÍAZ conocía que la asignatura Seminario Avances de la Ciencia era ofertada anualmente, así lo menciona ella misma en la solicitud realizada a la Jefe de la Sección de Registro y Matrícula el día 19 de marzo de 2014, sin embargo como se observa en el formato diligenciado para el segundo periodo del año 2014, solicitó inscribir dicha asignatura».
Sostuvo que «en vigencia de la Resolución Nro. 004 del 22 de Enero de 2013 de la Facultad Ingeniería y Administración de la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira, se definió la escala de puntos para el pago de los derechos académicos del Programa Maestría en Enseñanza de las Ciencias Exactas y Naturales para los estudiantes admitidos hasta el semestre 2012-11, en esta se estableció la escala de puntos para el pago de derechos académicos para la mencionada Maestría, que para el efecto eran 195 puntos, equivalente cada punto a un día de salario mínimo mensual legal vigente, también se estipuló exención de 90 puntos a los estudiantes admitidos hasta el semestre 2012-11 de la maestría previo al cumplimiento de ciertos requisitos, que para el efecto la señora ASTRID HURTADO DÍAZ cumplía, por tal motivo fue beneficiaría de la exención, pues cumplía con los requisitos: – Ser profesor de educación básica y media vinculados de tiempo completo en una institución de carácter público, estar matriculado en el programa y presentar certificado laboral reciente expedido por la respectiva institución pública antes de finalizar cada periodo académico».
Denotó que la accionante «como beneficiaría de la exención de los 90 puntos, obtuvo para los periodos 2013-1, 2013-11, 2014-1 y 2014-11 los descuentos a que tenía derecho además de los descuentos por participación en elecciones; esta información se desprende de los recibos de matrícula correspondientes y que se anexan».
Aclaró que «la norma citada como la que se encuentra vigente, es decir la Resolución 113 del 23 de abril de 2014 de la Facultad de Ingeniería y Administración de la Sede Palmira, establecieron que dichas exenciones se renovarían semestralmente, hasta por cuatro semestres académicos consecutivos, si el rendimiento del estudiante fuera satisfactorio, si no reprobaba ninguna asignatura y si el promedio aritmético ponderado era igual o superior a 3.5 sobre 5.0 para la norma anterior e igual o superior a 4.2 sobre 5.0 para la norma vigente».
Remarcó que la actora «para la liquidación de su recibo de pago de matrícula para el primer periodo del 2015, perdió los beneficios de exención que tuvo durante los cuatro semestres anteriores, razón por la cual es no se le están vulnerando sus derechos; pues las exenciones se le hicieron efectivas durante los cuatro semestres académicos consecutivos a los que tenía derecho, ahora no se le otorga por que no cumple con los requisitos exigidos en la norma aplicable al caso, citada en el hecho anterior».
Concluyó que la solicitud de amparo de la quejosa no tiene asidero, pues esa entidad no fue «quien realizó las inscripciones de materias a su arbitrio, fue la estudiante quien lo hizo de manera desprevenida o poco juiciosa respecto a su plan de estudios, pues no tuvo en cuenta las asignaturas ya cursadas y las pendientes por cursar, los créditos académicos disponibles, los docentes, las asignaturas ofertadas por la Facultad; aunque efectuó la inscripción de asignaturas a través de los formatos diseñados para tal procedimiento, y la Universidad ofrece un plazo prudencial de dos semanas luego de iniciado cada semestre académico para que se corrijan los errores cometidos a través de la adición y / o cancelación de asignaturas, ella no lo hizo; recuérdese también que ella admite y reconoce que Inscribió las asignaturas que no eran pero que al querer enmendar su error, pretendió hacerlo fuera de los términos establecidos para ello, en igualdad de condiciones para toda la comunidad académica, según lo dispuesto en el Calendario Académico que se dicta anualmente».
Finalmente precisó que «de acuerdo con la Información suministrada por la Jefa de Sección de Registro y Matrícula a través del Oficio RM-106 del 22 de abril de 2015, nos señala que la señora ASTRID HURTADO DÍAZ efectuó el proceso de matrícula en las fechas establecidas por el Calendario Académico de Sede y tiene calidad de estudiante matriculada. En el marco del plan de estudios establecido por el Consejo Académico, se encuentra inscrita en las asignaturas obligatorias: Seminario Avances de la Ciencia y Trabajo Final de Maestría» (fls. 188-197).
El ICETEX expuso que la accionante fue beneficiaria para la financiación del programa académico Maestría en Enseñanza de las Ciencias Exactas y Naturales e informó que «de acuerdo con los registros de la entidad, el crédito se encuentra en retiro por terminación de materias» (fls. 231-232).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «(…) no resulta entonces admisible que el dinero desembolsado por el ICETEX en razón a la matrícula correspondiente al periodo 2014-2, que por supuesto, incluía la asignatura SEMINARIO AVANCES DE LA CIENCIA, no se le haya tenido en cuenta siquiera como saldo a favor, o se le hubiese reembolsado, pues como obra a folio 1 y en el ordinal décimo del libelo tuitivo, el valor de la matrícula fue cobrado en su totalidad, perjudicando con ello la permanencia en el programa educativo, por tratarse de una persona que no ostenta los recursos económicos suficientes para costear sus estudios, por cuanto los mismos han sido cancelados mediante los créditos otorgados por el ICETEX, imponiendo así una carga excesiva a la accionante para lograr continuar con su programa académico» (negrilla del texto).
Anotó que «de acuerdo con lo informado por el ICETEX, en los cuatro semestres cursados por la actora «se le autorizó la totalidad de los desembolsos», amén de que durante dicho lapso no se registró «novedad alguna de la Universidad Nacional de Colombia» (folio 233 Ib.), circunstancia que confirma a esta Sala que la pasiva percibió el pago de la totalidad de los componentes académicos, quedando pendiente la cursada de una asignatura que no se matriculó por error de la accionante, pero que sin embargo se cobró» (negrilla y resaltado del texto).
Agregó que «no habiéndose pues, verificado actuación alguna por parte de la Universidad Nacional tendiente a reembolsar el dinero de un servicio no prestado, que corresponde a una materia del pensum académico de la maestría cursada por la actora, se tiene que dicha suma debe ser considerada como pago de la que hoy está cursando; de lo contrario se estaría quebrantando no solo la permanencia de la accionante, componente de su derecho fundamental a la educación, sino que se daría respaldo a un enriquecimiento sin causa a favor de la pasiva, con el correlato detrimento que implica para el patrimonio de la estudiante».
En consecuencia, dispuso que «la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE PALMIRA que dentro del improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de ésta providencia, se sirva: a) ABONAR en su integridad (esto es, incluyendo en la proporción debida los derechos académicos, y los administrativos/pecuniarios como póliza de seguro, bienestar universitario y los demás componentes que corresponden a la matricula) el SEGUNDO PAGO de la asignatura SEMINARIO PROYECTO DE TRABAJO FINAL, efectuado en el periodo 2014-1, a favor de la asignatura SEMINARIO AVANCES DE LA CIENCIA, que la ASTRID HURTADO DIAZ está cursando en el semestre 2015-1, y b) RESTITUIR a ASTRID HURTADO DIAZ, luego de las operaciones aritméticas correspondientes que resulten del cumplimiento de lo ordenado en el punto anterior, el excedente de lo pagado para el periodo 2015-1. Esta restitución deberá disponerse en forma motivada, justificando, explicando y adosando las liquidaciones efectuadas para colegir la suma reintegrada a la accionante» (negrilla y resaltado del texto, fls. 242-253).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Universidad Nacional reiterando los argumentos del escrito de contestación y agregó que ha actuado en desarrollo del derecho constitucional de Autonomía Universitaria conforme a la «normatividad que la rige, con ella garantiza trato igual a todos los aspirantes y estudiantes, a todos se les aplican los mismos procedimientos, se les conceden los mismos plazos y las mismas oportunidades, para el presente caso opera igual en lo relacionado con la inscripción y cancelación de asignaturas» (fl. 274-276).
CONSIDERACIONES
1. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional el derecho a la Educación «consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”, por lo que su realización efectiva la dignifica.En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. (Sentencia T-781,10).
2. La quejosa pretende que por esta excepcional vía, se ordene a la Universidad querellada exonerarla del pago correspondiente a la asignatura de Seminario Avances de la Ciencia, por cuanto, en su sentir dicho pago ya se realizó a través del ICETEX y no la cursó, por error involuntario.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante escrito de 19 de marzo de 2014 la actora le solicitó a la Jefa de Registro y Matricula Sede Palmira de la Universidad encartada, le inscribiera la materia «Seminario Avances de la Ciencia, pues por error involuntario inscribí en el formato de inscripción del ICETEX seminario proyecto» por cuanto no se percató «de que había cometido ese terrible error pues daba de hacho que había matriculado la materia y por lo tanto llevo tres sábados asistiendo a clase, y en el día de hoy el profesor Oscar Herrera me escribió que no me había enviado la información que porque yo no estaba matriculada» (fl. 15).
b. El día 20 de ese mes y año la citada funcionaria le contestó que «revisando su historial académico usted ya aprobó Seminario Proyecto en el segundo período de 2013, por lo que usted no pudo haber inscrito seminario, el paso siguiente es inscribir Tesis para el segundo período de 2014. Seminario Avances de la Ciencia, no es posible inscribirla a estas alturas del semestre, estamos en la semana cuatro. Legalmente sólo es permitido hacer adiciones y cancelaciones en las dos primeras semanas del semestre, por Estatuto Estudiantil, esto hace que no pueda atender favorablemente su solicitud porque NO existe la inscripción extemporánea» (fls. 16-17).
c. Por medio del Acuerdo No. 019 de 2013 el ente educativo querellado, estableció el Calendario Académico para el primer y segundo periodos del año 2014, en el que se observa que la gestora tuvo del 24 de febrero al 7 de marzo para realizar las «Adiciones y Cancelaciones», de las asignaturas para el inicial semestre de la pasada anualidad (fls. 20-22).
d. El 1º de noviembre de 2014 la accionante eleva derecho de petición al Comité Asesor de Posgrado de la Universidad Nacional –sede Palmira- en el que solicita «la validación de la materia seminario avances de las ciencias» (fls. 8-11).
e. El 19 de ese mes y año mediante oficio POS-FIA 348 la institución educativa no accede a lo pretendido por la memorialista con sustento en que esa entidad «por medio del Sistema de Información Académica (SIA) le proporciona a todos sus estudiantes la posibilidad de acceder a TODA su información académica, tal como: datos personales, plan de estudio, deudas, horario, calificaciones y las asignaturas inscritas, cursadas y pendientes entre otros datos, todos los días durante las 24 horas del día. Por tanto es responsabilidad de cada estudiante estar revisando su situación académica. Ahora bien, el Consejo Académico en el Acuerdo 016 de 2009 establece DOS tipos de asignaturas, Elegibles y Obligatorias».
Anotó que «el Acuerdo 033 de 2008 del Consejo Superior Universitario en su Artículo 13. «Seminarios de investigación. Son actividades académicas específicamente diseñadas para la formulación del proyecto de tesis y la realización de la misma.»
Precisó que «los Seminarios de Investigación son de carácter OBLIGATORIO y el Plan de Estudios De la Maestría en Enseñanza de las Ciencias Exactas y Naturales ofrece dos, cada uno con tres créditos y son: Seminario Avances de la Ciencia (5001267) y Seminario Proyecto de Trabajo Final (5001268)».
Concluyó que «la asignatura «Pedagogía y Didáctica de la Ciencia» (5001287) fue inscrita, cursada y aprobada en el periodo 2013 II y pertenece a las asignaturas de tipo ELEGIBLE, es decir, NO forma parte del componente de Asignaturas Obligatorias. Por tanto NO es posible la homologación de una asignatura de tipo OBLIGATORIO por una de tipo ELEGIBLE y por tal motivo se considera necesario que realice la matrícula de la asignatura pendiente en el periodo siguiente» (fl. 12-13).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que la protección otorgada por el tribunal a quo ha de revocarse, por cuanto este mecanismo excepcional no ha sido consagrado para dirimir controversias de carácter patrimoniales o económicas, además de las pruebas obrantes no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que esté en peligro el mínimo vital de la interesada y, muchos menos que se le esté impidiendo continuar con sus estudio de maestría.
Al respecto la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que:
«como el accionante pretende que mediante el mecanismo de la tutela se ordene a la institución pública educativa demandada, el “no cobro del valor del semestre a cursar para el segundo periodo del 2012”, refulge inmediatamente la improcedencia del amparo deprecado, en la medida en que este escenario constitucional no es el apropiado para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para obtener beneficios económicos; máxime, si de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del peticionario; mucho menos se evidencia que por las razones esbozadas en la demanda, se le impida continuar con sus estudios académicos» (CSJ STC 13 sep. 2012, rad. 01292-01).
5. Al margen de lo anterior es de resaltar que la entidad de educación superior censurada no ha vulnerado prerrogativas de la interesada por cuanto como está acreditado todo obedeció a un error cometido por la actora al momento de realizar la inscripción de la referida asignatura, de lo cual por descuido solamente se percató mucho tiempo después de fenecido el término que la institución otorga a todos los estudiantes para subsanar ese tipo de faltas.
6. Finalmente la negativa de la accionada a reconocer la citada «homologación», es una decisión adoptada por esta en ejercicio de las normas que la autorregulan y que no es posible censurar a través de la tutela al no transgredir directamente los derechos superiores de la interesada, máxime cuando, se itera, no existe prueba de la existencia de un daño grave, inminente e irreparable que merezca la intervención del juez constitucional.
7. Conforme a lo discurrido, se impone infirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ