STC 14709 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14709-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00442-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito; actuación a la que se ordenó vincular al  Director Seccional de Administración Judicial y a la Alcaldía  Muncipal de Pereira y a la Regional Risaralda de la Defensoría  del Pueblo y de la Procuraduría.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual  impetró recurso de reposición contra la inadmisión  de las acciones populares que presentó y anexarlo a cada una,  entre ellas, la radicada con el No. 2015-00403. Cuestiona, además,  que se le exigiera contar con representación o coadyuvancia de  la comunidad a favor de la cual interpone las súplicas  constitucionales.  

Por tales motivos,  pretende que se  ordene a la autoridad tutelada «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [su]  acción popular (…) y se abstenga en situación  futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables».  Adicionalmente,  pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de  Administración Judicial con el fin de que suministre los  medios necesarios para la reproducción fotostática de  su impugnación. [Folio 1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción  Popular contra Audifarma, sucursal de la calle 27 sur No. 22-37 de  Bogotá, porque presta servicios públicos en un inmueble  que no cuenta con «PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUÍA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como  tampoco (…) con señales luminosas, sonoras, avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, sordosciegos e hipoacusticos (sic), tal como lo ordena la Ley  982 de 2005, artículo 8».  [Folio  29, c.1]  

2.  El Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del  13 de agosto de 2015, inadmitió la precitada demanda  constitucional, para que el actor allegara «el  poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que  sea abogado, y correlativamente individualice los poderdantes».  [Folios  33-35, c. 1]  

3.  El quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares  contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al  Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó  al proceso 2015-00385, a través del cual impetró el  recurso de reposición contra el citado inadmisorio y solicitó  fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.  [Folio 7, c. 1]  

4.  Por auto del 25 de agosto de 2015, proferido al interior de la  actuación en la que se presentó el referido escrito, el  fallador accionado dispuso mantener incólume la decisión  recurrida y negar la reproducción fotostática  solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término  de tres (3) días para que suministrara las expensas necesarias  para tal efecto. [Folio 36, reverso, c.1]  

5.  Contra esta última determinación el tutelante no  interpuso recurso.  

6.  Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio.  [Folio 36, c. 1]  

7. El  28 de agosto siguiente, el ciudadano instauró la presente  solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de  la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a  fotocopiar su recurso de reposición y darle el trámite  pertinente dentro de cada acción popular donde funge como  promotor. Por otra parte, señaló como lesivo de sus  derechos, que se le exija presentar poder para representar a la  comunidad en sus procesos.  [Folio  1, c. 1]  

8. Durante  el curso de esta acción constitucional, concretamente, el 14  de septiembre de 2015, esto es, después de la emisión  del fallo de primera instancia, el juzgador de la acción  popular profirió auto a través del cual rechazó  aquella demanda. [Folio 4, c. Corte]  

9. El  accionante presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la última determinación.  [Ibídem]  

10. El  28 de septiembre, se negó la censura principal y se rechazó  la secundaria, por considerarla improcedente, decisión que no  fue objeto de impugnación. [Ibíd.]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  4, c. 1]  

2.  La Procuraduría Regional y la Alcaldía Municipal  vinculadas, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la  protección invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas  del trámite. [Folios 9-19, c. 1]  

3.  Mediante un único fallo, el 20 de septiembre de 2015, el a-quo  constitucional  denegó el amparo deprecado en cuatro (4) acciones de tutela  presentadas por el accionante, dada su similitud temática.  Para fundamentar su postura, argumentó que ninguna norma  obliga a la judicatura a proceder como el quejoso lo pretende, pues  la carga mínima del actor popular era presentar un ejemplar de  su recurso para cada expediente, circunstancia que inviabiliza la  concesión del amparo. [Folios 40-42, c. 1]  

4. El  accionante impugnó la decisión, para lo cual indicó  que la actuación aquí surtida está viciada de  nulidad por haberse acumulado sus tutelas y porque no fue vinculada a  este asunto la entidad demandada en la acción popular cuyo  trámite cuestiona; de otra parte, solicitó remitir  copias de la actuación a la oficina judicial a fin de que se  inicie acción de la misma naturaleza contra la Defensoría  del Pueblo – Regional Manizales. [Folio 50, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que  no hizo uso al interior de la actuación constitucional  cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad  procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante  el Juez natural.  

En efecto, es  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó el 21  de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.  

Sin embargo,  olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de  agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días  para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada  proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para  proceder a su reproducción fotostática y transcurrido  ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido  hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía  expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es  que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura  jurídica en su caso.  

Llama la  atención, además, que el quejoso asegure carecer de  capacidad económica para presentar sus memoriales de manera  independiente en sus acciones populares, pero sí cuente con  recursos para promover tantas acciones de tutela como decisiones  adversas sean emitidas en las múltiples demandas que instaura.  

3.  Al margen de lo anterior, vale la pena señalar, que la  decisión del pasado 23 de septiembre, por medio de la cual el  juez tutelado se abstuvo de tramitar la apelación impetrada  subsidiariamente contra el auto que rechazó la acción  popular radicada con el No. 2015-0383, era susceptible de reposición  y queja de acuerdo con los artículos 348 y 377 del C. de P.C.,  si consideraba que la apelación era procedente, instrumentos  que el actor tampoco agotó, lo cual, aunado a que se trata de  un pronunciamiento posterior a la interposición de la tutela,  e incluso, a la emisión del fallo de primera instancia, torna  improcedente la solicitud de resguardo frente a tal determinación.  

Se reitera que  atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  

5.  Por otra parte, se  advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el  accionante en su escrito de impugnación, toda vez que lo  alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas  en primera instancia en sede de tutela, en especial, porque al no  tramitarse la demanda de protección colectiva, la entidad allí  demandada carece de interés alguno en el presente trámite  constitucional.  

6.  Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del  Juez de tutela imponer a la Dirección Ejecutiva Seccional  Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del  gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta  herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su  segunda pretensión de amparo.  

7.  En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la  Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber, en  primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer  tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario  promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la  autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales  del caso y los respectivos soportes probatorios.  

8.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la  decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese  copia al promotor del amparo a su correo electrónico; y, en su  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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