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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11602-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01878-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de eso mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en frente de la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.
1.- La gestora depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.
2.- Arguyó en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Asevera que Ana Cecilia Sañudo de Samboni, quien la «desplaz[ó] y tiene invadida [su] propiedad», a causa de ser «dueña del local donde funciona la Fiscalía Local de Cajibio», goza de «protección en la fiscalía» habida cuenta que «todas las denuncias que se le han realizado o las han precluido ocultando pruebas o simplemente no les dan trámite, tanto a las que son en contra de ella como a las denuncias contra sus testigos falsos».
2.2.- Por lo anterior, mediante «Of. 2019 11 05 20», remitido por correo electrónico, le pidió a la Fiscalía General de la Nación el «cambio de la radicación de [sus] procesos en Popayán».
2.3.- Ulteriormente, «[m]ediante […] Of. 3039 de 9 de octubre de 2013, solicit[ó] a la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca a cargo de María Claudia Sendoya Millán, se priorizaran y se cambiaran de radicación 23 de los casos en que [es] parte procesal en condición de víctima», acaeciendo que en «fecha 4 de mayo de 2014 se [l]e dio copia del Oficio OASE-0877 [concepto favorable cambio de radicación – Sendoya Millán] para el cambio de radicación de los expedientes» solicitados.
Acota que «[l]uego de mucha insistencia tanto a Popayán como a Bogotá, [l]e lleg[ó] el Oficio OASE-1593 de fecha 15 de agosto de 2014, en el que se [l]e inform[ó] que como la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca no entreg[ó] los informes ejecutivos el trámite de cambio de asignación estaba paralizado». A causa de ello, «tom[ó] la decisión de hacer borrón y cuenta nueva».
2.4.- Así las cosas, «[m]ediante Of. 3532 de 1 de septiembre de 2014, p[idió] a la Dirección Seccional de Fiscalía Cauca a cargo de Martha Inés Montenegro Saavedra: a. el cambio de asignación de 73 procesos en los que [es] parte procesal en [su] condición de víctima. b. Y copia de los informes ejecutivos de los 73 procesos que se pide se reubiquen».
Tras señalársele, por Oficio Nº. 00644 de 12 de septiembre de 2014, que «se tomarían otros 15 días además de los que ya habían corrido sin tramitar el cambio de radicación», el 8 de octubre de 2014 se le remitió «respuesta parcial» poniéndole en conocimiento de que «se tomaban otros días hasta el 17 de octubre de 2014», sin que a su juicio sea válida la excusa aducida de que «estaban en medio de la reestructuración».
Por lo anterior, formuló acción de tutela con radicado 19001-22-04-001-20014-02319-00, cuyo fallo resolvió: «PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA, por las razones expuestos en lo parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a La DIRECTORA DE FISCALIA – CAUCA, Dra. MARTHA INES RESTREPO SAAVEDRA que en el término máximo de 3 días hábiles al día siguiente al que se normalicen las actividades laborales de los empleados de la rama judicial, fiscalías y CTI, proceda a dar trámite a la solicitud de reasignación de los 73 procesos elevada por la accionante, a través de [la] emisión de un concepto (favorable o no) y sea remitido a la Fiscalía General de la Nación para que decida lo que por ley corresponda».
2.5.- Posteriormente se suscitó el «paro judicial» que «se inició en fecha 9 de octubre de 2014», por lo que el «concepto que debe rendir la Directora Seccional de Fiscalías», que está «reglamentado […] en la Resolución Nº. 0-0689 de 28 de marzo de 2012 del Despacho del Fiscal General de la Nación», y para «aparentar el cumplimiento del fallo [de tutela], se entregó el Oficio DSC-0859 de fecha 10 de diciembre de 2014, enviado a la Dra. Yenny Claudia Almeida Acero – Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Asignaciones Especiales Despacho Fiscal General de la Nación[, e]stando el mismo incompleto dado que no se enviaron adjuntos los INFORMES EJECUTIVOS que debían entregarse junto al concepto de variación».
2.6.- Pone de presente que «la desidia y negligencia con que se han tramitado las solicitudes (tres en total) [h]a llevado que fiscales parcializados y hostiles, archiven o precluyan sistemáticamente, por el solo hecho que [es] la víctima y denunciante en los expedientes, vulnerando[l]e todos [su]s derechos procesales. La Oficina de Asignaciones Especiales adscrita al despacho del Fiscal General de la Nación, se ha limitado a hacer peticiones a la seccional de Popayán cada vez que [ella] les pregunt[a] sobre el trámite solicitado, sin que tomen acciones efectivas para tramitar realmente la solicitud de cambio de radicación», lo cual comporta que «se ha dilatado por más de cuatro años la respuesta a la solicitud de cambio de radicación permitiendo» que los aludidos asuntos judiciales «en muchos casos termin[en] por prescripción y en otros se los precluyen así el tiempo no dé y otros casos la mayoría son archivados sin que se permita o se le dé trámite a la reactivación».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «el trámite respectivo de la solicitud de cambio de radicación, sea que se conceda o se niegue».
4.- La presente acción fue remitida a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 5 de agosto de 2015 (fls. 7 a 10), esta última a la que a su vez le había sido remitida por la Corte Constitucional mediante resolución de 15 de julio del año que avanza (fls. 2 y 3).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 20 de agosto de la anualidad que discurre (fls. 15 y 16).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones Especiales acotó, resumidamente, que la gestora «ha solicitado la variación de asignación de las investigaciones que cursan en la Dirección Seccional de Cauca en las cuales ella actúa como denunciante y víctima, asuntos que han sido denegados mediante Resoluciones0-0247 del 28 de enero de 2009 y 0-1375 del 30 de mayo de 2011 y en los que se dispuso el seguimiento de las actuaciones por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía»; agregó que la tutelista «ha venido presentando sucesivos derechos de petición y tutelas pretendiendo que los casos adelantados en los que actuar como víctima y denunciada sean variados a fiscales diferentes a los adscritos a la Seccional del Cauca, aduciendo falta de garantías», acaeciendo que «el Fiscal General de la Nación el 26 de marzo de 2015, negó la solicitud de variación de asignación de las investigaciones elevada» por la promotora, a través de «decisión que fue comunicada oportunamente a la mencionada» reclamante por «Oficio DFGN/OASE 0604 del 13 de abril de 2015, remitido al correo leochavarriaga@gmail.com» (fls. 167 y 168).
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Analizada la censura planteada, resulta evidente que la promotora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo por cuanto supuestamente no le han dado respuesta a las peticiones contenidas en los «Of. 2019» de 20 de junio de 2011, «of. 3039» de 9 de octubre de 2013 y «Of. 3532» de 31 de agosto de 2014, todas relativas a «ordenar a quien corresponda la variación de asignación de los expedientes en que [es] parte como víctima o como acusada».
3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Memorial denominado «Oficio 2019» de 20 de junio de 2011, remitido al «Fiscal General de la Nación» y remitido al correo electrónico marsilva@fiscalia.gov.co, por medio del cual la gestora deprecó «se sirva ordenar a quien corresponda la variación de asignación de los expedientes en que [es] parte como v[í]ctima o como acusada» (fls. 40 vuelto a 42).
3.2.- Escrito designado «of. 3039» de 9 de octubre de 2013, dirigido al e-mail call.centerpopayan@fiscalia.gov.co con destino de la Dirección Seccional de Fiscalías – Popayán, en el que la actora pidió «[s]e sirva solicitar al señor Fiscal General de la Nación: a. el cambio de radicación de los siguientes expedientes [allí relacionados]. b. Y la priorización de los mismos en uno solo» (fls. 81 a 82).
3.3.- Petición «Of. 3532» de 31 de agosto de 2014, remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán a través del correo ut supra, en que la gestora solicitó «1. La variación de asignación de los expedientes que más adelante relacionar[é]. 2. Se [l]e entregue copia de cada uno de los 73 informes ejecutivos (firmados y actualizados)» (fls. 95 a 107).
3.4.- Fallo de tutela de 28 de octubre de 2014, con que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala Penal, ordenó «a La DIRECTORA DE FISCALIA – CAUCA, Dra. MARTHA INES RESTREPO SAAVEDRA que en el término máximo de 3 días hábiles al día siguiente al que se normalicen las actividades laborales de los empleados de la rama judicial, fiscalías y CTI, proceda a dar trámite a la solicitud de reasignación de los 73 procesos elevada por la accionante, a través de [la] emisión de un concepto (favorable o no) y sea remitido a la Fiscalía General de la Nación para que decida lo que por ley corresponda» (fls. 112 a 118).
3.5.- Oficio DFGN-OASE Nº. 0604 de 13 de abril de 2015, mediante el cual la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de Asesora del Fiscal General de la Nación, refiriéndose pormenorizadamente a las múltiples «investigaciones» que son del interés de la peticionaria, en tal documento adujo que «comedidamente le informo que es improcedente la variación de asignación de las investigaciones» ya que «no se adecuan razones objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la actuación y que no puedan ser superadas a través de procedimientos previstos en la ley, conforme a la Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012 que reglamenta la variación de asignación de investigaciones». Asimismo, allí indicó que «el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, controlará y evaluará el desarrollo de la función investigativa y acusatoria de los casos que actualmente se encuentra activos», aparte que tal «con el fin de efectuar efectivo seguimiento, evaluación y control a las investigaciones que se encuentre[n] en curso […], efectuará comité técnico-jurídico, conforme a la Resolución 0-0258 de 2015» (fls. 169 a 171).
3.6.- Documento DFGN-OASE 0605 de 13 de abril de 2015, remitido por la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de Asesora del Fiscal General de la Nación al Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, señalándole que «le solicito controlar y evaluar la función investigativa y acusatoria de las investigaciones» al efecto allí enunciadas, aparte de que manifestar que «con el fin de efectuar efectivo seguimiento, evaluación y control a las investigaciones solicito efectuar comité técnico-jurídico a la[s] investigaciones conforme a la Resolución 0-0258 de 2015» (fls. 172 y 173).
4.- Comoquiera que el motivo de descontento expresado por la actora que dio origen a la presente acción, consistente en la dolencia de que no se le había dado respuesta a las peticiones enantes aludidas, relativas a «ordenar a quien corresponda la variación de asignación de los expedientes en que [es] parte como víctima o como acusada», conforme se constata del recuento de marras ya fue plenamente atendido, lo propio según se desprende del e-mail al efecto enviado donde se adjuntaron todos los documentos que atañen con las actuaciones adelantadas dándole cuenta de que no se accedía a lo instado pues «no se adecuan razones objetivas excepcionales que afecten el normal desarrollo de la actuación y que no puedan ser superadas a través de procedimientos previstos en la ley, conforme a la Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012 que reglamenta la variación de asignación de investigaciones», contestación que si bien dice referirse a la solicitud elevada mediante «oficio Nº. 3039 del 9 de octubre de 2013» lo cierto es que por supuesto subsume a las otras peticiones que aquí son objeto de reclamo (esto es, las contenidas en los «Of. 2019» de 20 de junio de 2011 y «Of. 3532» de 31 de agosto de 2014) habida cuenta que todas eran unívocas en deprecar lo mismo.
En ese orden de ideas, estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión se había desvanecido aun desde antes de que se formulara la presente acción de salvaguardia; en consecuencia, la tutela ya había perdido eficacia y razón de ser frente a esa censura por carencia actual de objeto.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ