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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2334-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02539-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Luis José Zumarraga Hurtado contra el Tribunal Nacional y el Juzgado Regional de Cali.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 30 de octubre de 1998 y 6 de mayo de 1999, emitidas dentro de la causa penal seguida en su contra.
En consecuencia, solicitó «…se decrete la nulidad …» de las providencias mencionadas y se ordene su «libertad inmediata…» (folio 26 del cuaderno 1).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante la sentencia de 30 de octubre de 1998 el entonces Juzgado Regional de Cali lo condenó a la pena principal de «35 años» de prisión como coautor responsable de los delitos de «secuestro extorsivo y agravado» y «porte de armas de defensa personal»; determinación que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Nacional en sede de consulta por medio del fallo de 6 de mayo de 19991 (folio 4 del cuaderno 1).
Aseveró que las determinaciones mencionadas desconocen la garantía deprecada, por las siguientes razones (folios 9 a 11 del cuaderno 1):
2.1. En su caso, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la causal de atenuación prevista en la Ley 40 de 1993 –estatuto antisecuestro- que consiste en «reducir a la mitad de la pena estipulada si en un lapso de 15 días se deja en libertad al secuestrado…».
2.2. El 27 de mayo de 1996 le fue concedida la libertad condicional a pesar de que dicho beneficio está «prohibido de manera contundente» por la disposición legal aludida. Añadió que mientras estuvo libre sufrió una atentado contra su vida.
2.3. «Nunca rindió injurada, a pesar de estar detenido…», tampoco participó en las audiencias adelantadas en la causa penal cuestionada y «no lo notificaron en debida forma», es por tales razones que se decretó la nulidad del trámite referido antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia acusada.
2.4. Los estrados convocados no aplicaron la ley vigente al momento de la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y de haberlo hecho actualmente estaría prescrita la condena, pues esta hubiese sido de trece (13) años.
2.5. «Jamás se le notificó de la decisión del juez de primera instancia», motivo por el que no asistió a juicio, ni «se le interrogó, ni fue requerido por autoridad competente…» y mucho menos «aceptó los cargos». Añadió que fue enterado de la pena impuesta solamente cuando fue capturado por segunda vez, esto es, el 27 de noviembre de 2013.
2.6. El fallo condenatorio de primera instancia estuvo soportado en la «acusación de una supuesta víctima de poca credibilidad…», y no hubo otro medio de convicción que otorgara certeza acerca de su responsabilidad en las conductas punibles por las que fue sentenciado.
2.7. La captura primigenia no fue en flagrancia como lo determinaron los despachos acusados, ya que aquella se realizó «un mes después del supuesto plagio».
2.8. Se le atribuyó la comisión del delito de «porte ilegal de armas», a pesar de que en el proceso penal censurado quedó demostrado que estas «no estaban a su disposición», que en el allanamiento realizado al inmueble en donde fue retenida la víctima «encontraron los documentos de [aquellas]», y aun así, las autoridades judiciales querelladas lo condenaron por dicho ilícito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado desestimó la protección por improcedente tras considerar que el accionante no agotó los recursos de apelación y extraordinario de casación contra la providencia cuestionada. Además, estimó que:
…el condenado conoció de la existencia del proceso penal en su contra desde su vinculación mediante indagatoria, el 5 de marzo de 1993, incluso, consta en el expediente que él estuvo cobijado con medida de aseguramiento por cuenta de dicha causa, recobrando su libertad el 27 de mayo de 1996, subsistiendo la actuación hasta cuando finalmente se dictó sentencia condenatoria. Sin embargo, no expone razón alguna que justifique por qué se desentendió del resultado del juicio. En conclusión, no concurren en el presente caso los cuatro elementos antes enunciados para dar crédito a la supuesta carencia de una defensa técnica, pues, el supuesto desconocimiento de algunas decisiones y la presunta desconexión entre la defensa técnica y material, es el resultado de la actitud manifestada por el condenado.
Adicionalmente, dada la pluralidad de alegatos sin soporte fáctico esgrimidos por la apoderada judicial del accionante, debe advertirse que, en manera alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la defensa técnica se configura a partir de la valoración ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o acusación, las pruebas que habría presentado, las preguntas que pudo haber hecho en el interrogatorio, las razones por las que habría impugnado y lo que hubiese dicho en los alegatos finales, entre otras actuaciones.
Finalmente, expuso que,
…la apoderada judicial del accionante expone una amalgama de presuntas irregularidades relacionadas con los elementos probatorios empleados por el juzgador, pero sin señalar, con claridad, la trascendencia de cada una de ellas, es decir, en qué medida una vez valorados correctamente o excluidos los testimonios a los que se refiere se impone necesario cambiar el sentido de la decisión censurada… (folios 295 a 305 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo. Añadió que se enteró de las sentencias cuestionadas en día de su recaptura (folios 133 a 143 del cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. En suma, el accionante pretende que se dejen sin efecto los fallos de 30 de octubre de 1998 y 6 de mayo de 1999, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como coautor responsable de los delitos de «secuestro extorsivo y agravado» y «porte de armas de defensa personal».
2. La Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Nótese que el actor aseguró en el escrito de impugnación que se enteró de las determinaciones censuradas el día de su recaptura, esto es, el 27 de noviembre de 2013 (folio 69 del cuaderno 1), por manera que, si se tiene en cuenta ese referente temporal y la fecha en que presentó la demanda de amparo -11 de diciembre de 2014- (folio 2 del cuaderno 1), ha trascurrido más de un año desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
2. Basta la anterior razón para confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El ad-quem accionado modificó el monto de los perjuicios morales causados por los procesados y en todo lo demás confirmó la providencia de primer grado.
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