STC 10415 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10415-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01133-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Subsanada  la nulidad decretada en auto de veinticuatro de junio de 2015, que  dejó sin efectos el fallo proferido el 4 de junio de 2015 por  esta Corporación, decide la Corte la acción de tutela  formulada por la señora Cecilia Romero de Rivera frente a la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  trámite al que se vinculó a todos los intervinientes  del proceso objeto de la queja constitucional, saneado el vicio por  el cual fue declara nula la actuación.  

A. La  pretensión  

La  accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que  considera vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la  providencia mediante la cual se decretó la terminación  del proceso ejecutivo principal y acumulado que iniciaron en su  contra, por desistimiento tácito.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos aquella decisión  y en su lugar, se confirme la culminación de los juicios de  cobro.  

B. Los hechos  

1.  Beatriz Eugenia Martínez Vásquez, presentó  demanda ejecutiva singular contra la accionante y el señor  Wilson Rivera Romero, asunto que correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal, que en auto de 2 de marzo de  2006 libró mandamiento de pago.  

2.  Posteriormente, el Banco Agrario de Colombia presentó demanda  ejecutiva mixta contra los mismos ejecutados, juicio que correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía (Casanare), que en  proveído de 17 de abril de 2006, profirió orden de  pago.  

3.  El 11 de febrero de 2009, se profirió sentencia en el primer  proceso, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución.  

4.  Posteriormente, el crédito perseguido en el segundo litigio,  fue cedido por la entidad financiera a favor de la demandante del  primer juicio, transferencia que fue tenida en cuenta por dicho  Juzgado promiscuo el 22 de febrero de 2010.  

5.  En virtud de lo anterior, la demandante y cesionaria, solicitó  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que conocía  del primer trámite ejecutivo, que se acumularan los dos  procesos.  

6.   Mediante auto de 10 de junio de 2011, se decretó la  acumulación pedida y en consecuencia, se ordenó que se  emplazara a todos aquellos que tuvieran créditos con títulos  contra el deudor.  

7.  El 20 de marzo de 2013 se requirió a la ejecutante para que  cumpliera la carga procesal de «allegar  las publicaciones ordenadas en auto de agosto 10 de 2011».  

8.  En Proveído del 5 de febrero de 2014, ante el incumplimiento  de la ejecutante de realizar el emplazamiento,  se decretó la  terminación de los todos los juicios, tanto del principal que  ya tenía sentencia, como del acumulado, por desistimiento  tácito y se levantaron las medidas cautelares.  

9.  Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación, bajo el  argumento que no realizó la actuación referida por  cuanto la secretaría del Juzgado del Circuito de conocimiento  no elaboró el edicto para tal fin, pese a que de forma oral lo  solicitó en varias oportunidades.  

10.  En auto de 23 de abril de 2014, el primero de los medios de defensa  fue resuelto desfavorablemente, por lo que se concedió la  alzada.  

11.  En proveído de 13 de agosto de 2014, el Tribunal revocó  la determinación del a-quo y en su lugar ordenó que se  continuará con el proceso, tras considerar que como  efectivamente el Juzgado de primer grado no puso a disposición  de la parte interesada el edicto para emplazar a los demás  acreedores a efectos de que pudiera cumplir con tal carga procesal,  no podía decretar el desistimiento tácito.  

12.  El representante de la accionante considera que con ésta  última determinación se vulneraron sus derechos  fundamentales deprecados, pues a pesar de configurarse los  presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código  General del Proceso no se observó tal norma procesal, de igual  forma, se omitió valorar que la ejecutante abandonó el  litigo por más de 9 meses y que faltó a su obligación  se dejar constancia escrita de los presuntos requerimientos que  realizó para que se elaborara «el  edicto emplazatorio de los acreedores de los deudores».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado Primero Civil de Yopal se limitó a remitir copia de  algunas de las piezas procesales obrantes en el expediente.  

3.  Surtido el trámite correspondiente, el  Cuatro de Junio de 2015, esta Corporación profirió  sentencia en la que concedió el amparo rogado. [Folios 85 a  98, c.1]  

4.  El 19 de junio de 2015, la señora Beatriz Eugenia Martínez  Vásquez, presentó la solicitud de nulidad por indebida  notificación.  

5.  Por auto de 24 de julio de 2015, esta Sala decretó la  invalidez de todo lo actuado, toda vez que se omitió enterar a  la incidentante de la admisión de la tutela, actuación  que se renovó, teniendo por notificada a la ejecutante por  conducta concluyente a partir del día siguiente a la  ejecutoria de este proveído, de conformidad con el artículo  330 del Código de Procedimiento Civil.  

1.  De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Pero  en cualquier caso su eventual concesión estará  supeditada a la verificación de ciertas condiciones de  procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del  requisito de la inmediatez.  

No obstante,  cuando la vulneración de los derechos fundamentales es  protuberante y afecta garantías de superior valor como el  debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna  obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se  cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.  

En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01).  

2.  Así  ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el  presupuesto de la inmediatez, por cuanto la providencia objeto de  análisis fue proferida hace más de 10 meses, es  evidente que el Juzgador de segunda instancia incurrió en una  vía de hecho, al revocar el auto que decretó la  terminación del proceso por desistimiento tácito, como  quiera que no aplicó en debida forma el artículo 317  del Código General del Proceso, y por el contrario, exoneró  a la parte ejecutante de la carga procesal impuesta por la ley, bajo  hipótesis que no están previstas en la ley adjetiva,  siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, la citada disposición señala que el  desistimiento tácito se aplicará:  

«[C]uando  para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en  garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación  promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una  carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla  o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los  treinta (30) días siguientes mediante providencia que se  notificaré por estado.  

«[V]encido  dicho término sin que quien haya promovido el trámite  respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el  juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva  actuación y así lo declarará en providencia en  la que además impondrá condena en costas.  

«[E]l  juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este  numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones  encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.  

Así,  que para aplicar la sanción de desistimiento es necesario, en  primer lugar que exista una carga pendiente de la parte interesada y  que se indispensable para continuar con el trámite  correspondiente, que se realice el requerimiento a dicho extremo del  litigio para que cumpla con dicha obligación y que dentro del  término concedido no se hubiese cumplido la misma.  

Sin  embargo, el análisis de procedencia de esta forma de  terminación del proceso o de una actuación, no puede  ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el  referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando.  

3.  En  el caso bajo estudio, se encuentra que en  providencia de 10 de agosto de 2011 el juez acusado ordenó a  la parte actora efectuar el emplazamiento a todas las personas que  tuvieran créditos con títulos de ejecución  contra el deudor conforme lo prevé el numeral 3º del  artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, para  continuar con el trámite del proceso acumulado y en proveído  de 20 de marzo de 2013, se requirió a la ejecutante para que  cumpliera con dicha carga en el término de 30 días so  pena de decretar el desistimiento tácito de la acción.  

En  estas condiciones, lo que correspondía a la parte requerida  para que no se aplicara la sanción en comento a su petición  de acumulación, era proceder a emplazar, sin más, a los  aludidos acreedores, actuación que ciertamente no se concretó.  

Sin  embargo, el Tribunal en una errada interpretación de los  artículos 540 y 318 del Código de Procedimiento Civil,  razonó, que para realizar el emplazamiento era necesario que  la secretaría del Juzgado a-quo  elaborara  un edicto para tal fin y que hasta que no se realizara el mismo no  podía exigírsele a la parte que cumpliera con su carga.  

Argumento  que no se ajusta a lo establecido en la normatividad procesal  vigente, por cuanto el numeral 3° del artículo 540 del  código de procedimiento civil en torno al emplazamiento de los  acreedores del deudor dispone: «En  el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a  los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con  títulos de ejecución contra el deudor, para que  comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus  demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración  del término del emplazamiento efectuado en la forma prevista  en el artículo 318 y a costa del acreedor que acumuló  la demanda».  

A  su turno el artículo 318 citado respecto a la forma de  realizar el emplazamiento consagra «ordenado  el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación  a través de uno de los medios expresamente señalados  por el juez».  

Preceptos  de donde se desprende que no es requisito indispensable para efectuar  la aludida publicación, que la secretaría realice  edicto alguno.  

Frente  a tal tema, es oportuno precisar que en la versión anterior a  la Ley 794 de 2003 del artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil, la secretaría tenía la carga de  elaborar un edicto en el cual expresaría la naturaleza del  proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le  designará curador ad  litem  si no comparece en oportunidad. Así decía la norma:  

«…  el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio  de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso,  el nombre de las partes y la prevención de que se le designará  curador ad litem si no comparece en oportunidad. El edicto se fijará  por el término de 20 días en lugar visible de la  secretaría, y se publicará por una vez y dentro del  mismo término en un diario de amplia circulación en la  localidad, a juicio de juez, y por medio de una radiodifusora del  lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la  mañana y las diez de la noche. La página del diario en  que aparezca la publicación y una constancia auténtica  del administrador de la emisora sobre su transmisión, se  agregarán al expediente. El edicto será firmado  únicamente por el secretario».  

La reforma  introducida por la Ley 794 de 2003, eliminó la carga del  secretario de elaborar tal edicto, conclusión a la que se  arriba del análisis de los antecedentes legislativos de tal  ley, en donde expresamente el legislador con el propósito de  dale celeridad al trámite ejecutivo expresó:  

«También  se hacen modificaciones al artículo 318, que debe ser  utilizado en casos de notificación personal de quien se ignora  el lugar de habitación o trabajo o se encuentra ausente y se  desconoce su paradero, o para los casos ya explicados de dirección  errónea o devolución de la citación por no ser  la dirección de la persona requerida, evento en el cual se  elimina el engorroso sistema previsto en el texto de Senado que  obliga a los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura a  realizar unas publicaciones seccionales y nacionales de emplazados,  para consagrar un régimen sencillo de busca pública, en  el diario o medio masivo de comunicación escogido expresamente  por el juez atendiendo las especiales circunstancias de la región  en donde ejerce justicia o donde debe buscarse públicamente al  requerido. La  propuesta que contiene este Pliego elimina el actual edicto  emplazatorio y lo reemplaza por una información más  sencilla que debe suministrar el interesado en que se surta la  notificación en el medio utilizado para divulgar el  emplazamiento. Con esto se libera al Secretario de la elaboración  del edicto, se libera al interesado de estar preguntando si el edicto  está listo, se evita la obligación de fijar el edicto  en la Secretaría y otras tantas actuaciones que consideramos  innecesarias. Hechas las publicaciones y acreditada la misma, el juez  deberá proceder a la designación de curador  ad  litem,  para lo cual debe tenerse en cuenta la modificación  introducida al artículo 9 del C. de P. C., sobre designación  de terna y ejercicio del cargo por quien concurra primero a  notificarse»  (Se resalta)1.  

Nótese  entonces, que la tesis utilizada por el Tribunal, se apartó de  la regulación vigente aplicable al caso, para optar por  utilizar la derogada, sin ningún tipo de motivación.  

En  consecuencia, ante la indebida aplicación de las normas  citadas, el juzgador trasgredió las prerrogativas deprecadas  de la tutelante, lo que impone la prosperidad del amparo invocado.  Sin que  se impida la protección de sus derechos, porque ésta no  promovió la acción de forma oportuna, pues lo cierto es  que tales decisiones vulneraron de manera protuberante sus garantías  fundamentales y las normas de orden público referidas, por lo  que no se puede anteponer tal exigencia.  

4.  Por otra parte, tampoco analizó el Juzgador colegiado, que en  caso de existir el mencionado incumplimiento, que actuación  era la susceptible de ser o no sancionada con el desistimiento  tácito, pues lo cierto es que ambos falladores se refirieron  de manera general a que se podría dar por terminado el  proceso, sin tener en cuenta que el trámite donde era  necesario que se efectuara por parte de la parte interesada el  emplazamiento, era la petición de la acumulación.  

En  otras palabras, si en ambas controversias ejecutivas se encontraba ya  notificada la parte demandada, incluso, en una de ellas ya se había  proferido sentencia, no podía concluirse que por el hecho de  no realizarse el emplazamiento de los terceros acreedores, se tuviera  que dar por terminado todo el procedimiento,  

Lo  anterior, por cuanto, ello sería atentar contra el debido  proceso de la ejecutante, que de no haber solicitado la acumulación  de sus litigios, singular y mixto, ambos se seguirían  tramitando sin más.  

5.  Por consiguiente, se impone la prosperidad del amparo invocado, por  lo que se ordenará al juez accionado, que declare sin valor ni  efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 13 de  agosto de 2014, mediante el cual se revocó el auto que decreto  la terminación del proceso por desistimiento tácito y,  en su lugar, se resuelva nuevamente el recurso de apelación  promovido contra éste, conforme a los lineamientos expuestos  en este fallo, además de ello, deberá analizar a cual  actuación, si en encuentra en efecto que existe incumpliendo  en una carga procesal, debe aplicarse la sanción del  desistimiento tácito teniendo en cuenta lo expuesto en esta  providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante.  

SEGUNDO.  ORDENAR  en consecuencia, a la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  fallo, deje sin valor y efecto todo  lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por Beatriz Eugenia  Martínez Vásquez contra Carlos Julio Rivera Fernández  y la peticionaria, a partir del  auto de 10  de agosto de 2014, mediante el cual se revocó el auto que  decretó el desistimiento de la demanda y, en su lugar, se  resuelva nuevamente el recurso de apelación promovido contra  éste, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo,  además de ello, deberá analizar a cual actuación,  si en encuentra en efecto que existe incumpliendo en una carga  procesal, debe aplicarse la sanción del desistimiento tácito  teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *