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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10416-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00331-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Gilberto Robles Peñaloza, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en la queja constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo.
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados en el trámite de la acción de tutela que conoció el despacho judicial accionado, al rechazar por extemporánea la impugnación que impetró contra la sentencia por la cual se denegó la solicitud de amparo allí tramitada.
En consecuencia, pretende «se revoque la sentencia de tutela de primera instancia de fecha ocho (8) de Abril de 2015», y en su lugar se ordene a Colpensiones, expedir acto administrativo en donde se le reconozca su pensión de vejez. [Folio 9, c.1]
B. Los hechos
1. El tutelante interpuso acción de tutela contra La Administradora Colombiana de Pensiones, aduciendo que dicha entidad sólo le reconoció la indemnización sustitutiva, pero omitió expedir «acto administrativo debidamente motivado del reconocimiento y pago de la pensión» de vejez. [Folio 13, c.1]
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que tras surtir el trámite constitucional, mediante fallo de 8 de abril de 2015, negó el amparo, luego de considerar que el promotor del amparo, no solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de su prestación, trámite administrativo que debe agotar previamente, toda vez que debe acreditar ante Colpensiones que cumple con los requisitos formales para acceder a la pensión de vejez. [Folio 23, c. 1]
3. Manifestó el reclamante que el 17 de abril de 2015, recibió por correo certificado el correspondiente documento mediante el cual se le daba a conocer la anterior decisión. [Folios 2, c.1]
4. Inconforme, el tutelante interpuso impugnación mediante escrito radicado el 22 de abril siguiente. [Folio 26, c.1]
5. Señaló el accionante, que por auto de 24 de abril de 2015, el Juzgado rechazó por extemporáneo el recurso. [Folio 3, c. 1]
6. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas porque al rechazar la impugnación, el accionado no tuvo en cuenta, que si bien recibió el oficio de notificación el 17 de abril, los tres días que tenía para presentar su inconformidad con la decisión de primera instancia, vencían el 22 de abril, fecha para la cual radicó el recurso.
De otro lado, cuestionó el fallo de tutela que negó el amparo constitucional porque a su sentir, ya agotó el trámite administrativo ante Colpensiones, entidad que negó la pensión de vejez a la cual tiene derecho, bajo una «falsa motivación». [Folio 4, c.1]
1. Por auto de 27 de mayo de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 36 c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó que según se «desprende del oficio número 1665 de fecha 24 de abril de 2015 dirigido al señor GILBERTO ROBLES PEÑALOZA» se le informó «que mediante providencia dictada el día 24 de abril de 2015, rechazó por extemporáneo el recurso» porque el «oficio de la notificación de la sentencia fue remitido el día 15 de abril de 2015 y los términos contaron desde el día 17 de abril de 2015 inclusive y su impugnación fue recibida en es este Despacho Judicial el día 22 de abril de 2015», por lo que estimó que el término para impugnar el fallo de tutela, venció el 21 de abril del año en curso.
Colpensiones guardó silencio.
3. En sentencia de 10 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la protección porque lo pretendido por el actor es que se ordene a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, situación fáctica y jurídica que ya fue estudiada en sede de tutela, y la única autoridad de revisar ese fallo de tutela es la Corte Constitucional.
Por último, consideró que si el actor se duele con la decisión que negó por extemporánea la impugnación por él propuesta, cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar sus «pedimentos» porque puede acudir al juzgado accionado a «fin de solicitar una nueva revisión de términos, sin perjuicio de que dicha agencia judicial pida la devolución del expediente por parte de la H. Corte Constitucional para, de esa forma, verificar cuándo se surtió, de forma efectiva, la notificación de la sentencia de tutela al señor Robles Peñaloza». [Folios 57-60, c.1]
4. Inconforme el accionante impugnó la determinación, sin dejar ver su disenso contra el fallo de tutela. [Folio 93, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones proferidas en trámites de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ STC, 23 May 2013, Rad. 2013-00107-01 y 16 Nov. 2011, Rad. 2011-01315-01).
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial». (CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad. 2013-00107-01)
2. En el asunto que es objeto de estudio, alega el actor, que por vía de tutela debió reconocérsele su pensión de vejez, e insistió en que interpuso impugnación oportunamente contra el fallo de tutela que profirió el juzgado accionado.
De ahí, que la queja formulada no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que lo que el quejoso cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvo en cuenta el funcionario de conocimiento para negar la protección incoada.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela y los motivos para no conceder la impugnación.
3. Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, concretamente, las motivaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para negar la tutela, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
…[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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