STC 2334 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2334-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02539-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de enero de  2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderada judicial, por  Luis José Zumarraga Hurtado contra  el Tribunal  Nacional  y el Juzgado  Regional de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección superior de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas con ocasión  de las sentencias de 30 de octubre de 1998 y 6 de mayo de 1999,  emitidas dentro de la causa penal seguida en su contra.  

En  consecuencia, solicitó  «…se  decrete la nulidad …»  de las providencias mencionadas y se ordene su «libertad  inmediata…»  (folio 26 del cuaderno 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que  mediante la  sentencia de 30 de octubre de 1998 el entonces Juzgado Regional de  Cali lo condenó a la pena principal de «35  años»  de prisión como coautor responsable de los delitos de  «secuestro  extorsivo y agravado»  y «porte  de armas de defensa personal»;  determinación que fue confirmada parcialmente por el Tribunal  Nacional en sede de consulta por medio del fallo de 6 de mayo de  19991  (folio 4 del cuaderno 1).  

Aseveró  que las determinaciones mencionadas desconocen la garantía  deprecada, por las siguientes razones (folios 9 a 11 del cuaderno 1):  

2.1.        En  su caso, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta  la causal de atenuación prevista en la Ley 40 de 1993  –estatuto antisecuestro-  que consiste en «reducir  a la mitad de la pena estipulada si en un lapso de 15 días se  deja en libertad al secuestrado…».  

2.2.        El  27 de mayo de 1996 le fue concedida la libertad condicional a pesar  de que dicho beneficio está «prohibido  de manera contundente»  por la disposición legal aludida. Añadió que  mientras estuvo libre sufrió una atentado contra su vida.  

2.3.          «Nunca  rindió injurada, a pesar de estar detenido…»,  tampoco participó en las audiencias adelantadas en la causa  penal cuestionada y «no  lo notificaron en debida forma»,  es por tales razones que se decretó la nulidad del trámite  referido antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia  acusada.  

2.4.        Los  estrados convocados no aplicaron la ley vigente al momento de la  comisión del delito de secuestro extorsivo agravado y de  haberlo hecho actualmente estaría prescrita la condena, pues  esta hubiese sido de trece (13) años.  

2.5.        «Jamás  se le notificó de la decisión del juez de primera  instancia»,  motivo por el que no asistió a juicio, ni «se  le interrogó, ni fue requerido por autoridad competente…»  y mucho menos «aceptó  los cargos».  Añadió que fue enterado de la pena impuesta solamente  cuando fue capturado por segunda vez, esto es, el 27  de noviembre de 2013.  

2.6.          El  fallo condenatorio de primera instancia estuvo soportado en la  «acusación  de una supuesta víctima de poca credibilidad…»,  y no hubo otro medio de convicción que otorgara certeza acerca  de su responsabilidad en las conductas punibles por las que fue  sentenciado.  

2.7.        La  captura primigenia no fue en flagrancia como lo determinaron los  despachos acusados, ya que aquella se realizó «un  mes después del supuesto plagio».  

2.8.          Se le atribuyó la comisión del delito de «porte  ilegal de armas»,  a pesar de que en el proceso penal censurado quedó demostrado  que estas «no  estaban a su disposición»,  que en el allanamiento realizado al inmueble en donde fue retenida la  víctima «encontraron  los documentos de [aquellas]»,  y aun así, las autoridades judiciales querelladas lo  condenaron por dicho ilícito.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección por improcedente tras considerar que el  accionante no agotó los recursos de apelación y  extraordinario de casación contra la providencia cuestionada.  Además, estimó que:  

…el  condenado conoció de la existencia del proceso penal en su  contra desde su vinculación mediante indagatoria, el 5 de  marzo de 1993, incluso, consta en el expediente que él estuvo  cobijado con medida de aseguramiento por cuenta de dicha causa,  recobrando su libertad el 27 de mayo de 1996, subsistiendo la  actuación hasta cuando finalmente se dictó sentencia  condenatoria. Sin embargo, no expone razón alguna que  justifique por qué se desentendió del resultado del  juicio. En conclusión, no concurren en el presente caso los  cuatro elementos antes enunciados para dar crédito a la  supuesta carencia de una defensa técnica, pues, el supuesto  desconocimiento de algunas decisiones y la presunta desconexión  entre la defensa técnica y material, es el resultado de la  actitud manifestada por el condenado.  

Adicionalmente,  dada  la pluralidad de alegatos sin soporte fáctico esgrimidos por  la apoderada judicial del accionante, debe advertirse que, en manera  alguna, la vulneración al debido proceso por falta de la  defensa técnica se configura a partir de la valoración  ex post de un nuevo abogado, quien al revisar el plenario evalúa  la forma en que se pudo contrarrestar la imputación o  acusación, las pruebas que habría presentado, las  preguntas que pudo haber hecho en el interrogatorio, las razones por  las que habría impugnado y lo que hubiese dicho en los  alegatos finales, entre otras actuaciones.  

Finalmente,  expuso que,  

…la  apoderada judicial del accionante expone una amalgama de presuntas  irregularidades relacionadas con los elementos probatorios empleados  por el juzgador, pero sin señalar, con claridad, la  trascendencia de cada una de ellas, es decir, en qué medida  una vez valorados correctamente o excluidos los testimonios a los que  se refiere se impone necesario cambiar el sentido de la decisión  censurada…  (folios  295 a 305 del cuaderno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el anterior fallo utilizando argumentos  iguales a los planteados en la demanda de amparo. Añadió  que se enteró de las sentencias cuestionadas en día de  su recaptura (folios 133 a 143 del cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. En          suma, el accionante pretende que se          dejen sin efecto los fallos de 30          de octubre de 1998 y 6 de mayo de 1999, mediante las cuales fue          condenado a          la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión          como coautor responsable de los delitos de «secuestro          extorsivo y agravado»          y «porte          de armas de defensa personal».  

            

2. La          Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues          carece del presupuesto de inmediatez.          Nótese que el actor aseguró en el escrito de          impugnación que se enteró de las determinaciones          censuradas el día de su recaptura, esto es, el 27 de          noviembre de 2013 (folio 69 del cuaderno 1), por manera que, si se          tiene en cuenta ese referente temporal y la fecha en que presentó          la demanda de amparo -11 de diciembre de 2014- (folio 2 del cuaderno          1), ha trascurrido más de un año desde que el          peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez          constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución  «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora.  

            

2. Basta          la anterior razón para confirmar el fallo de tutela de          primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El          ad-quem          accionado modificó el monto de los perjuicios morales          causados por los procesados y en todo lo demás confirmó          la providencia de primer grado.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *