STC 11602 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11602-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01878-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de eso mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en frente  de la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación,  trámite al cual se vinculó a  la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los  encartados.  

2.-  Arguyó  en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.-  Asevera que Ana Cecilia Sañudo de Samboni, quien la  «desplaz[ó]  y tiene invadida [su] propiedad»,  a causa de ser «dueña  del local donde funciona la Fiscalía Local de Cajibio»,  goza de «protección  en la fiscalía»  habida cuenta que «todas  las denuncias que se le han realizado o las han precluido ocultando  pruebas o simplemente no les dan trámite, tanto a las que son  en contra de ella como a las denuncias contra sus testigos falsos».  

2.2.-  Por lo anterior, mediante «Of.  2019 11 05 20»,  remitido por correo electrónico, le pidió a la Fiscalía  General de la Nación el «cambio  de la radicación de [sus] procesos en Popayán».  

2.3.-  Ulteriormente, «[m]ediante  […] Of.  3039  de 9 de octubre de 2013, solicit[ó] a la Dirección  Seccional de Fiscalías Cauca  a  cargo de María  Claudia Sendoya Millán, se  priorizaran y se cambiaran de radicación 23 de los casos en  que [es] parte procesal en condición de víctima»,  acaeciendo que en  «fecha  4 de mayo de 2014 se [l]e dio copia del Oficio OASE-0877 [concepto  favorable cambio de radicación – Sendoya Millán]  para el cambio de radicación de los expedientes»  solicitados.  

Acota  que «[l]uego  de mucha insistencia tanto a Popayán como a Bogotá,  [l]e lleg[ó] el Oficio  OASE-1593  de  fecha 15 de agosto de 2014, en el que se [l]e inform[ó] que  como la Dirección  Seccional de Fiscalías Cauca  no  entreg[ó] los informes ejecutivos el trámite de cambio  de asignación  estaba  paralizado».  A causa de ello, «tom[ó]  la  decisión  de hacer borrón y cuenta nueva».  

2.4.-  Así las cosas, «[m]ediante  Of.  3532  de 1 de septiembre de 2014, p[idió] a la Dirección  Seccional de Fiscalía Cauca  a  cargo de Martha  Inés Montenegro Saavedra:  a.  el cambio de asignación de 73 procesos en los que [es] parte  procesal en [su] condición de víctima.  b.  Y copia de los informes ejecutivos de los 73 procesos que se pide se  reubiquen».  

Tras  señalársele, por Oficio Nº. 00644 de 12 de  septiembre de 2014, que «se  tomarían otros 15 días además de los que ya  habían corrido sin tramitar el cambio de radicación»,  el 8 de octubre de 2014 se le remitió «respuesta  parcial»  poniéndole en conocimiento de que «se  tomaban otros días hasta el 17 de octubre de 2014»,  sin que a su juicio sea válida la excusa aducida de que  «estaban  en medio de la reestructuración».  

Por  lo anterior, formuló acción de tutela con radicado  19001-22-04-001-20014-02319-00,  cuyo fallo resolvió: «PRIMERO.-  TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia invocado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA, por las razones  expuestos en lo parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a  La DIRECTORA DE FISCALIA – CAUCA, Dra. MARTHA INES RESTREPO SAAVEDRA  que en el término máximo de 3 días hábiles  al día siguiente al que se normalicen las actividades  laborales de los empleados de la rama judicial, fiscalías y  CTI, proceda a dar trámite a la solicitud de reasignación  de los 73 procesos elevada por la accionante, a través de [la]  emisión de un concepto (favorable o no) y sea remitido a la  Fiscalía General de la Nación para que decida lo que  por ley corresponda».  

2.5.-  Posteriormente se suscitó el «paro  judicial»  que «se  inició en fecha 9 de octubre de 2014»,  por lo que el «concepto  que debe rendir la Directora Seccional de Fiscalías»,  que está «reglamentado  […] en la Resolución Nº. 0-0689 de 28 de marzo de  2012 del Despacho del Fiscal General de la Nación»,  y para «aparentar  el cumplimiento del fallo [de tutela], se entregó el Oficio  DSC-0859  de  fecha 10  de diciembre de 2014,  enviado  a la Dra. Yenny  Claudia Almeida Acero – Fiscal  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Asignaciones Especiales  Despacho Fiscal General de la Nación[, e]stando el mismo  incompleto dado que no se enviaron adjuntos los INFORMES  EJECUTIVOS  que  debían entregarse junto al concepto de variación».  

2.6.-  Pone de presente que «la  desidia y negligencia con que se han tramitado las solicitudes (tres  en total) [h]a llevado que fiscales  parcializados y  hostiles,  archiven  o precluyan sistemáticamente, por el solo hecho que [es] la  víctima y denunciante en los expedientes, vulnerando[l]e todos  [su]s derechos procesales. La Oficina  de Asignaciones Especiales adscrita  al despacho del Fiscal General de la Nación, se ha limitado a  hacer peticiones a la seccional de Popayán cada vez que [ella]  les pregunt[a] sobre el trámite solicitado, sin que tomen  acciones efectivas para tramitar realmente la solicitud de cambio de  radicación»,  lo cual comporta que «se  ha dilatado por más de cuatro años la respuesta a la  solicitud de cambio de radicación permitiendo»  que los aludidos asuntos judiciales «en  muchos casos termin[en] por prescripción y en otros se los  precluyen así el tiempo no dé y otros casos la mayoría  son archivados sin que se permita o se le dé trámite a  la reactivación».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «el  trámite respectivo de la solicitud de cambio de radicación,  sea que se conceda o se niegue».  

4.-  La presente acción fue remitida a esta Sala por la homóloga  de Casación Penal, a través de proveído de 5 de  agosto de 2015 (fls. 7 a 10), esta última a la que a su vez le  había sido remitida por la Corte Constitucional mediante  resolución de 15 de julio del año que avanza (fls. 2 y  3).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 20 de agosto de la  anualidad que discurre (fls. 15 y 16).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones  Especiales acotó, resumidamente, que la gestora «ha  solicitado la variación de asignación de las  investigaciones que cursan en la Dirección Seccional de Cauca  en las cuales ella actúa como denunciante y víctima,  asuntos que han sido denegados mediante Resoluciones0-0247 del 28 de  enero de 2009 y 0-1375 del 30 de mayo de 2011 y en los que se dispuso  el seguimiento de las actuaciones por parte de la Dirección  Seccional de Fiscalía»;  agregó que la tutelista «ha  venido presentando sucesivos derechos de petición y tutelas  pretendiendo que los casos adelantados en los que actuar como víctima  y denunciada sean variados a fiscales diferentes a los adscritos a la  Seccional del Cauca, aduciendo falta de garantías»,  acaeciendo que «el  Fiscal General de la Nación el 26 de marzo de 2015, negó  la solicitud de variación de asignación de las  investigaciones elevada»  por la promotora, a través de «decisión  que fue comunicada oportunamente a la mencionada»  reclamante por «Oficio  DFGN/OASE 0604 del 13 de abril de 2015, remitido al correo  leochavarriaga@gmail.com»  (fls. 167 y 168).  

Los  demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.- La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de  observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  

2.-  Analizada la censura planteada, resulta evidente que la promotora, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad,  enfila su inconformismo por cuanto  supuestamente no le han dado respuesta a las peticiones contenidas en  los «Of.  2019»  de 20 de junio de 2011,  «of.  3039»  de 9 de octubre de 2013  y «Of.  3532»  de 31 de agosto de 2014, todas relativas  a «ordenar  a quien corresponda la variación de asignación de los  expedientes en que [es] parte como víctima o como acusada».  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Memorial denominado «Oficio  2019»  de 20 de junio de 2011, remitido al «Fiscal  General de la Nación»  y remitido al correo electrónico marsilva@fiscalia.gov.co, por  medio del cual la gestora deprecó «se  sirva ordenar a quien corresponda la variación de asignación  de los expedientes en que [es] parte como v[í]ctima o como  acusada»  (fls. 40 vuelto a 42).  

3.2.-  Escrito  designado «of.  3039»  de 9 de octubre de 2013, dirigido al e-mail  call.centerpopayan@fiscalia.gov.co con destino de la Dirección  Seccional de Fiscalías – Popayán, en el que la actora  pidió «[s]e  sirva  solicitar al señor Fiscal General de la Nación: a. el  cambio de radicación de los siguientes expedientes [allí  relacionados]. b. Y la priorización de los mismos en uno solo»  (fls. 81 a 82).  

3.3.-  Petición «Of.  3532»  de 31 de agosto de 2014, remitido a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Popayán a través del  correo ut  supra,  en que la gestora solicitó «1.  La variación de asignación de los expedientes que más  adelante relacionar[é]. 2. Se [l]e entregue copia de cada uno  de los 73 informes ejecutivos (firmados y actualizados)»  (fls. 95 a 107).  

3.4.-  Fallo de tutela de 28 de octubre de 2014, con  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en  Sala Penal, ordenó «a  La DIRECTORA DE FISCALIA – CAUCA, Dra. MARTHA INES RESTREPO SAAVEDRA  que en el término máximo de 3 días hábiles  al día siguiente al que se normalicen las actividades  laborales de los empleados de la rama judicial, fiscalías y  CTI, proceda a dar trámite a la solicitud de reasignación  de los 73 procesos elevada por la accionante, a través de [la]  emisión de un concepto (favorable o no) y sea remitido a la  Fiscalía General de la Nación para que decida lo que  por ley corresponda»  (fls. 112 a 118).  

3.5.-  Oficio DFGN-OASE Nº. 0604 de 13 de abril de 2015, mediante el  cual la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con  funciones de Asesora del Fiscal General de la Nación,  refiriéndose pormenorizadamente a las múltiples  «investigaciones»  que son del interés de la peticionaria, en tal documento adujo  que «comedidamente  le informo que es improcedente la variación de asignación  de las investigaciones»  ya que «no  se adecuan razones objetivas excepcionales que afecten el normal  desarrollo de la actuación y que no puedan ser superadas a  través de procedimientos previstos en la ley, conforme a la  Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012 que reglamenta la  variación de asignación de investigaciones».  Asimismo, allí indicó que «el  Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, controlará  y evaluará el desarrollo de la función investigativa y  acusatoria de los casos que actualmente se encuentra activos»,  aparte que tal «con  el fin de efectuar efectivo seguimiento, evaluación y control  a las investigaciones que se encuentre[n] en curso […],  efectuará comité técnico-jurídico,  conforme a la Resolución 0-0258 de 2015»   (fls. 169 a 171).  

3.6.-  Documento DFGN-OASE 0605 de 13 de abril de 2015, remitido por la  Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con funciones de  Asesora del Fiscal General de la Nación al Director Nacional  de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, señalándole  que «le  solicito controlar y evaluar la función investigativa y  acusatoria de las investigaciones»  al efecto allí enunciadas, aparte de que manifestar que «con  el fin de efectuar efectivo seguimiento, evaluación y control  a las investigaciones solicito efectuar comité  técnico-jurídico a la[s] investigaciones conforme a la  Resolución 0-0258 de 2015»  (fls. 172 y 173).  

4.-  Comoquiera  que el motivo de descontento expresado por la actora  que dio origen a la presente acción, consistente en la  dolencia de que no se le había  dado respuesta a las peticiones enantes aludidas, relativas a  «ordenar  a quien corresponda la variación de asignación de los  expedientes en que [es] parte como víctima o como acusada»,  conforme  se constata del recuento de marras ya fue plenamente atendido, lo  propio según se desprende del e-mail al efecto enviado donde  se adjuntaron todos los documentos que atañen con las  actuaciones adelantadas dándole cuenta de que no se accedía  a lo instado pues «no  se adecuan razones objetivas excepcionales que afecten el normal  desarrollo de la actuación y que no puedan ser superadas a  través de procedimientos previstos en la ley, conforme a la  Resolución 0689 del 28 de marzo de 2012 que reglamenta la  variación de asignación de investigaciones»,  contestación que si bien dice referirse a la solicitud elevada  mediante «oficio  Nº. 3039 del 9 de octubre de 2013»  lo cierto es que por supuesto subsume a las otras peticiones que aquí  son objeto de reclamo (esto es, las contenidas en los «Of.  2019»  de 20 de junio de 2011  y «Of.  3532»  de 31 de agosto de 2014) habida cuenta que todas eran unívocas  en deprecar lo mismo.  

En  ese orden de ideas, estima  esta Corporación que  la vicisitud que generó la presentación de la  formulación de resguardo materia de decisión se había  desvanecido aun desde antes de que se formulara la presente acción  de salvaguardia; en consecuencia, la tutela ya había perdido  eficacia y razón de ser  frente  a esa censura por carencia actual de objeto.  

Y es que,  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión  de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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