STC 7554 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7554-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2015-00146-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  concedió la acción de tutela promovida por Astrid  Hurtado Díaz en contra de la Universidad Nacional de Colombia  – sede Palmira, trámite al que vincularon al ICETEX-  regional Cali, y las siguientes dependencia de la citada entidad  educativa: Vicerrectorías de sede, Académica,  Financiera, Consejo de Sede, Comités Asesor de la facultad de  Ingeniería y Administración, Posgrados, Coordinación  de la Maestría en la Enseñanza de las Ciencias Exactas  y Naturales, facultad de Ingeniería y Administración,  Jefatura Sección de Registro y Matrícula, Consejos  Académico y de la Facultad de Ingeniería y  Administración.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la educación y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Es estudiante de «sustentación  de Tesis» del  programa de Maestría en «ENSEÑANZA  DE LAS CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES»  de la universidad cuestionada.  

2.2.  En marzo de 2014 por «error  involuntario, matriculé la asignatura SEMINARIO PROYECTO  TRABAJO FINAL cuando en su lugar debí matricular SEMINARIO  AVANACES DE LA CIENCIA; no obstante ello informé en forma  oportuna al alma mater con miras a enmendar el error»  a través de las comunicaciones enviadas el 19 y 22 de marzo de  ese año.  

2.3.  Recalcó que se percató del error «tras  asistir a las clases de seminario avances de la ciencia, entregando  un documento solicitado por el docente de acuerdo a su conversatorio,  pero luego en el tercer sábado de asistencia el profesor OSCAR  HERRERA al momento de hacer entrega de otros ensayos me informó  que no estaba matriculada; situación que insisto informé  en forma oportuna».  

2.4.  La Jefe de Registro y Matricula le contestó que «revisando  su historia académica usted ya aprobó seminario  proyecto en el segundo período de 2013, por lo que usted no  pudo haber inscrito seminario, el paso siguiente es inscribir tesis  para segundo período de 2014, Seminario Avance de la Ciencia,  no es posible inscribirla a estas alturas del semestre, estamos en la  semana cuatro. Legalmente sólo es permitido hacer adiciones y  cancelaciones en las dos primeras semanas del semestre, por estatuto  estudiante, esto hace que no pueda atender favorablemente su  solicitud porque no existe la inscripción extemporánea»,  ante esa negativa «dirigí  carta al doctor José Igor Hleap Zapata Coordinador de  Postgrados, donde le informe que la jefa de registro académico  dio la orden para cerrar la plataforma dos semanas antes de lo  acordado, pero el citado funcionario no me dio respuesta».  

2.5.  Señala que «ante  semejante situación, dialogué el 22 de marzo de 2014  con la Coordinadora de la Maestría, Dra. Carmen Elena Mier  exponiéndole mi angustia ante una materia que pagué a  través del ICETEX pero que NO estaba matriculada, ella  manifestó que esta asignatura-Seminario Avance de la Ciencia –  se abriría, en el semestre 2014-2 pues la docente Marisol  Santacruz R. realizaría un doctorado en México y  entonces nuevamente se vería dicha asignatura en cuarto  semestre. Afirmación que hago bajo la gravedad del juramento»,  por lo anterior «procedí  a matricular la referida asignatura para el segundo semestre de 2014  pero con sorpresa me enteré que tampoco estaba matriculada  para tal periodo, por cuanto el referido seminario no fue integrado  en el curriculum de tal semestre».  

2.6.  Agregó que «las  directivas de la Universidad Nacional a sabiendas que soy una  estudiante, de escasos recursos, que he estudiado la maestría  con financiamiento del ICETEX; que con mucho sacrificio (dado mi  trabajo de docente de secundaria) me he distinguido con promedios  académicos de 4.4 me condena a pagar la suma de Cuatro  Millones Quinientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco  Pesos en tiempo ordinario $4.582.445 ascendiendo en tiempo  extraordinario la suma de Cinco Millones Doscientos Veintiséis  Mil Setecientos Noventa y Cinco Pesos $5.226.795, suma  correspondiente al pago de todo un semestre, cuando sólo debo  cursar una materia; la cual tal como viene de señalarse en el  ordinal noveno no es prerrequisito para ver otras materias y es más  puede realizar y entregar la Tesis de la Maestría».  

2.7.  Considera que «el  anterior rubro rebasa toda lógica elemental, por cuanto como  viene de señalarse según constancia del ICETEX, ya  pagué por ver el aludido seminario avances de la ciencia; otra  cosa es que no he podido cursar tal asignatura por causas ajenas a mi  voluntad; de allí que a mi juicio, insisto, la Universidad  Nacional ni el erario sufren en manera alguna menoscabo al patrimonio  estatal; por cuanto, se insiste los cierto es que el referido  instituto de crédito en mi nombre pago la totalidad de las  materias correspondientes al semestre reclamado( 2014-1)».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la entidad educativa  censurada exonerarla de «todo  pago para cursar la asignatura SEMINARIO AVANCES DE LA CIENCIA;  atendiendo que la misma ya fue cancelada con antelación por el  ICETEX en representación de la estudiante»  y, en consecuencia, se disponga que la accionada en un término  de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión  «proceda  a agotar el trámite administrativo pertinente de la matrícula  de la referida alumna en la citada asignatura»  (fls. 27-35).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira, quien en fallo de 17 de febrero de  2015 negó la solicitud de amparo, el que fue impugnado por la  interesada, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Buga a través de auto de 14 de abril de 2014 declaró  la nulidad de lo actuado por falta de competencia del juez a  quo  para conocer de acciones de tutela contra la Universidad Nacional por  ser «autónomo  del orden nacional, según el Decreto 1210 de 1993. Por lo  tanto, como consecuencia de esa característica no puede  considerarse del sector descentralizado, sino como una autoridad  pública del orden nacional»,  en consecuencia remitió las diligencias a la oficina de apoyó  judicial para su reparto entre los Magistrados de las diferentes  salas de esa Colegiatura.  

5.  Mediante proveído de 17 de abril de 2015 el citado Colegiado,  admitió la solicitud de salvaguarda y por medio de sentencia  de 28 de ese mes y año concedió la tutela, el que fue  impugnado por el ente educativo querellado.  

La  Universidad Nacional de Colombia –sede Palmira-, informó  que hasta el momento la actora «tiene  un avance del 75% de los créditos académicos,  actualmente cursa 13 créditos con los cuales terminará  satisfactoriamente su plan de estudios, corresponde a las siguientes  asignaturas en el plan de estudios: Seminario Avances de la Ciencia  de 3 créditos, Trabajo Final de Maestría 10 créditos».  

Manifestó  que «  la  estudiante el día 22 de marzo de 2014, solicitó la  inscripción de la asignatura Seminario Avances de la Ciencia  al Coordinador de Posgrados, dicha petición no fue aceptada  por no estar dentro de las fechas establecidas para el proceso de  adiciones y cancelaciones que había vencido el 07 de marzo de  2014, teniendo en cuenta el Calendario Académico establecido  por el Consejo de Sede según Acuerdo 019 de 2013 (Acta No. 24  del 20 de noviembre), se precisa que sólo es permitido hacer  adiciones y cancelaciones en las dos primeras semanas del semestre de  acuerdo a lo estipulado en el Estatuto Estudiantil Acuerdo 08 de 2008  del Consejo superior Universitario: «ARTÍCULO  17. Adición de asignaturas y actividades académicas.  Los estudiantes podrán adicionar libremente nuevas asignaturas  o actividades académicas, dependiendo de los cupos  disponibles, durante las dos primeras semanas de cada periodo  académico.»  En  cuanto a la asignatura Seminario Proyecto Trabajo final solicitada  nuevamente para el periodo 2014-1, esta no fue inscrita, pues ya la  había cursado y aprobado».  

Señaló  que «tiene  convenio con el ICETEX para el pago de matrícula de los  estudiantes de pregrado y posgrado que cumplan con los requisitos  exigidos por dicha institución. En el marco de este convenio  un funcionario de la Dirección de Bienestar Universitario  interactúa directamente con el ICETEX y con los estudiantes  beneficiarlos de los préstamos. Cuando los estudiantes hacen  por primera vez el crédito o lo renuevan, estos son los  encargados de diligenciar el formato con su puño y letra, lo  suscriben y registran las asignaturas y/o actividades académicas  que desean cursar en el correspondiente período académico,  La funcionaría de Bienestar Universitario recopila esta  Información y la entrega a la Sección Registro y  Matrícula para que la funcionaría de esta sección  designada para apoyar esa actividad, inscriba las asignaturas y/o  actividades solicitadas por los estudiantes».  

Anotó  que «son  los estudiantes en los casos de préstamos a través de  ICETEX, los que ante el funcionario designado de la Dirección  de Bienestar Universitario diligencian con su puño, letra y  firma el formato de inscripción de asignaturas y no la  Universidad ni el ICETEX, pues la Información sobre créditos  disponibles, asignaturas o actividades académicas pendientes  por cursar, docentes, horarios y demás circunstancias están  en cabeza del directamente interesado que es el estudiante, quien  libremente escoge de acuerdo a su situación personal las  asignaturas y actividades académicas a desarrollar durante el  semestre».  

Precisó  que «la  solicitud presentada por la señora ASTRID HURTADO DIAZ ante la  Sección de Registro y Matrícula, como bien se desprende  del documento aportado por ella, fue enviada por correo electrónico  el día 20 de marzo de 2014, fecha en la que ya se habían  vencido los términos para realizar inscripciones, adiciones y  cancelaciones de acuerdo al calendarlo académico del año  2014 (Acuerdo 019-2013) y a la circular 002 de 2014, en tal sentido  la solicitud fue presentada extemporáneamente y así se  le dio respuesta el mismo día 20 de marzo, por la Jefe de la  Sección de Registro y Matricula».  

Recalcó  que «la  señora ASTRID HURTADO DÍAZ conocía que la  asignatura Seminario Avances de la Ciencia era ofertada anualmente,  así lo menciona ella misma en la solicitud realizada a la Jefe  de la Sección de Registro y Matrícula el día 19  de marzo de 2014, sin embargo como se observa en el formato  diligenciado para el segundo periodo del año 2014, solicitó  inscribir dicha asignatura».  

Sostuvo  que «en  vigencia de la Resolución Nro. 004 del 22 de Enero de 2013 de  la Facultad Ingeniería y Administración de la  Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira, se definió la  escala de puntos para el pago de los derechos académicos del  Programa Maestría en Enseñanza de las Ciencias Exactas  y Naturales para los estudiantes admitidos hasta el semestre 2012-11,  en esta se estableció la escala de puntos para el pago de  derechos académicos para la mencionada Maestría, que  para el efecto eran 195 puntos, equivalente cada punto a un día  de salario mínimo mensual legal vigente, también se  estipuló exención de 90 puntos a los estudiantes  admitidos hasta el semestre 2012-11 de la maestría previo al  cumplimiento de ciertos requisitos, que para el efecto la señora  ASTRID HURTADO DÍAZ cumplía, por tal motivo fue  beneficiaría de la exención, pues cumplía con  los requisitos: – Ser profesor de educación básica y  media vinculados de tiempo completo en una institución de  carácter público, estar matriculado en el programa y  presentar certificado laboral reciente expedido por la respectiva  institución pública antes de finalizar cada periodo  académico».  

Denotó  que la accionante «como  beneficiaría de la exención de los 90 puntos, obtuvo  para los periodos 2013-1, 2013-11, 2014-1 y 2014-11 los descuentos a  que tenía derecho además de los descuentos por  participación en elecciones; esta información se  desprende de los recibos de matrícula correspondientes y que  se anexan».  

Aclaró  que «la  norma citada como la que se encuentra vigente, es decir la Resolución  113 del 23 de abril de 2014 de la Facultad de Ingeniería y  Administración de la Sede Palmira, establecieron que dichas  exenciones se renovarían semestralmente, hasta por cuatro  semestres académicos consecutivos, si el rendimiento del  estudiante fuera satisfactorio, si no reprobaba ninguna asignatura y  si el promedio aritmético ponderado era igual o superior a 3.5  sobre 5.0 para la norma anterior e igual o superior a 4.2 sobre 5.0  para la norma vigente».  

Remarcó  que la actora «para  la liquidación de su recibo de pago de matrícula para  el primer periodo del 2015, perdió los beneficios de exención  que tuvo durante los  cuatro  semestres anteriores, razón por la cual es no se le están  vulnerando sus derechos; pues las exenciones se le hicieron efectivas  durante los cuatro semestres académicos consecutivos a los que  tenía derecho, ahora no se le otorga por que no cumple con los  requisitos exigidos en la norma aplicable al caso, citada en el hecho  anterior».  

Concluyó  que la solicitud de amparo de la quejosa no tiene asidero, pues esa  entidad no fue «quien  realizó las inscripciones de materias a su arbitrio, fue la  estudiante quien lo hizo de manera desprevenida o poco juiciosa  respecto a su plan de estudios, pues no tuvo en cuenta las  asignaturas ya cursadas y las pendientes por cursar, los créditos  académicos disponibles, los docentes, las asignaturas  ofertadas por la Facultad; aunque efectuó la inscripción  de asignaturas a través de los formatos diseñados para  tal procedimiento, y la Universidad ofrece un plazo prudencial de dos  semanas luego de iniciado cada semestre académico para que se  corrijan los errores cometidos a través de la adición y  / o cancelación de asignaturas, ella no lo hizo; recuérdese  también que ella admite y reconoce que Inscribió las  asignaturas que no eran pero que al querer enmendar su error,  pretendió hacerlo fuera de los términos establecidos  para ello, en igualdad de condiciones para toda la comunidad  académica, según lo dispuesto en el Calendario  Académico que se dicta anualmente».  

Finalmente  precisó que «de  acuerdo con la Información suministrada por la Jefa de Sección  de Registro y Matrícula a través del Oficio RM-106 del  22 de abril de 2015, nos señala que la señora ASTRID  HURTADO DÍAZ efectuó el proceso de matrícula en  las fechas establecidas por el Calendario Académico de Sede y  tiene calidad de estudiante matriculada. En el marco del plan de  estudios establecido por el Consejo Académico, se encuentra  inscrita en las asignaturas obligatorias: Seminario Avances de la  Ciencia y Trabajo Final de Maestría»  (fls.  188-197).  

El  ICETEX expuso que la accionante fue beneficiaria para la financiación  del programa académico Maestría en Enseñanza de  las Ciencias Exactas y Naturales e informó que «de  acuerdo con los registros de la entidad, el crédito se  encuentra en retiro por terminación de materias»  (fls.  231-232).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo, al considerar que «(…)  no  resulta entonces admisible que el dinero desembolsado por el ICETEX  en razón a la matrícula correspondiente al periodo  2014-2, que por supuesto, incluía la asignatura SEMINARIO  AVANCES DE LA CIENCIA, no se le haya tenido en cuenta siquiera como  saldo a favor, o se le hubiese reembolsado, pues como obra a folio 1  y en el ordinal décimo del libelo tuitivo, el valor de la  matrícula fue cobrado en su totalidad, perjudicando  con ello la permanencia en el programa educativo, por  tratarse de una persona que no ostenta los recursos económicos  suficientes para costear sus estudios, por cuanto los mismos han sido  cancelados mediante los créditos otorgados por el ICETEX,  imponiendo así una carga excesiva a la accionante para lograr  continuar con su programa académico»  (negrilla del texto).  

Anotó  que «de  acuerdo con lo informado por el ICETEX, en los cuatro semestres  cursados por la actora «se le autorizó la totalidad de  los desembolsos», amén de que durante dicho lapso no se  registró «novedad alguna de la Universidad Nacional de  Colombia» (folio 233 Ib.), circunstancia que confirma a esta  Sala que la pasiva percibió el pago de la  totalidad de los componentes académicos, quedando pendiente la  cursada de una asignatura que no se matriculó por error de la  accionante, pero que sin embargo se cobró»  (negrilla  y resaltado del texto).  

Agregó  que «no  habiéndose pues, verificado actuación alguna por parte  de la Universidad Nacional tendiente a reembolsar el dinero de un  servicio no prestado, que corresponde a una materia del pensum  académico de la maestría cursada por la actora, se  tiene que dicha suma debe ser considerada como pago de la que hoy  está cursando; de lo contrario se estaría quebrantando  no solo la permanencia de la accionante, componente de su derecho  fundamental a la educación, sino que se daría respaldo  a un enriquecimiento sin causa a favor de la pasiva, con el correlato  detrimento que implica para el patrimonio de la estudiante».  

En  consecuencia, dispuso que «la  UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE PALMIRA que dentro del  improrrogable término de CUARENTA  Y OCHO (48) HORAS contadas  a partir de la notificación de ésta providencia, se  sirva: a)  ABONAR en su integridad  (esto es, incluyendo en la proporción debida los derechos  académicos, y los administrativos/pecuniarios como póliza  de seguro, bienestar universitario y los demás componentes que  corresponden a la matricula) el  SEGUNDO PAGO de la asignatura SEMINARIO PROYECTO DE TRABAJO FINAL,  efectuado en el periodo 2014-1, a favor de la asignatura SEMINARIO  AVANCES DE LA CIENCIA, que la ASTRID HURTADO DIAZ está  cursando en el semestre 2015-1,  y  b)  RESTITUIR  a ASTRID HURTADO DIAZ, luego de las operaciones aritméticas  correspondientes que resulten del cumplimiento de lo ordenado en el   punto anterior, el excedente de  lo pagado        para  el  periodo 2015-1.  Esta  restitución deberá disponerse en forma motivada,  justificando,  explicando y adosando las liquidaciones efectuadas para colegir la  suma reintegrada a la accionante»  (negrilla  y resaltado del texto, fls. 242-253).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Universidad Nacional reiterando los argumentos del  escrito de contestación y agregó que ha actuado en  desarrollo del derecho constitucional de Autonomía  Universitaria conforme a la «normatividad  que la rige, con ella garantiza trato igual a todos los aspirantes y  estudiantes, a todos se les aplican los mismos procedimientos, se les  conceden los mismos plazos y las mismas oportunidades, para el  presente caso opera igual en lo relacionado con la inscripción  y cancelación de asignaturas»  (fl. 274-276).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como lo ha sostenido la Corte Constitucional el derecho a la  Educación «consiste  en la posibilidad que tienen todas  las personas de acceder a un proceso de formación personal,  social y cultural de carácter permanente que busque el acceso  al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás  bienes y valores de la cultura. En virtud del mismo, el Estado tiene  el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones  educativas en  condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y  aceptabilidad. Este  derecho se configura como un bien de suma importancia para la  sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer  de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud  del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de  la existencia humana”, por lo que su realización  efectiva la dignifica.En segundo lugar porque constituye un factor de  desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias  para el desenvolvimiento en el medio en que se habita y con ello  permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza,  facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus  derechos humanos. (Sentencia  T-781,10).  

2.  La quejosa pretende que por esta excepcional vía, se ordene a  la Universidad querellada exonerarla del pago correspondiente a la  asignatura de Seminario Avances de la Ciencia, por cuanto, en su  sentir dicho pago ya se realizó a través del ICETEX y  no la cursó, por error involuntario.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Mediante          escrito de 19 de marzo de 2014 la actora le solicitó a la          Jefa de Registro y Matricula Sede Palmira de la Universidad          encartada, le inscribiera la materia «Seminario          Avances de la Ciencia, pues por error involuntario inscribí          en el formato de inscripción del ICETEX seminario proyecto»          por cuanto no se percató «de          que había cometido ese terrible error pues daba de hacho que          había matriculado la materia y por lo tanto llevo tres          sábados asistiendo a clase, y en el día de hoy el          profesor Oscar Herrera me escribió que no me había          enviado la información que porque yo no estaba matriculada»          (fl. 15).  

            

b. El          día 20 de ese mes y año la citada funcionaria le          contestó que «revisando          su historial académico usted ya          aprobó          Seminario Proyecto en el segundo período de 2013, por lo que          usted no pudo haber inscrito seminario, el paso siguiente es          inscribir Tesis para el segundo período de 2014. Seminario          Avances de la Ciencia, no es posible inscribirla a estas alturas del          semestre, estamos en la semana cuatro. Legalmente sólo es          permitido hacer adiciones y cancelaciones en las dos primeras          semanas del semestre, por Estatuto Estudiantil, esto hace que no          pueda atender favorablemente su solicitud porque NO existe la          inscripción extemporánea»          (fls. 16-17).  

            

c. Por          medio del Acuerdo No. 019 de 2013 el ente educativo querellado,          estableció el Calendario Académico para el primer y          segundo periodos del año 2014, en el que se observa que la          gestora tuvo del 24 de febrero al 7 de marzo para realizar las          «Adiciones          y Cancelaciones»,          de las asignaturas para el inicial semestre de la pasada anualidad          (fls. 20-22).  

            

d. El          1º de noviembre de 2014 la accionante eleva derecho de petición          al Comité Asesor de Posgrado de la Universidad Nacional –sede          Palmira- en el que solicita «la          validación de la materia seminario avances de las ciencias»          (fls. 8-11).  

            

e. El          19 de ese mes y año mediante oficio POS-FIA 348 la          institución educativa no accede a lo pretendido por la          memorialista con sustento en que esa entidad «por          medio del Sistema de Información Académica (SIA) le          proporciona a todos sus estudiantes la posibilidad de acceder a TODA          su información académica, tal como: datos personales,          plan de estudio, deudas, horario, calificaciones y las asignaturas          inscritas, cursadas y pendientes entre otros datos, todos los días          durante las 24 horas del día. Por tanto es responsabilidad de          cada estudiante estar revisando su situación académica.          Ahora bien, el Consejo Académico en el Acuerdo 016 de 2009          establece DOS tipos de asignaturas, Elegibles y Obligatorias».  

Anotó  que «el  Acuerdo 033 de 2008 del Consejo Superior Universitario en su Artículo  13. «Seminarios de investigación. Son actividades  académicas específicamente diseñadas para la  formulación del proyecto de tesis y la realización de  la misma.»  

Precisó  que «los  Seminarios de Investigación son de carácter OBLIGATORIO  y el Plan de Estudios De la Maestría en Enseñanza de  las Ciencias Exactas y Naturales ofrece dos, cada uno con tres  créditos y son: Seminario Avances de la Ciencia (5001267) y  Seminario Proyecto de Trabajo Final (5001268)».  

Concluyó  que «la  asignatura «Pedagogía y Didáctica de la Ciencia»  (5001287) fue inscrita, cursada y aprobada en el periodo 2013 II y  pertenece a las asignaturas de tipo ELEGIBLE, es decir, NO forma  parte del componente de Asignaturas Obligatorias.  Por  tanto NO es posible la homologación de una asignatura de tipo  OBLIGATORIO por una de tipo ELEGIBLE y por tal motivo se considera  necesario que realice la matrícula de la asignatura pendiente  en el periodo siguiente»  (fl. 12-13).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que la  protección otorgada por el tribunal a  quo  ha de revocarse, por cuanto este mecanismo excepcional no ha sido  consagrado para dirimir controversias de carácter  patrimoniales o económicas, además de las pruebas  obrantes no se infiere la ocurrencia de un perjuicio irremediable que  amerite la intervención del juez de tutela o que esté  en peligro el mínimo vital de la interesada y, muchos menos  que se le esté impidiendo continuar con sus estudio de  maestría.  

Al  respecto la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que:  

«como  el accionante pretende que mediante el mecanismo de la tutela se  ordene a la institución pública educativa demandada, el  “no  cobro del valor del semestre a cursar para el segundo periodo del  2012”, refulge inmediatamente la improcedencia del amparo  deprecado,  en la medida en que este escenario constitucional no es el apropiado  para realizar reclamaciones de linaje patrimonial y tampoco para  obtener beneficios económicos; máxime, si de las  pruebas obrantes en el plenario no se infiere la ocurrencia de un  perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de  tutela o que ponga en peligro el mínimo vital del  peticionario; mucho menos se evidencia que por las razones esbozadas  en la demanda, se le impida continuar con sus estudios académicos»  (CSJ STC 13 sep. 2012, rad. 01292-01).  

5.  Al margen de lo anterior es de resaltar que la entidad de educación  superior censurada no ha vulnerado prerrogativas de la interesada por  cuanto como está acreditado todo obedeció a un error  cometido por la actora al momento de realizar la inscripción  de la referida asignatura, de lo cual por descuido solamente se  percató mucho tiempo después de fenecido el término  que la institución otorga a todos los estudiantes para  subsanar ese tipo de faltas.  

6.  Finalmente la  negativa de la accionada a reconocer la citada «homologación»,  es una decisión adoptada por esta en ejercicio de las normas  que la autorregulan y que no es posible censurar a través de  la tutela al no transgredir directamente los derechos superiores de  la interesada, máxime cuando, se itera, no existe prueba de la  existencia de un daño grave, inminente e irreparable que  merezca la intervención del juez constitucional.  

7.  Conforme a lo discurrido, se impone infirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA  el amparo invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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