STC 14710 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14710-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-02106-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La promotora  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, trabajo, igualdad, vida digna, defensa y debido proceso, que  considera vulnerados por los accionados con ocasión de la  diligencia de entrega provisional que se va a adelantar en el  inmueble en el que funciona un parqueadero de su propiedad.  

En consecuencia,  pretende que se le ordene a las accionadas que le concedan un plazo  considerable y proporcional para ubicar su negocio en otro lugar e  iniciar las acciones administrativas y judiciales que den lugar al  retiro de los carros que en la actualidad se encuentran abandonados  por sus propietarios en el parqueadero, pues a futuro se vería  envuelta en posibles acciones penales o indemnizaciones.  

B. Los hechos  

1. La  Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio  Barco Vargas S.A.S. promovió un proceso de expropiación  contra Rubby del Socorro Vidal de Pardo con el fin de que fuera  declarada por causa de utilidad pública e interés  social la expropiación del inmueble ubicado en la carrera 9  No. 6c-17 de Bogotá de propiedad de la demandada, se decretara  la cancelación de los gravámenes, embargos o  inscripciones que recaigan sobre el mismo, se dispusiera su avalúo,  y se ordenara la entrega del inmueble y el registro de la sentencia.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 3  de julio de 2014 admitió el libelo, dispuso su notificación,  ordenó la inscripción de la demanda, tuvo en cuenta que  fue allegada la consignación del 50% del valor del inmueble  objeto de expropiación, y fijó el 13 de agosto de 2014  para la entrega anticipada del bien.  

3. El extremo  pasivo contestó la demanda sin oponerse a la misma pero  indicando que el avalúo real del bien era superior al estimado  y que no fue valoraba la actividad económica del predio, por  lo que solicitó un nuevo avalúo o que se tomara en  cuenta el que aportó.  

4. Mediante  providencia de 19 de diciembre de 2014 se decretó la  expropiación del inmueble a favor de la  Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio  Barco Vargas S.A.S., se ordenó la cancelación de los  gravámenes, embargos, hipotecas e inscripciones que registrara  el bien, se dispuso el avalúo de la cosa expropiada y la  tasación de la indemnización y se ordenó el  registro de la decisión en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

5. El extremo  actor solicitó la corrección de la referida  determinación porque los linderos no correspondían al  inmueble objeto de expropiación, y la parte demandada solicitó  la complementación de la sentencia porque no hubo  pronunciamiento frente al avalúo presentado y apeló la  decisión.  

6. Con proveído  de 3 de marzo de 2015 se negó la solicitud de adición,  se dispuso la corrección de los linderos y se concedió  la alzada.  

7. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 4 de junio de  2015 confirmó el fallo de primer grado.  

8. El extremo  actor solicitó que se estableciera fecha para la diligencia de  entrega, la cual fue fijada para el 22 de julio de 2015.  

9. Llegado el día  indicado, fue adelantada la diligencia de entrega provisional, la  cual fue atendida por Carlos Alberto Mujica Domínguez como  «propietario  de Mujica Asesores S.A.S.»,  quien le solicitó al despacho y al demandante que se le  otorgara un plazo mínimo para el desmonte del parqueadero y  los elementos que correspondan al mismo, razón por la que la  parte actora solicitó su aplazamiento para el 1º de  septiembre de 2015 para no perjudicar al tercero y el extremo  demandado estuvo de acuerdo e insistió en el tema del avalúo  del predio y pago de la indemnización.  

10. La sociedad  actora el 18 de febrero de 2015 radicó una solicitud ante la  Empresa Virgilio Barco de inclusión en el censo  socioeconómico, la que fue contestada el 11 de mayo de 2015 y  en la que le comunicaron que tras ser estudiada su petición  por el Comité de Proyectos de dicha empresa, había sido  evaluada como positiva. El 18 de agosto del mismo año, la  peticionaria allegó la documentación para el pago de  las compensaciones y solicitó la cancelación de los  dineros para desmontar el negocio.  

11. El estrado del  circuito acusado, con auto de 18 de septiembre de 2015 fijó el  3 de noviembre siguiente como fecha para la terminación de la  diligencia de entrega provisional.  

12. La sociedad  peticionaria, quien es subarrendataria de Carlos  Manuel Mujica, el que a su vez es arrendatario de Rubby del Socorro  Vidal de Pardo,  considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión  de la diligencia de entrega anticipada del inmueble en donde funciona  su parqueadero, pues el plazo que le concedieron para desocupar el  bien limita las acciones que puede iniciar e impide el desmonte del  negocio, ya que requiere pagar acreencias laborales, suspender los  servicios públicos y la vigilancia privada, iniciar procesos  para retirar los carros abandonados en el parqueadero y conseguir un  inmueble de similares características.  

Agregó que  a otros comerciantes del sector les fue concedido un plazo de 6 meses  para el desmonte de sus negocios, que no fue vinculada al proceso de  expropiación ni notificada de las decisiones que la afectan,  que los funcionarios de la empresa le manifiestan que si no entrega  la expulsan por la fuerza, y que no es posible realizar dicho  desmonte sin el pago de la indemnización.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 27 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a las  partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  [Folio 58, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Agencia Nacional Inmobiliaria  Virgilio Barco Vargas indicó que con esta acción se  pretendía desviar la actuación y aplazar la entrega del  predio, que no se vulnera el derecho al mínimo vital de las  personas jurídicas, que la accionante ha contado con más  de ocho meses para resolver su situación y obrando de manera  inconsulta con la propietaria del inmueble, suscribió una  adición temporal al contrato de arrendamiento con el  subarrendador, que no ha dado un trato desigual a la gestora, que ha  obrado en plena observancia de la ley, que la sociedad actora no es  titular de ningún derecho real, que en agosto de 2014 solicitó  el aplazamiento de la diligencia, la que fue fijada para el 22 de  julio de 2015 y en la que señaló que entregaría  el bien el 1º de septiembre siguiente, y que la sociedad fue  incluida en el censo socioeconómico, por lo que le corresponde  acreditar otros requisitos que no tienen relación con el  proceso de enajenación forzosa y una vez cumpla los mismos, se  hará acreedora de los reconocimientos de traslado y pérdida  de ingresos por unidad social económica.  

El  Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que a la diligencia  de entrega provisional compareció el accionante y solicitó  al despacho que le diera un plazo mínimo, por lo que se  programó la diligencia para el 1º de septiembre de 2015,  que a tan solo un día de la diligencia el actor señala  que el tiempo otorgado fue corto en comparación con el de  otras personas, lo que se traduce en deslealtad con la administración  y las partes por obstruir la entrega ordenada; que lo que se pretende  es la dilación de la entrega provisional, y que solicita que  se contemple una sanción por temeridad.  

3. En sentencia de  8 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá denegó el amparo al considerar que carecía  de legitimación para solicitar su vinculación al  proceso, pues solo es indispensable la presencia de los titulares de  derechos reales y accesorios y los tenedores cuyos contratos consten  en escritura pública; además que no existe una  obligación de enterar con antelación la diligencia de  entrega provisional, pues solo basta con la notificación por  estado, que cuando se le concedió el plazo mínimo  solicitado el accionante no mostró reparo frente a la nueva  fecha asignada, que la peticionaria no aportó prueba del trato  desigual que le brindó la empresa demandante frente a otras  personas, y que la tutela no puede ser impulsada para obtener la  satisfacción de un derecho de contenido patrimonial, pues para  ello cuenta con otros mecanismos de defensa.  

4.  Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que  fue supeditado el derecho sustantivo al procesal impidiendo que el  tenedor fuera oído en juicio, que se autoriza «la  confiscación de la propiedad comercial del arrendador»,  que si bien no alegó en la tutela puntos que ahora expone el  Tribunal Constitucional podía referirse a esos aspectos, que  la sentencia de expropiación desconoció el derecho de  renovación y el de desahucio, y que no es obligatorio elevar  el contrato de arrendamiento a escritura pública, por lo que  se transgredió su derecho a la igualdad [Folios 2 a 14, c.2]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de  subsidiariedad, pues la promotora contó con otros mecanismos  al interior del trámite del que deriva su queja, a fin de  conseguir lo pretendido.  

En efecto, frente  a la inconformidad del plazo otorgado para la entrega provisional, se  advierte que la gestora desaprovechó la oportunidad para  exponer sus reclamos, toda vez que cuando se dio inicio a la  diligencia de entrega y se le concedió un término para  que efectuara el desmonte del parqueadero debido a la solicitud que  elevó, no manifestó su inconformidad con el tiempo  otorgado para desocupar el inmueble ni solicitó la ampliación  del mismo.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, y por casos  excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3. De  ahí que, la diligencia entrega del bien corresponde al  cumplimiento de una orden legalmente emanada, que no puede ser  suspendida ni modificada por la acción de tutela, sin que tal  actuación en sí misma constituya una vulneración  a las prerrogativas de la promotora.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado que:  

(…) Este  resguardo no es la vía para retrotraer o invalidar el  desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble,  porque tiene origen en una providencia ejecutoriada, como es la  sentencia que decretó su expropiación, so pretexto de  un perjuicio irremediable (…), dado que ello desborda la  finalidad del amparo.  

La  Sala ha indicado sobre el punto que “en  principio, la práctica de una diligencia (…) no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales”  (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01,  citada el 30 de septiembre de 2013, exp. 2013-000271-01) (CSJ  STC, 31 oct. 2013, exp. 01630-01).  

4. Ahora, en  cuanto a las decisiones adoptadas en el proceso de expropiación,  se advierte que la actora carece de legitimación para  cuestionarlas, por cuanto no es parte del mismo ni fue reconocida  como tercera interesada.  

Ciertamente, no  es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale  anotar, que no integra alguno de los extremos que en él se  enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés  legítimo, impetre la acción de tutela para protestar  contra las actuaciones procesales, pues está claro que las  mismas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el  escenario procesal, los cuales están facultados para acudir,  si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de  verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.  

5. De  otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización, se  advierte  que éste se halla sometido a un procedimiento reglado que se  encuentra en trámite, pues la Empresa Virgilio Barco incluyó  a la accionante en el censo socioeconómico y el 18 de agosto  de 2015 allegó la documentación para el pago de las  compensaciones.  

6. Finalmente,  tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la  igualdad de la promotora del amparo, porque no existe evidencia  alguna de que hayan recibido un trato diferencial, en detrimento de  sus garantías, frente a otros casos similares.  

7. Así las  cosas, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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