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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00375-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00375-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Banco AV VILLAS en contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, vinculándose a las Células Judiciales Séptima y Décima Civiles del Circuito, Sexta Civil Municipal y Segunda Civil Municipal de Descongestión de esa urbe, Wilson Daza Gómez y María Margarita Quintero.
ANTECEDENTES
1. La entidad, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Promovió juicio ejecutivo hipotecario contra Wilson Daza Gómez y María Margarita Quintero por la mora en el pago de sus cuotas mensuales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2003-0758-00, el que libró mandamiento el 23 de julio de 2003 (fl. 2 cdno. 1).
2.2.- Emplazados los deudores, el 29 de abril de 2004 se les notificó, a través de curador ad litem, quién contestó el libelo sin proponer excepciones, por lo que el 30 de junio posterior se dispuso seguir adelante la ejecución y el 12 de agosto ulterior se aprobó la liquidación de la obligación presentada por el apoderado del Banco (fl. 2 ibíd.).
2.3.- El 21 de junio de 2008 el despacho «corre traslado del incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada» con fundamento en que «la entidad demandante NO intentó realizar la notificación personal de la parte demandada en la dirección adicional que se tenía registrada y a la cual se le remitían al demandado los extractos de la Tarjeta de Crédito», que fue «rechazada de plano» el 19 de junio de 2009, pero impugnada la decisión, el 21 de enero de 2010 el Estrado 10 Civil del Circuito la revocó y «ordena al inferior dar trámite al incidente de nulidad» (fl. ib.).
2.4.- El 23 de agosto de 2010 el despacho de conocimiento tuvo por no demostrada la petición de invalidez, que fue objeto de recurso y «el juzgado 10° Civil del Circuito [sic] mediante auto de fecha doce (12) de octubre de 2.010 decreta la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de fecha 24-11-2003 [que ordenaba el emplazamiento de los demandados]» y dispuso «tener por notificados a los demandados por conducta concluyente» y, los deudores, formularon medios de defensa de «Prescripción de la Acción Cambiaría»; «Indebido empleo de las fórmulas para reliquidar»; «Pago Total o parcial de la obligación»; «Regulación y pérdida de intereses»; «Cobro de lo no debido y devolución de lo pagado y no debido» (fls. 2 y 3 cdno. 1).
2.5.- El expediente fue enviado al Estrado 2° Civil Municipal de Descongestión, que profirió fallo el 8 de julio de 2014 declarando «no probadas las excepciones, modifica el mandamiento y tiene como nuevo saldo insoluto la suma de $13.585.415» y recurrida esa resolución, el 27 de febrero de 2015 el ad quem acusado, «[r]evoca la sentencia de primera instancia» y «[d]eclara probada la excepción de Prescripción» (fl. 3 ibídem).
3. Pidió, conforme lo relatado, se invalide la providencia de segundo grado dictada dentro del referido juicio y, se ordene al Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga proferir una nueva sentencia «que sea consecuente con el proceso y las actuaciones previas y actuales adelantadas con respecto a la obligación hipotecaria» (fls. 1 y 2 ib.).
4. Mediante proveído de 17 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la solicitud de protección y, el día 26 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Jueza 6ª Civil Municipal señaló, en síntesis, que la tutela fue interpuesta contra la decisión de segundo grado proferida en el proceso hipotecario objeto de censura que conoció inicialmente, pero que lo remitió el 12 de noviembre de 2013 a descongestión donde se definió la decisión de instancia y, le devolvió el dosier el 30 de abril de 2015 (fls. 30 y 31 cdno. 1).
2.- La funcionaria 7ª Civil del Circuito adujo que intervino en el trámite del recurso de alzada, admitiéndolo el 12 de agosto de 2014 y por auto del 2 de octubre siguiente dispuso remitirlo a descongestión y, el 20 de marzo de 2015, recibió «el expediente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión con sentencia debidamente ejecutoriada»; continuó el trámite, liquidó costas que fueron aprobadas el 22 de abril posterior y el día 30 de ese mes y año devolvió «al a quo el expediente» (fl. 32 ibíd.).
3.- La Operadora de Justicia 10ª Civil del Circuito manifestó que conoció en segunda instancia la impugnación de un auto en el juicio objeto de la queja constitucional que le «fue repartido el 27 de julio de 2009, admitido el 13 de agosto del mismo año, se resolvió el 21 de enero de 2010 y se devolvió el expediente a su lugar de origen el 01 de febrero de 2010», donde «definió el asunto de manera oportuna, […] debidamente estudiado y sustentado, tomando una decisión acorde con las disposiciones legales y constitucionales, por lo cual, el trámite realizado en segunda instancia se ajustó a los parámetros procesales pertinentes y no se observa vulneración por parte de este Despacho a los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante mediante la vía constitucional presentada», por lo que solicita negar «por improcedentes» las pretensiones en contra de esa sede judicial (fls. 33 a 35 cdno. 1).
4.- El Juez 2° Civil Municipal de Descongestión señaló, en resumen, que «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga al que hace alusión la parte accionante es hoy el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga y no este Despacho» por lo que en esa sede judicial «no se le ha vulnerado al accionante ningún derecho fundamental de aquellos que se invocan en la presente acción de tutela» (fls. 43 y 44 ib.).
5.- El Funcionario 1° Civil del Circuito de Descongestión adujo que desconoce de manera pormenoriza el asunto porque ejerce el cargo desde el 4 de junio de 2015; sin embargo, «una vez examinada la providencia que se ataca, se puede concluir que en ningún momento este Juzgado ha violado al accionante los derechos aludidos en el escrito de tutela, como se insinúa; esto habida cuenta que en todas las actuaciones, siempre estuvieron en observancia del artículo 29 de la Constitución Nacional y las normas de procedimiento, particularmente las contenidas en el Código Instrumental Civil, sin que se pueda pensar que se le está dando un tratamiento discriminatorio o desigual» y, el fin de la accionante «no es distinto al de crear una nueva instancia para controvertir las providencias adoptadas en un proceso de conocimiento, en el que las decisiones resultaron desfavorables a sus intereses, pretensión totalmente ajena al procedimiento de tutela», razón por la que solicita denegar por improcedente la acción (fl. 45 cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por improcedente, en razón a que «las irregularidades puestas de presente por la accionante, no lo son», porque «[c]onsidera el Tribunal que no constituye ninguna irregularidad que el juez no le haya dado valor probatorio a las afirmaciones del Banco {hechas a través de su vocera judicial} porque ni son hechos notorios, ni sin [sic] afirmaciones indefinidas, son hechos concretos cuya carga probatoria le correspondía indudablemente al Banco y que vino a satisfacerse solamente en la acción de tutela»; en efecto, «los actos que se le achacan al demandado como interruptores de la prescripción extintiva de la acción cambiaría, que son cartas dirigidas al Banco y un pago, son actos concretos, cuya prueba está a la mano del Banco. Demostración de esta última afirmación, es el hecho de que el Banco sí haya traído a la acción de tutela las pruebas».
A la par indicó que «el hecho notorio es un hecho sabido por todos, de público conocimiento» y «es claro que los actos de los prestatarios del Banco no son hechos notorios, pues su conocimiento se circunscribe a esos sujetos». Asimismo, «[l]as afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario», pero, «[t]ampoco son afirmaciones indefinidas las hechas por la abogada del Banco, pues se trata de actos concretos que tienen: un día cierto de acaecimiento y, además, una prueba documental, que fue la que, precisamente, se trajo a la tutela».
Remarcó que en «la decisión atacada sí se da una respuesta clara y coherente a la alegada interrupción de la prescripción de la acción cambiaría» al señalar que «[f]inalmente ha de indicarse respecto a la supuesta interrupción de la prescripción de manera natural que alega la parte demandante, que si bien es cierto refieren que los demandados el 11 de abril de 2006 efectuaron unos pagos por la suma de $14.250.000, cancelando con ello las cuotas adeudadas hasta el 22 de marzo de 2006, aunado a que los ejecutados el 30 de mayo de 2007 presentaron solicitud de exoneración de honorarios generados en el proceso ejecutivo llevado en su contra, y finalmente que el día 27 de agosto de 2008, presentaron propuesta de pago, lo cierto es que junto al escrito que descorre el traslado de las excepciones en donde presenta dichos argumentos, no allega prueba documental que corrobore su decir, quedando en el campo de las simples afirmaciones sin asidero probatorio, por lo cual no queda más que concluir que no se presentó el fenómeno de la interrupción natural que alega el ejecutante».
Para finalizar sostuvo que «[e]sa prueba documental que echa de menos el juzgado de primera instancia, es la que la accionante trajo a la acción de tutela y no llevó al proceso» (fls. 46 a 54 cdno. 1).
La formuló la gestora con fundamento en similares argumentos a los referidos en el libelo inicial y haciendo énfasis en que «el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no acepta ninguno de los planteamientos esbozados por la entidad demandante, no considera que se trate de [a]firmaciones indefinidas (las afirmaciones de una abogada profesional, que está ejerciendo la representación legal de una entidad financiera regida por la Superintendencia Financiera de Colombia; tampoco considera que se haya constituido vía de hecho al verificarse una errada valoración de la prueba, al declarar la prescripción, habiéndose informado 1) que se había verificado un abono a la obligación, informando en forma clara la fecha del mismo y 2) que el deudor en virtud del abono por él mismo realizado e informado, había solicitado la exoneración de los honorarios de abogado», pero que en toda actuación, «la simple manifestación del abogado cuando informa un abono realizado es tenida en cuenta, sin requerirse soporte adicional, pero en el caso que nos ocupa, no sólo no tienen en cuenta dicha manifestación, sino que la supuesta falta de prueba del abono (informado), es óbice para que sea declarada la prescripción de la obligación».
Agrega que «[l]os documentos que se allegaron con la acción de Tutela (los cuales prueban las afirmaciones de la apoderada de la entidad demandante en su momento), no se habían podido acompañar, porque hubo un traslado de la totalidad de los expedientes y garantías de la Ciudad de Bucaramanga a Bogotá, generándose un extravío momentáneo de varios expedientes de créditos, los cuales obstaculizaron el allegar los documentos aludidos en su momento procesal» y, pese a haberse vinculado a los deudores del crédito hipotecario a la acción de tutela, «los mismos guardaron silencio, produciéndose una aceptación tácita de todo lo planteado» (fls. 70 a 74 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario censurado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «sustantivo y fáctico» al proferir la decisión de 27 de febrero de 2015 que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, propuesta por los deudores y ordenó la terminación del proceso.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Sala, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Libelo hipotecario adelantado por el Banco Comercial AV VILLAS S. A. contra Wilson Daza Gómez y María Margarita Quintero (fls. 7 a 13 cdno. Corte).
b) Mandamiento de pago de 23 de julio de 2003, librado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga (fls. 14 y 15 ibíd.).
c) Auto de 12 de octubre de 2010 que decreta «LA NULIDAD de lo actuado en este proceso a partir del proveído de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados […] inclusive la sentencia proferida como todas las actuaciones posteriores surtidas , relacionadas con la liquidación de costas y crédito» y tiene por «NOTIFICADOS POR CONDUCTA CONCLUYENTE a los demandados […], de la orden de pago proferida en su contra calendada 23 de julio de 2003, a partir de la ejecutoria de este proveído, fecha a partir de la cual empezará a correr el respectivo traslado» (fls. 26 a 28 ib.).
d) Fallo de 8 de julio de 2014, dictado por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión que declara «no probadas las excepciones de mérito intituladas «Prescripción de la acción cambiaria», «Pago total o parcial de la obligación», y «Regulación y pérdida de intereses»; y, «probadas parcialmente las excepciones de mérito nombradas «Indebido empleo de las fórmulas para reliquidar el crédito entre la fecha de desembolso a 31 de diciembre de 1999, y liquidar el crédito a partir de 1 de enero de 2000, e inaplicación de las sentencias de las [sic] Corte Constitucional C-383, C-700, C-747 de 1999, y C-955, C-1140 de 2000» y «Cobro de lo no debido y devolución de lo pagado y no debido» (fls. 29 a 41 cdno. 1)
e) Fallo emitido el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión, que revocó la resolución del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, propuesta por la parte demandada y ordenó la terminación del juicio (fls. 18 a 36 ibídem).
4. Analizadas la disposición cuestionada, que resolvió la apelación contra la providencia que definió la primera instancia en el litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos sustantivo y fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, en la interpretación delas normas que regulan la materia y donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al proceso.
En efecto, para adoptar su determinación la autoridad querellada consideró que «el Juez de primer grado al adentrarse a la excepción de prescripción de manera rápida y con cierta ligereza concluyó que una vez librado el mandamiento de pago -23/julio/2003- y hasta que se ordenó el emplazamiento -24/noviembre/2003- habían tan sólo transcurrido 4 meses, pero que ante la nulidad decretada, la que como se sabe dejó sin efectos las actuaciones posteriores al proveído del -24/noviembre/2003-, dijo que para efectos de computar los términos, “debe entenderse que se ha reanudado, sólo, a partir del 21 de octubre de 2010”», es decir, que «el hecho de la nulidad mantuvo en suspenso los términos desde el 24 de noviembre de 2003 y hasta el día 21 de octubre de 2010, fecha ésta última que corresponde al de ejecutoria del auto que decretó la nulidad»; lo que no es entendible porque una vez evidenciado o cumplido el presupuesto allí consagrado, «los términos continuarán sin limitación ni estorbo contra el demandante (núm. 3° del Art. 91 del C.P.C, en conc Art. 90 C.P.C)»
A la par señaló que conforme al artículo 91 «[n]o se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda», que es la hipótesis que acá se observa, «pues la notificación del […] mandamiento de pago, fue puesto en conocimiento de la parte pasiva (mediante curador ad-litem), el día 29 de abril de 2004 y la nulidad decretada abarcó todas las actuaciones posteriores al 24 de noviembre de 2003, en tal orden es claro advertir que la situación de hecho acaecida en este proceso encaja en el presupuesto de derecho que arriba se refiere, circunstancia ésta que no permite al despacho apartarse de lo dispuesto por el legislador».
Asimismo acotó que «dentro de los alegatos y en otros escritos, aseveró el demandante que este proceso era plenamente conocido por la parte demandada, en tanto se acercaron a la entidad a buscar fórmulas de arreglo e inclusive en una ocasión propusieron que les fueran exonerados los gastos que por honorarios había causado éste proceso»; pero «de dichas afirmaciones nada puede extraer el despacho, pues de un lado no hay prueba de ello y tampoco obra en el expediente memorial ni escrito alguno dirigido al despacho -por parte de los ejecutados-, y que diera un entendimiento que permitiera, por ejemplo, tenerlos como notificados por conducta concluyente o en general otra circunstancia que permitiera un entendimiento distinto del que trata la norma en cita»; razón por la que, «la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción en la forma que lo prevé el artículo 90 del C.P.C.».
De igual manera precisó que los pagarés base de la ejecución son «el No. 147646 pactado a 180 cuotas mensuales y otorgado el día 30 de junio de 2001, sin fecha de exigibilidad precisa» pero del que el demandante dio por extinguido el plazo el 9 de julio de 2003 «con la presentación de la demanda» y, el «No. 5471420018564004» con vencimiento el 9 de julio de 2002.
A título de colofón, adujo que debe revocare la decisión y «declarar probada la excepción de prescripción que en su momento planteó la parte demandada, lo anterior por cuanto si bien la presentación de la demanda -9 de julio de 2003- pudo en principio interrumpir el término prescriptivo, dicha situación no se observó finalmente concretada, pues conforme a lo antes explicado, la notificación del mandamiento de pago a los demandados sólo se surtió, por conducta concluyente, el día 21 de octubre de 2010, esto es, superando el año de que habla la norma. Así que, correspondiendo fijar el tiempo transcurrido -frente al pagaré No. 147646- desde su exigibilidad hasta la fecha de notificación del mandamiento a los demandados, […] el tiempo transcurrido fue de 7 años, 3 meses y 12 días […], siendo claro que éste tiempo sobrepasa en exceso lo contemplado en el artículo 789 del C.Co.» y, que «[i]gual suerte corre el pagaré No. 5471420018564004» que tenía su exigibilidad el 9 de julio de 2002.
Para finalizar remarcó que «respecto a la supuesta interrupción de la prescripción de manera natural que alega la parte demandante, que si bien es cierto refieren que los demandados el 11 de abril de 2006 efectuaron unos pagos por la suma de $14.250.000, cancelando con ello las cuotas adeudadas hasta el 22 de marzo de 2006, aunado a que los ejecutados el 30 de mayo de 2007 presentaron solicitud de exoneración de honorarios generados en el proceso ejecutivo llevado en su contra, y finalmente que el día 27 de agosto de 2008, presentaron propuesta de pago, lo cierto es que junto al escrito que descorre el traslado de las excepciones en donde presenta dichos argumentos, no allega prueba documental que corrobore su decir, quedando en el campo de las simples afirmaciones sin asidero probatorio, por lo cual no queda más que concluir que no se presentó el fenómeno de la interrupción natural que alega el ejecutante» y, en tales condiciones, «siendo como se observa, próspero el recurso y por tanto la excepción planteada, el que como acaba de verse, afecta en su integridad las obligaciones exigidas, se impone necesario para éste despacho revocar lo resuelto en la providencia de primer grado para en su lugar, levantar la orden de pago, declarar la terminación del presente proceso y ordenar el levantamiento de las medidas que se hubieren decretado».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que la determinación se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen los presupuestos probatorios,.
Esto es, que correspondía a la actora probar que la parte demandada efectuó las manifestaciones de reconocimiento de la deuda así como los pagos aludidos al descorrer el traslado de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, a efectos de demostrar la interrupción natural de dicha figura extintiva de las obligaciones; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177 del C. P. C., y en los preceptos 789 del C. de Co., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Frente al tema de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho.
En el primer evento, se trata de aquellos hechos que por su carácter fáctico ilimitado hacen imposible su prueba para la parte que los aduce. Las negaciones o afirmaciones indefinidas no envuelven proposiciones que puedan ser determinadas por circunstancias de tiempo, modo o lugar. La imposibilidad lógica de probar un evento o suceso indefinido – bien sea positivo o negativo – radica en que no habría límites a la materia o tema a demostrar. Ello no sucede cuando se trata de negaciones que implican una o varias afirmaciones contrarias, de cuya probanza no está eximida la parte que las aduce. A este respecto establece el inciso 2 del artículo 177 del C.P.C.: «Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba» (Sentencia C-070 de 1993
6.- En ese contexto, las consecuencias que en el ámbito de la carga de la prueba pregona la impugnante, respecto de ciertas afirmaciones indefinidas, parten de haber sostenido que los demandados efectuaron unos abonos a la obligación el 11 de abril de 2006; que el 30 de mayo de 2007 presentaron solicitud de exoneración de honorarios generados en el proceso hipotecario; y, que el 27 de agosto de 2008 formularon propuesta de pago, las que, no se encuentran exentas de demostración, puesto que una situación de ese carácter, para que sea tal, y por ende, imposible de acreditar procesalmente, excluye asociarla con una circunstancia particular, limitada en el tiempo, modo y lugar.
Refiriéndose a las cuestiones de este talante, la Corte tiene dicho que como «no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno (…), ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 20 ene. 2006, Rad. 1999-00037).
Para el caso, las manifestaciones de la actora frente a los eventos que habrían interrumpido la prescripción, consisten en hechos definidos relacionados con una prestación susceptible de demostración, ajustada al artículo 1757 del Código Civil, según el cual «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta»; por lo que, el despacho querellado no incurrió en los defectos señalados, al sostener que la carga de acreditarlos, correspondía a quien realizó tales afirmaciones; sin que sea la tutela el escenario para aportar dichos medios de convicción, que debió presentarlos ante el funcionario de conocimiento en su etapa procesal pertinente, máxime si se tiene en cuenta que conforme al canon 174 del C. P. C., «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
7. Esta Corporación ha establecido, de un 1ado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
8. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ