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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2335-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00716-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Jorman Ardila Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados por las entidades accionadas, porque, a pesar de la prorroga en el cargo de Sustanciador Nominado en Descongestión, según la Resolución No. 11 del 14 de noviembre de 2014, no fue incluido en nómina y no le pagaron el salario a que tenía derecho desde el 16 de noviembre del año pasado.
Pretende, en consecuencia, se ordene desembolsar los dineros dejados de percibir y pagar los aportes a seguridad social correspondientes a ese lapso.
B. Los hechos
1. Desde el año 2011 el accionante ha venido desempeñando el cargo de sustanciador en Descongestión en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
2. Mediante Resolución No. 0011 del 14 de noviembre de 2014, proferida por el mencionado despacho judicial, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le fue prorrogado el nombramiento a partir del 16 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2014.
3. El día 18 de noviembre se radicó la documentación necesaria ante la Dirección Seccional de Administración Judicial para la prórroga de dicho nombramiento, la cual fue devuelta por la Coordinadora del Área de Talento Humano, porque no cumplía con lo establecido en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, esto es, la certificación de las «condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión».
4. El 21 de noviembre del año pasado, el titular del Juzgado donde trabaja el accionante, le manifestó tanto a la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como al Área de Talento Humano, que el actor había «cumplido a cabalidad con las funciones propias de su cargo», para lo cual hizo una relación de las actuaciones proyectadas por el mismo.
5. El 25 de noviembre de 2014, nuevamente el juez de ese despacho judicial presentó la documentación devuelta, solicitando que de persistir en su devolución, se clarificara «los motivos sustanciales que impliquen la revocatoria del nombramiento, los efectos de la posesión y se disponga los medios de impugnación procedentes».
6. En el mes de noviembre de 2014, el actor únicamente recibió el pago de 15 días de salario, a pesar de la prórroga de su nombramiento contenida en la Resolución No. 0011 de 2014 y que cumplió con sus labores durante el cese de actividades.
7. Ante dicha situación, el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues el no pago de los dineros adeudados, 15 días de salario de noviembre de 2014, lo perjudica gravemente por ser su única fuente de ingresos, además de perder la continuidad lo que se vería reflejado en la afectación de otras garantías laborales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El conocimiento del libelo le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante auto de 18 de diciembre de 2014, admitió la tutela y ordenó la notificación de los entes accionados (fls. 59-30).
2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Coordinadora del Área de Talento Humano pidieron negar las peticiones de la demanda, porque si no expidió la certificación para autorizar el pago del salario del actor se debió a que el Juzgado donde fue nombrado no ejecutó las labores de descongestión en la forma prevista en el artículo 57 del acuerdo PSAA-14-10251 de 2014, pues no garantizó el acceso de los usuarios al despacho (fls. 68-79).
La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir la legalidad del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, donde se dispuso que «[l]a prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», porque la exigencia prevista en esa disposición hace parte de la facultad que le confirió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y éstos presupuestos no se cumplieron porque no existe certificación sobre esos aspectos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional (fls. 88-91).
3. En fallo de 21 de enero de 2015 el Tribunal accedió a la protección y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga que a favor del accionante «proceda a dar el debido trámite a la Resolución 011 de 2014, mediante la cual se prorrogó su nombramiento en el cargo denominado “Sustanciador en Descongestión” del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y, además, a efectuar el pago del salario y demás prestaciones que le corresponda conforme a la ley y al acto administrativo particular, hasta el 19 de diciembre de 2014». Lo anterior, por cuanto consideró que no era viable exigirle al accionante «la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión» y que el cargo no lo desempeña en un juzgado de descongestión (fls. 129 a 145).
4. Inconforme con la anterior decisión del Tribunal, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la impugnaron, esgrimiendo similares alegaciones a las dadas en los escritos de respuesta a la tutela (fls. 152-157).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, y contrario a lo manifestado por el a quo, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, el tutelante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se le incluya en nómina a partir del 16 noviembre del año pasado y se le ordene a las entidades accionadas pagar los 15 días de salario dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social. Lo anterior, teniendo que laboró ininterrumpidamente en dicho mes, aun a pesar del cese de actividades que se llevó a cabo en algunos edificios de juzgados de la ciudad de Bucaramanga.
En ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación el accionante está relacionada con aspectos labores y prestacionales que escapan al escenario de la acción de tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea
Recuérdese que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:
(…) [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. (CSJ Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. 73001-22-13-000-2011-00447-01).
3. De igual manera, si la inconformidad del accionante recae sobre la condición establecida en el Artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para prorrogar las medidas de descongestión a partir del 16 de noviembre del año pasado, también se advierte la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias acaecidas en torno a la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.
En consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser denegada en primera instancia.
En casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que
[L]as controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
4. Así las cosas, y sin tener que acudir a mayores artificios, al constatarse la improcedencia del amparo y la ausencia de un perjuicio que determine la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio, el fallo impugnado debe ser revocado, y en su lugar, se negará la protección constitucional solicitada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada, y en su lugar, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ