STC 11595 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11595-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01862-00  

(Aprobado  en sesión de  treinta y uno de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se decide  la tutela de Candelaria del Socorro Meza Martínez y Carmelo  de Jesús González de la Rosa frente  a la Sala  Civil Especializada  en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, con vinculación de la Procuraduría  General de la Nación,  Alcaldía y Personería  Municipal de Ovejas, Sucre, Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas, Pablo Segundo González  de la Rosa y Ruth Medina Estrada.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, los promotores sostienen que les fueron trasgredidos  los derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo, vivienda, <<acceso  progresivo a la propiedad rural>>  y  <<acceso en calidad de campesino sujeto de especial protección  constitucional>>.  

2.- Señalan  como contrario a sus garantías el proveído   complementario de la sentencia proferida en la restitución  especial de tierras de  Pablo Segundo González de la Rosa, que no los reconoció  como <<segundos  ocupantes>> también  en condiciones de vulnerabilidad.  

3.- Apoyan la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (fls. 1 al 12):  

a.-) Que la Sala  accionada declaró no probados los fundamentos de la oposición  formulada por Candelaria del Socorro Meza Martínez y ordenó  la entrega de la parcela n° 2 del predio “Capitolio”,  ubicado en el corregimiento de Canutal del municipio ovejas del  departamento de Sucre. Identificado con folio de matrícula n°  342-22172 (18 jul. 2013).  

b.-) Que tal  resolución desconoció la buena fe exenta de culpa que  les hubiera permitido obtener una compensación en dinero con  cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.  

d.-) Que el  despacho judicial no resolvió de fondo la petición, ya  que lo que hizo fue <<conminar  a la Unidad de Restitución de Tierras para que, de ser  necesario, adopte las medidas pertinentes para la materialización  de la entrega y para salvaguarda de los derechos fundamentales del  opositor dentro del presente asunto, incluyendo, si lo considera  procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si  existiere>> (9  jul. 205).  

e.-) Que  Candelaria del Socorro es campesina, dedicada a trabajar la tierra,  vive de la agricultura, ostenta la calidad de víctima inscrita  en el Registro Único de Víctimas, y también  sufrió el miedo generalizado que sintieron los  residentes de  la zona para esa época.  

f.-) Que en el  <<Capitolio>>,  se está presentando una problemática social complicada,  atendiendo que los actuales habitantes, poseedores y propietarios de  los lotes objeto de fallos de restitución, de igual forma son  personas que viven del campo, de escasos recursos que no tiene para  irse ante los eventuales desalojos.  

g.-) Que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas emitió el Acuerdo 021 de 2015, que ordenen  la atención a los <<segundos  ocupantes>>, como  una herramienta que le permita atender los casos en que jueces y  Magistrados atribuyan a los terceros que intervienen en esa clase de  pleitos, dicha condición y disponga su protección.  

4.- Piden que se  le ordene al Tribunal <<modificar  el auto complementario de la sentencia… de fecha 9 de julio de  2015>> y  los declare como <<segundos  ocupantes y ordene la medida de atención correspondiente>>  (fl.  9).  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Tribunal de Cartagena, luego de relatar lo acontecido en el juicio  objeto de amparo, en el que informó, actuó Candelaria  del Socorro Meza Martínez como opositora, señaló  que la negativa a la modificación de los efectos del  veredicto, lejos de ser caprichosa, es imperativa para la salvaguarda  de la seguridad jurídica y el principio de la cosa juzgada.  Además, indicó que lo alegado por la querellante fue  valorado en la sentencia, en la que no se halló probada la  buena fe exenta de culpa.  

No  obstante ello, que en el auto de 9 de julio del año en curso,  conminó a la Unidad  de Tierras para que, de ser necesario, adopte las medidas pertinentes  para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de  las garantías esenciales de la opositora, incluyéndola,  si lo estima procedente, en  programas previstos para <<segundos  ocupantes>>,  si existieren (fls. 28 y 29).  

2.-  La Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas informó que actualmente cuenta con los  instrumentos, procedimientos y recursos que permiten la atención  de los hoy accionantes, incluso, ya fueron caracterizados por la  Dirección Territorial de Sucre, y esto le fue noticiado al  despacho judicial, pero no cuanta con la competencia para tomar  decisiones sobre la situación de esa población, por lo  que se requeriría que la Corte le ordene de manera expresa,  atenderla a través de las posibles medidas previstas en la ley  (fls.89 al 95).  

3.-  Los demás involucrados guardaron silencio  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

1.- El conflicto  se centra en precisar si la Corporación cuestionada conculcó  las intereses de los gestores, al no acceder a adicionar el fallo de  18 de julio de 2013, dictado en el proceso de restitución  especial de tierras de Pablo  Segundo González de la Rosa, en el sentido de declarar la  calidad de <<ocupante  secundaria>>  de Candelaria del Socorro Meza Martínez, que le permita junto  con su esposo, acceder a los beneficios otorgados por la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas.  

2.- Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al amparo consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan ostensiblemente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena  Medio- demandó a favor de Pablo Segundo González de la  Rosa la restitución de la propiedad sobre la Parcela n° 2,  segregada del predio “Capitolio”,  con  folio de matrícula 342-22172.  

b.-) Que el libelo  fue radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Sincelejo.  

c.-) Que  Candelaria del Socorro Meza Martínez se opuso, aduciendo que  González de la Rosa abandonó el lote en forma libre y  voluntaria; así mismo se lo transfirió en el año  1997, no por causa del desplazamiento forzado ocurrido en esa zona a  raíz de la violencia, y que por tanto, son adquirentes de  buena fe exenta de culpa, por lo que el expediente se remitió  a la Sala Civil Especializada en Tierras del Tribunal de Cartagena.  

d.-) Que ésta  declaró no probada la <<oposición>>  y ordenó en favor de González de la Rosa la restitución  del inmueble (18 jul. 2013), folios 44 al 58.  

e.-) Que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas  entregó el bien a la  Unidad de Tierras, quien a su vez hizo lo propio a Pablo Segundo  González de la Rosa, manifestando éste recibirlo a  satisfacción (5 jun. 2014).  

f.-) Que la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, expidió el Acuerdo nº 21 de 25 de marzo de  2015, <<por  el cual se deroga el acuerdo nº 18 de 2014 y se establece el  reglamento para el cumplimiento de las providencias y medidas que  ordenen la atención a los Segundos Ocupantes dentro del marco  de la Acción de Restitución>>, con  vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº  49.478 de 10 de abril último (fls. 59 al 63).  

g.-) Que la  Unidad, anunciando haber realizado la caracterización de  Candelaria del Socorro Meza Martínez como <<Segundo  ocupante>>,  y con el fin de garantizar el uso, goce efectivo y disposición  del bien reivindicado, además de la seguridad para su vida y  las de sus familias, solicitó al despacho judicial <<la  compensación con pago en dinero a… Pablo Segundo  González de la Rosa… como una alternativa de solución  para el cumplimiento de las órdenes de restitución  jurídica y material… siendo posible modular las órdenes  de la sentencia, en el sentido de ampliar o adaptar la orden inicial  siempre y cuando no cambie sustancialmente la disposición  inicialmente tomada>>.  

h.-) Que el  Tribunal, en auto de 9 de julio de 2015, resolvió:  

(i)- Negar la  <<modulación  del fallo>> por  no encontrar circunstancia alguna que ameritara la aplicación  de la excepción a la regla general de la cosa juzgada, por  cuanto, respecto de González de la Rosa, el 5 de junio de 2014  se efectúo la entrega del bien (5 jun. 2014); y frente a Meza  Martínez, <<se  parte del hecho que su situación ya fue analizada y resuelta  en el momento procesal oportuno>>.  

(ii) Conminar a la  petente para que, de ser procedente, <<adopte  las medidas que resulten necesarias para la materialización de  la entrega y para salvaguardas los derechos fundamentales del  opositor… incluyéndolo, si lo considera procedente, en  programas previstos para segundos ocupantes, si existieren>>.  

(iii) Requirió  al mismo organismo para que brinde el acompañamiento a Pablo  Segundo González de la Rosa y su núcleo familiar, para  su retorno, en especial, articulando con las autoridades de policía  y fuerzas militares las gestiones de seguridad indispensables.  

4.- No se  concederá el auxilio, por los motivos que pasan a mencionarse:  

En  la tarea de administrar justicia, los juzgadores gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en  sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00,  STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC-2015, 20 ago. rad,  01751-00).  

Se ataca por los  actores, el auto de 9 de julio de 2015, por medio del cual el  Tribunal no accedió a <<modular>>  la sentencia de 18 de julio de 2013, a través de la cual  dispuso la restitución especial a favor de Pablo Segundo  González de la Rosa y declaró no probada la oposición  de Candelaria del Socorro Meza Martínez, pero en el mismo no  se observa vía de hecho alguna que amerite la salvaguarda  implorada.  

Para llegar a  dicha decisión, la Sala accionada citó el artículo  91 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe  

<<La  sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la  propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío  objeto de demanda y decretará las compensaciones a que hubiere  lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa  dentro del proceso, Por lo tanto la sentencia constituye título  de propiedad suficiente (…)  

o. Las órdenes  pertinentes para que la fuerza pública acompañe y  colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a  restituir (…)  

r. las órdenes  necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa  vencidas en el proceso, sean compensadas cuando fuere del caso, en  los términos establecidos  por la presente Ley…>>.  

A renglón  seguido, resaltó de la norma, que prevé la compensación  de las personas que aleguen y demuestren <<buena  fe exenta de culpa>>,  y la facultad que conserva la autoridad judicial para emitir órdenes  tendientes a asegurar la entrega del predio  

También  trascribió el artículo 102 ibídem,  que establece,  

<<Después  de dictar sentencia, el juez o magistrado mantendrá su  competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que,  según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición  de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido  restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su  integridad personal, y la de sus familias>>.  

Luego, aludió  a proveídos de la Corte Constitucional que en torno al tema  del cumplimiento de la tutela, han sostenido que el juez cuenta con  varias alternativas al momento de hacer efectiva la integridad del  texto supralegal, para lo cual, puede <<modular  los efectos de las sentencias ya sea desde el punto de vista del  contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de  sus efectos temporales>> (C-737  de 2001 y T- 939 de 2005)  

Concluyó de  ello, que tal figura jurídica constituye una excepción  a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y de  tal modo, solo en forma extraordinaria, a él se puede acudir  en aras del resguardo de las prerrogativas.  

Continúo,  exponiendo  

(…) esta  Sala ha estimado conveniente, en ciertos casos, pronunciar órdenes  en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de  aquellos opositores que se encuentran en condición de  vulnerabilidad, exhortando a diversas autoridades para que la entrega  material del predio no se convierta en un desalojo forzoso (…)  

Descendiendo en  la situación particular e iniciando por el tema de la  modulación de los efectos de la sentencia emitida, es menester  destacar que la providencia de la cual se pretende su modificación  se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución  de tierra de los solicitantes (Sic) comisionando para la  materialización de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del  ente territorial en donde se ubica el predio, diligencia que conforme  al despacho comisorio allegado al expediente, se llevó a cabo  en fecha 05 de junio de 2014 (…)  

Se destaca de  la jurisprudencia constitucional sobre el tema de modulación  de sentencias de tutelas dos características preponderantes  para que el juez considere oportuna la posibilidad de modular los  efectos de una decisión de tal magnitud, el primero  relacionado con el orden público y el segundo, la  imposibilidad del cumplimiento de la orden u órdenes  impartidas en el fallo.  

Entonces, las  normas de la Ley 1448 de 2011 citadas, consagran taxativamente las  medidas que puede emitir el funcionario judicial para que se logre la  materialización de la restitución de tierras, esto es,  la entrega del inmueble, pues, se prevé, inicialmente, la  entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de ésta, la  posibilidad del desalojo; el cual se llevó a cabo de  conformidad con lo noticiado por el juez comisionado, quien allegó  acta de dicha entrega suscrita por profesional adscrito a la Unidad  de Restitución y el solicitante.  

Sin necesidad de  que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto  es que a los mismos no se les puede atribuir defecto fáctico o  sustancial, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica  jurídica respetable, lo cual significa que el simple  descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  rad. 02638-00 y STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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