Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11595-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01862-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo de Jesús González de la Rosa frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación de la Procuraduría General de la Nación, Alcaldía y Personería Municipal de Ovejas, Sucre, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Pablo Segundo González de la Rosa y Ruth Medina Estrada.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, los promotores sostienen que les fueron trasgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vivienda, <<acceso progresivo a la propiedad rural>> y <<acceso en calidad de campesino sujeto de especial protección constitucional>>.
2.- Señalan como contrario a sus garantías el proveído complementario de la sentencia proferida en la restitución especial de tierras de Pablo Segundo González de la Rosa, que no los reconoció como <<segundos ocupantes>> también en condiciones de vulnerabilidad.
3.- Apoyan la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (fls. 1 al 12):
a.-) Que la Sala accionada declaró no probados los fundamentos de la oposición formulada por Candelaria del Socorro Meza Martínez y ordenó la entrega de la parcela n° 2 del predio “Capitolio”, ubicado en el corregimiento de Canutal del municipio ovejas del departamento de Sucre. Identificado con folio de matrícula n° 342-22172 (18 jul. 2013).
b.-) Que tal resolución desconoció la buena fe exenta de culpa que les hubiera permitido obtener una compensación en dinero con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
d.-) Que el despacho judicial no resolvió de fondo la petición, ya que lo que hizo fue <<conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para la materialización de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del opositor dentro del presente asunto, incluyendo, si lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existiere>> (9 jul. 205).
e.-) Que Candelaria del Socorro es campesina, dedicada a trabajar la tierra, vive de la agricultura, ostenta la calidad de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas, y también sufrió el miedo generalizado que sintieron los residentes de la zona para esa época.
f.-) Que en el <<Capitolio>>, se está presentando una problemática social complicada, atendiendo que los actuales habitantes, poseedores y propietarios de los lotes objeto de fallos de restitución, de igual forma son personas que viven del campo, de escasos recursos que no tiene para irse ante los eventuales desalojos.
g.-) Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió el Acuerdo 021 de 2015, que ordenen la atención a los <<segundos ocupantes>>, como una herramienta que le permita atender los casos en que jueces y Magistrados atribuyan a los terceros que intervienen en esa clase de pleitos, dicha condición y disponga su protección.
4.- Piden que se le ordene al Tribunal <<modificar el auto complementario de la sentencia… de fecha 9 de julio de 2015>> y los declare como <<segundos ocupantes y ordene la medida de atención correspondiente>> (fl. 9).
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Cartagena, luego de relatar lo acontecido en el juicio objeto de amparo, en el que informó, actuó Candelaria del Socorro Meza Martínez como opositora, señaló que la negativa a la modificación de los efectos del veredicto, lejos de ser caprichosa, es imperativa para la salvaguarda de la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada. Además, indicó que lo alegado por la querellante fue valorado en la sentencia, en la que no se halló probada la buena fe exenta de culpa.
No obstante ello, que en el auto de 9 de julio del año en curso, conminó a la Unidad de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de las garantías esenciales de la opositora, incluyéndola, si lo estima procedente, en programas previstos para <<segundos ocupantes>>, si existieren (fls. 28 y 29).
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que actualmente cuenta con los instrumentos, procedimientos y recursos que permiten la atención de los hoy accionantes, incluso, ya fueron caracterizados por la Dirección Territorial de Sucre, y esto le fue noticiado al despacho judicial, pero no cuanta con la competencia para tomar decisiones sobre la situación de esa población, por lo que se requeriría que la Corte le ordene de manera expresa, atenderla a través de las posibles medidas previstas en la ley (fls.89 al 95).
3.- Los demás involucrados guardaron silencio
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
1.- El conflicto se centra en precisar si la Corporación cuestionada conculcó las intereses de los gestores, al no acceder a adicionar el fallo de 18 de julio de 2013, dictado en el proceso de restitución especial de tierras de Pablo Segundo González de la Rosa, en el sentido de declarar la calidad de <<ocupante secundaria>> de Candelaria del Socorro Meza Martínez, que le permita junto con su esposo, acceder a los beneficios otorgados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
2.- Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio- demandó a favor de Pablo Segundo González de la Rosa la restitución de la propiedad sobre la Parcela n° 2, segregada del predio “Capitolio”, con folio de matrícula 342-22172.
b.-) Que el libelo fue radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo.
c.-) Que Candelaria del Socorro Meza Martínez se opuso, aduciendo que González de la Rosa abandonó el lote en forma libre y voluntaria; así mismo se lo transfirió en el año 1997, no por causa del desplazamiento forzado ocurrido en esa zona a raíz de la violencia, y que por tanto, son adquirentes de buena fe exenta de culpa, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal de Cartagena.
d.-) Que ésta declaró no probada la <<oposición>> y ordenó en favor de González de la Rosa la restitución del inmueble (18 jul. 2013), folios 44 al 58.
e.-) Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas entregó el bien a la Unidad de Tierras, quien a su vez hizo lo propio a Pablo Segundo González de la Rosa, manifestando éste recibirlo a satisfacción (5 jun. 2014).
f.-) Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, expidió el Acuerdo nº 21 de 25 de marzo de 2015, <<por el cual se deroga el acuerdo nº 18 de 2014 y se establece el reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco de la Acción de Restitución>>, con vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº 49.478 de 10 de abril último (fls. 59 al 63).
g.-) Que la Unidad, anunciando haber realizado la caracterización de Candelaria del Socorro Meza Martínez como <<Segundo ocupante>>, y con el fin de garantizar el uso, goce efectivo y disposición del bien reivindicado, además de la seguridad para su vida y las de sus familias, solicitó al despacho judicial <<la compensación con pago en dinero a… Pablo Segundo González de la Rosa… como una alternativa de solución para el cumplimiento de las órdenes de restitución jurídica y material… siendo posible modular las órdenes de la sentencia, en el sentido de ampliar o adaptar la orden inicial siempre y cuando no cambie sustancialmente la disposición inicialmente tomada>>.
h.-) Que el Tribunal, en auto de 9 de julio de 2015, resolvió:
(i)- Negar la <<modulación del fallo>> por no encontrar circunstancia alguna que ameritara la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada, por cuanto, respecto de González de la Rosa, el 5 de junio de 2014 se efectúo la entrega del bien (5 jun. 2014); y frente a Meza Martínez, <<se parte del hecho que su situación ya fue analizada y resuelta en el momento procesal oportuno>>.
(ii) Conminar a la petente para que, de ser procedente, <<adopte las medidas que resulten necesarias para la materialización de la entrega y para salvaguardas los derechos fundamentales del opositor… incluyéndolo, si lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existieren>>.
(iii) Requirió al mismo organismo para que brinde el acompañamiento a Pablo Segundo González de la Rosa y su núcleo familiar, para su retorno, en especial, articulando con las autoridades de policía y fuerzas militares las gestiones de seguridad indispensables.
4.- No se concederá el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:
En la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00).
Se ataca por los actores, el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal no accedió a <<modular>> la sentencia de 18 de julio de 2013, a través de la cual dispuso la restitución especial a favor de Pablo Segundo González de la Rosa y declaró no probada la oposición de Candelaria del Socorro Meza Martínez, pero en el mismo no se observa vía de hecho alguna que amerite la salvaguarda implorada.
Para llegar a dicha decisión, la Sala accionada citó el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe
<<La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de demanda y decretará las compensaciones a que hubiere lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso, Por lo tanto la sentencia constituye título de propiedad suficiente (…)
o. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir (…)
r. las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso, sean compensadas cuando fuere del caso, en los términos establecidos por la presente Ley…>>.
A renglón seguido, resaltó de la norma, que prevé la compensación de las personas que aleguen y demuestren <<buena fe exenta de culpa>>, y la facultad que conserva la autoridad judicial para emitir órdenes tendientes a asegurar la entrega del predio
También trascribió el artículo 102 ibídem, que establece,
<<Después de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias>>.
Luego, aludió a proveídos de la Corte Constitucional que en torno al tema del cumplimiento de la tutela, han sostenido que el juez cuenta con varias alternativas al momento de hacer efectiva la integridad del texto supralegal, para lo cual, puede <<modular los efectos de las sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales>> (C-737 de 2001 y T- 939 de 2005)
Concluyó de ello, que tal figura jurídica constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y de tal modo, solo en forma extraordinaria, a él se puede acudir en aras del resguardo de las prerrogativas.
Continúo, exponiendo
(…) esta Sala ha estimado conveniente, en ciertos casos, pronunciar órdenes en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos opositores que se encuentran en condición de vulnerabilidad, exhortando a diversas autoridades para que la entrega material del predio no se convierta en un desalojo forzoso (…)
Descendiendo en la situación particular e iniciando por el tema de la modulación de los efectos de la sentencia emitida, es menester destacar que la providencia de la cual se pretende su modificación se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierra de los solicitantes (Sic) comisionando para la materialización de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme al despacho comisorio allegado al expediente, se llevó a cabo en fecha 05 de junio de 2014 (…)
Se destaca de la jurisprudencia constitucional sobre el tema de modulación de sentencias de tutelas dos características preponderantes para que el juez considere oportuna la posibilidad de modular los efectos de una decisión de tal magnitud, el primero relacionado con el orden público y el segundo, la imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes impartidas en el fallo.
Entonces, las normas de la Ley 1448 de 2011 citadas, consagran taxativamente las medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la materialización de la restitución de tierras, esto es, la entrega del inmueble, pues, se prevé, inicialmente, la entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la posibilidad del desalojo; el cual se llevó a cabo de conformidad con lo noticiado por el juez comisionado, quien allegó acta de dicha entrega suscrita por profesional adscrito a la Unidad de Restitución y el solicitante.
Sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto fáctico o sustancial, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de los accionantes no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ