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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2910-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00095-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo de Ausberto Emilio García Berrio frente al Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal y a la igualdad.
2.- Señala como contraria a sus garantías la no asignación del automotor que fue autorizado como medida para su protección, pese a que su nivel de riesgo fue calificado como extraordinario.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
3.1. Que por ser coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas, defensor de derechos humanos, vocero y delegado en asuntos étnicos del Ministerio del Interior y representante legal de la ONG «Manos Unidas de Colombia», la Unidad Nacional de Protección le concedió medidas de protección porque el «Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas» catalogó su estado de peligro en «extraordinario» (3 mar. 2015).
3.2. Que éstas consistieron en dos (2) escoltas por doce (12) meses, chaleco antibalas, celular por el mismo período y un automotor.
3.3. Que pese a la grave contingencia que corre su vida este último elemento no ha sido proporcionado, por lo que sus desplazamientos en la zona urbana y rural los hace en transporte público.
3.4. Que se encuentra en situación de miedo insuperable y permanente zozobra que debe ser superada, con la entrega del rodante.
4.- Pide, en consecuencia, «la entrega material del vehículo de protección» (folio 3).
5.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la tutela respecto de la Unidad Nacional de Protección y vinculó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas (fl. 16).
5.1. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección deprecó declarar la ausencia de vulneración de las prerrogativas invocadas por haber tenido operatividad la figura del hecho superado, pues, el 23 abr. 2015 se le implementó al accionante el vehículo de que trata la salvaguarda, con lo que se dio cumplimiento en su totalidad a la Resolución SP-00034 (3 mar. 2015), folios 28 a 33.
6.- El ad-quem no accedió al auxilio por carencia total de objeto en la medida que la «Unidad Nacional de Protección» acreditó la entrega del rodante asignado por esa misma entidad dentro del esquema de seguridad reconocido al actor (folios 35 a 37).
7. Como el gestor impugnó la anterior decisión el expediente fue remitido a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Aunque el Tribunal haya admitido el amparo solo contra la Unidad Nacional de Protección se estima que también lo hizo respecto del Ministerio del Interior, en razón a que el accionante también lo involucró en el escrito de queja.
Sin embargo, ese direccionamiento es meramente aparente, toda vez que frente a esa Cartera no se formuló ningún cargo en específico ni en el petitum se observa que se haya invocada súplica alguna, al punto que el a quo, itérase, omitió cobijarlo en el auto de «admisión».
Sobre el particular, ha señalado la Sala que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC1349, 16 marzo 2015).
En un amparo anterior en el que se demandó al Ministerio del Interior por unos hechos similares, esta Corporación expuso
(…) A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio del Interior a esta entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las funciones de «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario», se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional, por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 4912 de 2011, último que fue modificado por el Decreto 1225 de 2012…Por lo tanto, la vinculación del Ministerio del Interior es apenas aparente, como quiera que el llamado a pronunciarse sobre el reclamo del actor es la Unidad Nacional de Protección (CSJ, ATC7457 de 4 dic. de 2014).
2.- Según el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la UNP es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior», por lo que su naturaleza jurídica corresponde a un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal g, numeral 2º artículo 38 de la Ley 489 de 1998).
De acuerdo con ello, la competencia en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, de la regla 1ª del Decreto 1382 de 2000.
En un caso semejante la Corte puntualizó que
3.- En consecuencia, el proceso se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con los artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; lo que impone declararla a partir del auto de apertura, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Armenia.
4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, exp. ATC306).
III.- DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
VI.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Armenia para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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