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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14710-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02106-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, igualdad, vida digna, defensa y debido proceso, que considera vulnerados por los accionados con ocasión de la diligencia de entrega provisional que se va a adelantar en el inmueble en el que funciona un parqueadero de su propiedad.
En consecuencia, pretende que se le ordene a las accionadas que le concedan un plazo considerable y proporcional para ubicar su negocio en otro lugar e iniciar las acciones administrativas y judiciales que den lugar al retiro de los carros que en la actualidad se encuentran abandonados por sus propietarios en el parqueadero, pues a futuro se vería envuelta en posibles acciones penales o indemnizaciones.
B. Los hechos
1. La Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas S.A.S. promovió un proceso de expropiación contra Rubby del Socorro Vidal de Pardo con el fin de que fuera declarada por causa de utilidad pública e interés social la expropiación del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 6c-17 de Bogotá de propiedad de la demandada, se decretara la cancelación de los gravámenes, embargos o inscripciones que recaigan sobre el mismo, se dispusiera su avalúo, y se ordenara la entrega del inmueble y el registro de la sentencia.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 3 de julio de 2014 admitió el libelo, dispuso su notificación, ordenó la inscripción de la demanda, tuvo en cuenta que fue allegada la consignación del 50% del valor del inmueble objeto de expropiación, y fijó el 13 de agosto de 2014 para la entrega anticipada del bien.
3. El extremo pasivo contestó la demanda sin oponerse a la misma pero indicando que el avalúo real del bien era superior al estimado y que no fue valoraba la actividad económica del predio, por lo que solicitó un nuevo avalúo o que se tomara en cuenta el que aportó.
4. Mediante providencia de 19 de diciembre de 2014 se decretó la expropiación del inmueble a favor de la Empresa Nacional de Renovación y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas S.A.S., se ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos, hipotecas e inscripciones que registrara el bien, se dispuso el avalúo de la cosa expropiada y la tasación de la indemnización y se ordenó el registro de la decisión en el folio de matrícula inmobiliaria.
5. El extremo actor solicitó la corrección de la referida determinación porque los linderos no correspondían al inmueble objeto de expropiación, y la parte demandada solicitó la complementación de la sentencia porque no hubo pronunciamiento frente al avalúo presentado y apeló la decisión.
6. Con proveído de 3 de marzo de 2015 se negó la solicitud de adición, se dispuso la corrección de los linderos y se concedió la alzada.
7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 4 de junio de 2015 confirmó el fallo de primer grado.
8. El extremo actor solicitó que se estableciera fecha para la diligencia de entrega, la cual fue fijada para el 22 de julio de 2015.
9. Llegado el día indicado, fue adelantada la diligencia de entrega provisional, la cual fue atendida por Carlos Alberto Mujica Domínguez como «propietario de Mujica Asesores S.A.S.», quien le solicitó al despacho y al demandante que se le otorgara un plazo mínimo para el desmonte del parqueadero y los elementos que correspondan al mismo, razón por la que la parte actora solicitó su aplazamiento para el 1º de septiembre de 2015 para no perjudicar al tercero y el extremo demandado estuvo de acuerdo e insistió en el tema del avalúo del predio y pago de la indemnización.
10. La sociedad actora el 18 de febrero de 2015 radicó una solicitud ante la Empresa Virgilio Barco de inclusión en el censo socioeconómico, la que fue contestada el 11 de mayo de 2015 y en la que le comunicaron que tras ser estudiada su petición por el Comité de Proyectos de dicha empresa, había sido evaluada como positiva. El 18 de agosto del mismo año, la peticionaria allegó la documentación para el pago de las compensaciones y solicitó la cancelación de los dineros para desmontar el negocio.
11. El estrado del circuito acusado, con auto de 18 de septiembre de 2015 fijó el 3 de noviembre siguiente como fecha para la terminación de la diligencia de entrega provisional.
12. La sociedad peticionaria, quien es subarrendataria de Carlos Manuel Mujica, el que a su vez es arrendatario de Rubby del Socorro Vidal de Pardo, considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la diligencia de entrega anticipada del inmueble en donde funciona su parqueadero, pues el plazo que le concedieron para desocupar el bien limita las acciones que puede iniciar e impide el desmonte del negocio, ya que requiere pagar acreencias laborales, suspender los servicios públicos y la vigilancia privada, iniciar procesos para retirar los carros abandonados en el parqueadero y conseguir un inmueble de similares características.
Agregó que a otros comerciantes del sector les fue concedido un plazo de 6 meses para el desmonte de sus negocios, que no fue vinculada al proceso de expropiación ni notificada de las decisiones que la afectan, que los funcionarios de la empresa le manifiestan que si no entrega la expulsan por la fuerza, y que no es posible realizar dicho desmonte sin el pago de la indemnización.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 27 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 58, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas indicó que con esta acción se pretendía desviar la actuación y aplazar la entrega del predio, que no se vulnera el derecho al mínimo vital de las personas jurídicas, que la accionante ha contado con más de ocho meses para resolver su situación y obrando de manera inconsulta con la propietaria del inmueble, suscribió una adición temporal al contrato de arrendamiento con el subarrendador, que no ha dado un trato desigual a la gestora, que ha obrado en plena observancia de la ley, que la sociedad actora no es titular de ningún derecho real, que en agosto de 2014 solicitó el aplazamiento de la diligencia, la que fue fijada para el 22 de julio de 2015 y en la que señaló que entregaría el bien el 1º de septiembre siguiente, y que la sociedad fue incluida en el censo socioeconómico, por lo que le corresponde acreditar otros requisitos que no tienen relación con el proceso de enajenación forzosa y una vez cumpla los mismos, se hará acreedora de los reconocimientos de traslado y pérdida de ingresos por unidad social económica.
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que a la diligencia de entrega provisional compareció el accionante y solicitó al despacho que le diera un plazo mínimo, por lo que se programó la diligencia para el 1º de septiembre de 2015, que a tan solo un día de la diligencia el actor señala que el tiempo otorgado fue corto en comparación con el de otras personas, lo que se traduce en deslealtad con la administración y las partes por obstruir la entrega ordenada; que lo que se pretende es la dilación de la entrega provisional, y que solicita que se contemple una sanción por temeridad.
3. En sentencia de 8 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que carecía de legitimación para solicitar su vinculación al proceso, pues solo es indispensable la presencia de los titulares de derechos reales y accesorios y los tenedores cuyos contratos consten en escritura pública; además que no existe una obligación de enterar con antelación la diligencia de entrega provisional, pues solo basta con la notificación por estado, que cuando se le concedió el plazo mínimo solicitado el accionante no mostró reparo frente a la nueva fecha asignada, que la peticionaria no aportó prueba del trato desigual que le brindó la empresa demandante frente a otras personas, y que la tutela no puede ser impulsada para obtener la satisfacción de un derecho de contenido patrimonial, pues para ello cuenta con otros mecanismos de defensa.
4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que fue supeditado el derecho sustantivo al procesal impidiendo que el tenedor fuera oído en juicio, que se autoriza «la confiscación de la propiedad comercial del arrendador», que si bien no alegó en la tutela puntos que ahora expone el Tribunal Constitucional podía referirse a esos aspectos, que la sentencia de expropiación desconoció el derecho de renovación y el de desahucio, y que no es obligatorio elevar el contrato de arrendamiento a escritura pública, por lo que se transgredió su derecho a la igualdad [Folios 2 a 14, c.2]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el presupuesto de subsidiariedad, pues la promotora contó con otros mecanismos al interior del trámite del que deriva su queja, a fin de conseguir lo pretendido.
En efecto, frente a la inconformidad del plazo otorgado para la entrega provisional, se advierte que la gestora desaprovechó la oportunidad para exponer sus reclamos, toda vez que cuando se dio inicio a la diligencia de entrega y se le concedió un término para que efectuara el desmonte del parqueadero debido a la solicitud que elevó, no manifestó su inconformidad con el tiempo otorgado para desocupar el inmueble ni solicitó la ampliación del mismo.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De ahí que, la diligencia entrega del bien corresponde al cumplimiento de una orden legalmente emanada, que no puede ser suspendida ni modificada por la acción de tutela, sin que tal actuación en sí misma constituya una vulneración a las prerrogativas de la promotora.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:
(…) Este resguardo no es la vía para retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, porque tiene origen en una providencia ejecutoriada, como es la sentencia que decretó su expropiación, so pretexto de un perjuicio irremediable (…), dado que ello desborda la finalidad del amparo.
La Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 30 de septiembre de 2013, exp. 2013-000271-01) (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 01630-01).
4. Ahora, en cuanto a las decisiones adoptadas en el proceso de expropiación, se advierte que la actora carece de legitimación para cuestionarlas, por cuanto no es parte del mismo ni fue reconocida como tercera interesada.
Ciertamente, no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra alguno de los extremos que en él se enfrentan o que no ha sido reconocido como tercero con interés legítimo, impetre la acción de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues está claro que las mismas solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
5. De otro lado, frente al reconocimiento de la indemnización, se advierte que éste se halla sometido a un procedimiento reglado que se encuentra en trámite, pues la Empresa Virgilio Barco incluyó a la accionante en el censo socioeconómico y el 18 de agosto de 2015 allegó la documentación para el pago de las compensaciones.
6. Finalmente, tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de la promotora del amparo, porque no existe evidencia alguna de que hayan recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares.
7. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ