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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10415-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01133-00
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Subsanada la nulidad decretada en auto de veinticuatro de junio de 2015, que dejó sin efectos el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por esta Corporación, decide la Corte la acción de tutela formulada por la señora Cecilia Romero de Rivera frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional, saneado el vicio por el cual fue declara nula la actuación.
A. La pretensión
La accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la providencia mediante la cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo principal y acumulado que iniciaron en su contra, por desistimiento tácito.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos aquella decisión y en su lugar, se confirme la culminación de los juicios de cobro.
B. Los hechos
1. Beatriz Eugenia Martínez Vásquez, presentó demanda ejecutiva singular contra la accionante y el señor Wilson Rivera Romero, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que en auto de 2 de marzo de 2006 libró mandamiento de pago.
2. Posteriormente, el Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva mixta contra los mismos ejecutados, juicio que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare), que en proveído de 17 de abril de 2006, profirió orden de pago.
3. El 11 de febrero de 2009, se profirió sentencia en el primer proceso, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución.
4. Posteriormente, el crédito perseguido en el segundo litigio, fue cedido por la entidad financiera a favor de la demandante del primer juicio, transferencia que fue tenida en cuenta por dicho Juzgado promiscuo el 22 de febrero de 2010.
5. En virtud de lo anterior, la demandante y cesionaria, solicitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que conocía del primer trámite ejecutivo, que se acumularan los dos procesos.
6. Mediante auto de 10 de junio de 2011, se decretó la acumulación pedida y en consecuencia, se ordenó que se emplazara a todos aquellos que tuvieran créditos con títulos contra el deudor.
7. El 20 de marzo de 2013 se requirió a la ejecutante para que cumpliera la carga procesal de «allegar las publicaciones ordenadas en auto de agosto 10 de 2011».
8. En Proveído del 5 de febrero de 2014, ante el incumplimiento de la ejecutante de realizar el emplazamiento, se decretó la terminación de los todos los juicios, tanto del principal que ya tenía sentencia, como del acumulado, por desistimiento tácito y se levantaron las medidas cautelares.
9. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento que no realizó la actuación referida por cuanto la secretaría del Juzgado del Circuito de conocimiento no elaboró el edicto para tal fin, pese a que de forma oral lo solicitó en varias oportunidades.
10. En auto de 23 de abril de 2014, el primero de los medios de defensa fue resuelto desfavorablemente, por lo que se concedió la alzada.
11. En proveído de 13 de agosto de 2014, el Tribunal revocó la determinación del a-quo y en su lugar ordenó que se continuará con el proceso, tras considerar que como efectivamente el Juzgado de primer grado no puso a disposición de la parte interesada el edicto para emplazar a los demás acreedores a efectos de que pudiera cumplir con tal carga procesal, no podía decretar el desistimiento tácito.
12. El representante de la accionante considera que con ésta última determinación se vulneraron sus derechos fundamentales deprecados, pues a pesar de configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso no se observó tal norma procesal, de igual forma, se omitió valorar que la ejecutante abandonó el litigo por más de 9 meses y que faltó a su obligación se dejar constancia escrita de los presuntos requerimientos que realizó para que se elaborara «el edicto emplazatorio de los acreedores de los deudores».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Primero Civil de Yopal se limitó a remitir copia de algunas de las piezas procesales obrantes en el expediente.
3. Surtido el trámite correspondiente, el Cuatro de Junio de 2015, esta Corporación profirió sentencia en la que concedió el amparo rogado. [Folios 85 a 98, c.1]
4. El 19 de junio de 2015, la señora Beatriz Eugenia Martínez Vásquez, presentó la solicitud de nulidad por indebida notificación.
5. Por auto de 24 de julio de 2015, esta Sala decretó la invalidez de todo lo actuado, toda vez que se omitió enterar a la incidentante de la admisión de la tutela, actuación que se renovó, teniendo por notificada a la ejecutante por conducta concluyente a partir del día siguiente a la ejecutoria de este proveído, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).
2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia objeto de análisis fue proferida hace más de 10 meses, es evidente que el Juzgador de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, al revocar el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que no aplicó en debida forma el artículo 317 del Código General del Proceso, y por el contrario, exoneró a la parte ejecutante de la carga procesal impuesta por la ley, bajo hipótesis que no están previstas en la ley adjetiva, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, la citada disposición señala que el desistimiento tácito se aplicará:
«[C]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado.
«[V]encido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
«[E]l juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Así, que para aplicar la sanción de desistimiento es necesario, en primer lugar que exista una carga pendiente de la parte interesada y que se indispensable para continuar con el trámite correspondiente, que se realice el requerimiento a dicho extremo del litigio para que cumpla con dicha obligación y que dentro del término concedido no se hubiese cumplido la misma.
Sin embargo, el análisis de procedencia de esta forma de terminación del proceso o de una actuación, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando.
3. En el caso bajo estudio, se encuentra que en providencia de 10 de agosto de 2011 el juez acusado ordenó a la parte actora efectuar el emplazamiento a todas las personas que tuvieran créditos con títulos de ejecución contra el deudor conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, para continuar con el trámite del proceso acumulado y en proveído de 20 de marzo de 2013, se requirió a la ejecutante para que cumpliera con dicha carga en el término de 30 días so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción.
En estas condiciones, lo que correspondía a la parte requerida para que no se aplicara la sanción en comento a su petición de acumulación, era proceder a emplazar, sin más, a los aludidos acreedores, actuación que ciertamente no se concretó.
Sin embargo, el Tribunal en una errada interpretación de los artículos 540 y 318 del Código de Procedimiento Civil, razonó, que para realizar el emplazamiento era necesario que la secretaría del Juzgado a-quo elaborara un edicto para tal fin y que hasta que no se realizara el mismo no podía exigírsele a la parte que cumpliera con su carga.
Argumento que no se ajusta a lo establecido en la normatividad procesal vigente, por cuanto el numeral 3° del artículo 540 del código de procedimiento civil en torno al emplazamiento de los acreedores del deudor dispone: «En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista en el artículo 318 y a costa del acreedor que acumuló la demanda».
A su turno el artículo 318 citado respecto a la forma de realizar el emplazamiento consagra «ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez».
Preceptos de donde se desprende que no es requisito indispensable para efectuar la aludida publicación, que la secretaría realice edicto alguno.
Frente a tal tema, es oportuno precisar que en la versión anterior a la Ley 794 de 2003 del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la secretaría tenía la carga de elaborar un edicto en el cual expresaría la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. Así decía la norma:
«… el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. El edicto se fijará por el término de 20 días en lugar visible de la secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario».
La reforma introducida por la Ley 794 de 2003, eliminó la carga del secretario de elaborar tal edicto, conclusión a la que se arriba del análisis de los antecedentes legislativos de tal ley, en donde expresamente el legislador con el propósito de dale celeridad al trámite ejecutivo expresó:
«También se hacen modificaciones al artículo 318, que debe ser utilizado en casos de notificación personal de quien se ignora el lugar de habitación o trabajo o se encuentra ausente y se desconoce su paradero, o para los casos ya explicados de dirección errónea o devolución de la citación por no ser la dirección de la persona requerida, evento en el cual se elimina el engorroso sistema previsto en el texto de Senado que obliga a los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura a realizar unas publicaciones seccionales y nacionales de emplazados, para consagrar un régimen sencillo de busca pública, en el diario o medio masivo de comunicación escogido expresamente por el juez atendiendo las especiales circunstancias de la región en donde ejerce justicia o donde debe buscarse públicamente al requerido. La propuesta que contiene este Pliego elimina el actual edicto emplazatorio y lo reemplaza por una información más sencilla que debe suministrar el interesado en que se surta la notificación en el medio utilizado para divulgar el emplazamiento. Con esto se libera al Secretario de la elaboración del edicto, se libera al interesado de estar preguntando si el edicto está listo, se evita la obligación de fijar el edicto en la Secretaría y otras tantas actuaciones que consideramos innecesarias. Hechas las publicaciones y acreditada la misma, el juez deberá proceder a la designación de curador ad litem, para lo cual debe tenerse en cuenta la modificación introducida al artículo 9 del C. de P. C., sobre designación de terna y ejercicio del cargo por quien concurra primero a notificarse» (Se resalta)1.
Nótese entonces, que la tesis utilizada por el Tribunal, se apartó de la regulación vigente aplicable al caso, para optar por utilizar la derogada, sin ningún tipo de motivación.
En consecuencia, ante la indebida aplicación de las normas citadas, el juzgador trasgredió las prerrogativas deprecadas de la tutelante, lo que impone la prosperidad del amparo invocado. Sin que se impida la protección de sus derechos, porque ésta no promovió la acción de forma oportuna, pues lo cierto es que tales decisiones vulneraron de manera protuberante sus garantías fundamentales y las normas de orden público referidas, por lo que no se puede anteponer tal exigencia.
4. Por otra parte, tampoco analizó el Juzgador colegiado, que en caso de existir el mencionado incumplimiento, que actuación era la susceptible de ser o no sancionada con el desistimiento tácito, pues lo cierto es que ambos falladores se refirieron de manera general a que se podría dar por terminado el proceso, sin tener en cuenta que el trámite donde era necesario que se efectuara por parte de la parte interesada el emplazamiento, era la petición de la acumulación.
En otras palabras, si en ambas controversias ejecutivas se encontraba ya notificada la parte demandada, incluso, en una de ellas ya se había proferido sentencia, no podía concluirse que por el hecho de no realizarse el emplazamiento de los terceros acreedores, se tuviera que dar por terminado todo el procedimiento,
Lo anterior, por cuanto, ello sería atentar contra el debido proceso de la ejecutante, que de no haber solicitado la acumulación de sus litigios, singular y mixto, ambos se seguirían tramitando sin más.
5. Por consiguiente, se impone la prosperidad del amparo invocado, por lo que se ordenará al juez accionado, que declare sin valor ni efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 13 de agosto de 2014, mediante el cual se revocó el auto que decreto la terminación del proceso por desistimiento tácito y, en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de apelación promovido contra éste, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, además de ello, deberá analizar a cual actuación, si en encuentra en efecto que existe incumpliendo en una carga procesal, debe aplicarse la sanción del desistimiento tácito teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.
SEGUNDO. ORDENAR en consecuencia, a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por Beatriz Eugenia Martínez Vásquez contra Carlos Julio Rivera Fernández y la peticionaria, a partir del auto de 10 de agosto de 2014, mediante el cual se revocó el auto que decretó el desistimiento de la demanda y, en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de apelación promovido contra éste, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, además de ello, deberá analizar a cual actuación, si en encuentra en efecto que existe incumpliendo en una carga procesal, debe aplicarse la sanción del desistimiento tácito teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ