STC 2335 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2335-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00716-01  

(Aprobado  en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Jorman Ardila Parra contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración  Judicial de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo  vital, que considera vulnerados por las entidades accionadas, porque,  a pesar de la prorroga en el cargo de Sustanciador Nominado en  Descongestión, según la Resolución No. 11 del 14  de noviembre de 2014, no fue incluido en nómina y no le  pagaron el salario a que tenía derecho desde el 16 de  noviembre del año pasado.  

Pretende,  en consecuencia, se  ordene desembolsar los dineros dejados de percibir y pagar los  aportes a seguridad social correspondientes a ese lapso.  

B. Los hechos  

1.  Desde el año 2011 el accionante ha venido desempeñando  el cargo de sustanciador en Descongestión en el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

2.  Mediante Resolución No. 0011 del 14 de noviembre de 2014,  proferida por el mencionado despacho judicial, en cumplimiento del  Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, le fue prorrogado el nombramiento a partir  del 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2014.  

3.  El día 18 de noviembre se radicó la documentación  necesaria ante la Dirección Seccional de Administración  Judicial para la prórroga de dicho nombramiento, la cual fue  devuelta por la Coordinadora del Área de Talento Humano,  porque no cumplía con lo establecido en el artículo 57  del Acuerdo No. PSAA14-10251, esto es, la certificación de las  «condiciones  de infraestructura física y tecnológica, y la garantía  de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».  

4.  El 21 de noviembre del año pasado, el titular del Juzgado  donde trabaja el accionante, le manifestó tanto a la  Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander como al Área de Talento Humano, que el  actor había «cumplido  a cabalidad con las funciones propias de su cargo»,  para lo cual hizo una relación de las actuaciones proyectadas  por el mismo.  

5.  El 25 de noviembre de 2014, nuevamente el juez de ese despacho  judicial presentó la documentación devuelta,  solicitando que de persistir en su devolución, se clarificara  «los  motivos sustanciales que impliquen la revocatoria del nombramiento,  los efectos de la posesión y se disponga los medios de  impugnación procedentes».  

6.  En el mes de noviembre de 2014, el actor únicamente recibió  el pago de 15 días de salario, a pesar de la prórroga  de su nombramiento contenida en la Resolución No. 0011 de 2014  y que cumplió con sus labores durante el cese de actividades.  

7.  Ante dicha situación, el accionante considera vulnerados los  derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros  adeudados, 15 días de salario de noviembre de 2014, lo  perjudica gravemente por ser su única fuente de ingresos,  además de perder la continuidad lo que se vería  reflejado en la afectación de otras garantías  laborales.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  quien mediante auto de 18 de diciembre de 2014, admitió la  tutela y ordenó la notificación de los entes accionados  (fls. 59-30).  

2.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga y la Coordinadora del Área de Talento Humano  pidieron negar las peticiones de la demanda, porque si no expidió  la certificación para autorizar el pago del salario del actor  se debió a que el Juzgado donde fue nombrado no ejecutó  las labores de descongestión en la forma prevista en el  artículo 57 del acuerdo PSAA-14-10251 de 2014, pues no  garantizó el acceso de los usuarios al despacho (fls. 68-79).  

La  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo  para controvertir la legalidad del artículo 57 del Acuerdo  PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, donde se dispuso que «[l]a  prórroga de todas las medidas de descongestión de que  trata el presente acuerdo quedan condicionadas a la certificación  por parte de las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física  y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión»,  porque la exigencia prevista en esa disposición hace parte de  la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, y éstos presupuestos no se  cumplieron porque no existe certificación sobre esos aspectos  por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (fls. 88-91).  

3.  En fallo de 21 de enero de 2015 el Tribunal accedió a la  protección y ordenó a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Bucaramanga que a favor del  accionante «proceda  a dar el debido trámite a la Resolución 011 de 2014,  mediante la cual se prorrogó su nombramiento en el cargo  denominado “Sustanciador en Descongestión” del  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y,  además, a efectuar el pago del salario y demás  prestaciones que le corresponda conforme a la ley y al acto  administrativo particular, hasta el 19 de diciembre de 2014».  Lo anterior, por cuanto consideró que no era viable exigirle  al accionante «la  garantía de acceso a los usuarios a los despachos de  descongestión»  y que el cargo no lo desempeña en un juzgado de descongestión  (fls. 129 a 145).  

4.  Inconforme con la anterior decisión del Tribunal, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y  el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga la impugnaron, esgrimiendo similares alegaciones a las  dadas en los escritos de respuesta a la tutela (fls. 152-157).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros recursos o medios de defensa judicial».  

Se estructuró  así una de las características que debe estar presente  para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado  para ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y  contrario a lo manifestado por el a  quo, los  presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos,  toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para  procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.  

En  efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la  acción constitucional se le incluya en nómina a partir  del 16 noviembre del año pasado y se le ordene a las entidades  accionadas pagar los 15 días de salario dejados de percibir,  así como los aportes a seguridad social. Lo anterior, teniendo  que laboró ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del  cese de actividades que se llevó a cabo en algunos edificios  de juzgados de la ciudad de Bucaramanga.  

En  ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación  el accionante está relacionada con aspectos labores y  prestacionales que escapan al escenario de la acción de  tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto  procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a  efectos de discutir lo que por esta vía plantea  

Recuérdese  que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:  

(…)  [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de  acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que  el ordenamiento prevé mecanismos específicos para  definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el  mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías  ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el  sub judice (…).  

En  torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente  evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los  derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo  rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los  cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los  presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de  tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía  judicial, en la medida en que está instituida para evitar que  se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta  improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’  y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo  solicita.  

Por  manera que, resulta improcedente esa pretensión a través  de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos  infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente,  escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está  vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra  jurisdicción. (CSJ  Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01;  reiterada el 19 de enero de 2012, Exp.   73001-22-13-000-2011-00447-01).  

3.  De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la  condición establecida en el  Artículo 57 del Acuerdo  No. PSAA14-10251 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de  noviembre del año pasado, también  se advierte la improcedencia del amparo invocado,  toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación, las controversias acaecidas en torno a la  legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, a través de  los mecanismos legales al efecto señalados.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser  denegada en primera instancia.  

En  casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que  

[L]as  controversias en torno de la legalidad de los  actos  administrativos  deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no  siendo viable pretender sustituir ese trámite por este  mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las  personas, pues desnaturaliza la acción constitucional  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues  en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que  no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción  respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario.  (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp.  11001-22-03-000-2011-00942-01).  

4.  Así  las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al  constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio  que determine la prosperidad de la acción como mecanismo  transitorio,  el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará  la protección constitucional solicitada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la providencia impugnada, y en su lugar, NIEGA   la  protección constitucional invocada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *