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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2340-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00042-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor Homero Cruz Narváez respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
2. Para sustentar la demanda, el señor Cruz Narváez manifiesta que habiéndose acogido al trámite de la sentencia anticipada, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar (Cauca) lo condenó por los delitos de «homicidio agravado y porte ilegal de armas», imponiéndole una pena principal de 204 meses de prisión, mediante decisión que no fue recurrida.
2.1 Informa que con posterioridad reclamó «la modificación de la condena», por el hecho de haber aceptado los cargos, pero el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 2 de octubre de 2012 no accedió a esa petición mediante proveído que el Tribunal competente, en sede de apelación, confirmó.
2.2. Afirma que con las decisiones que le impuso la condena y le denegó la petición de reducción de la pena, le están quebrantado las garantías invocadas, dado que por haber aceptado su responsabilidad es dable conceder la citada rebaja punitiva, tanto más si se tiene en cuenta que la respectiva conducta se ejecutó en estado de ira e intenso dolor, pues «el occiso (…) había matado a [sus] dos (2) hermanos».
3. Pide el actor que en sede de tutela «se deje sin valor ni efecto la sentencia de primera y segunda instancia; se corrija el delito y se redosifique la pena» (fls. 2 a 12 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El Tribunal accionado, remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso adelantado en contra del accionante, la primera calendada el 18 de diciembre de 2012 que negó la redosificación de la pena, y la segunda de 6 de junio de 2013, mediante la cual modificó la decisión de redención de la misma, para indicar que se atenía a los fundamentos consignados en cada una de ellas, sin que en las mismas se avizore la vulneración de derechos constitucionales (fls. 40 y 41 idem).
A su turno el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), después de efectuar un recuento del trámite, solicitó denegar el amparo «toda vez que las actuaciones del despacho se ciñeron estrictamente a lo dispuesto en la ley 600 de 2000» (fls. 57 a 59 ídem).
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pidió desestimar la tutela por no «haber respetado el principio de la inmediatez» (fls. 87 y 88 ídem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado negó la protección invocada, porque la sentencia de primera instancia a través de la cual se impuso la condena de 204 meses de prisión no fue objeto de recurso alguno, indicó además que no era viable acudir ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta con el propósito de cuestionar la tasación de esa sanción porque con ello se estaría reviviendo un debate legalmente clausurado.
Por último, indico que la demanda también carece del requisito de inmediatez en su ejercicio en razón a que la providencia «mediante la cual se negó nuevamente la solicitud de redosificación de la condena, fue dictada el 18 de diciembre de 2012 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco menos de dos años después de haber emitido la misma» (fls. 90 a 103 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda constitucional impugnó el fallo adverso sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl.111 ídem).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contraviene flagrantemente el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, lo que desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que es susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor Homero Cruz Narváez no puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 15 de enero del año en curso (fl. 27) se dirige a cuestionar, en concreto, primero la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar (Cauca) a través de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2009 (fls. 69 s 81 ídem), y segundo la decisión proferida el 3 de julio de 2012 por el Tribunal demandado que confirmó la negativa de la redosificación de la pena (fls. 53 a 55, ídem), esto es, que transcurrieron más de cinco (5) años respecto de aquella providencia, y un lapso superior a dos (2) años desde que se emitió el segundo fallo que genera la supuesta transgresión de las garantías constitucionales reclamadas.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta transgresión de las garantías fundamentales.
En relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que
« (…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01, STC17339-2014).
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.