STC 2340 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2340-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00042-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la impugnación interpuesta por el señor  Homero  Cruz Narváez  respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el  recurrente contra el Juzgado  Promiscuo de Circuito de  Bolívar (Cauca) y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán,  al  trámite se vinculó al  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y al derecho de defensa.  

2.        Para  sustentar la demanda, el señor Cruz Narváez manifiesta  que habiéndose acogido al trámite de la sentencia  anticipada, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar  (Cauca) lo condenó por los delitos de «homicidio  agravado y porte ilegal de armas»,  imponiéndole una pena principal de 204 meses de prisión,  mediante decisión que no fue recurrida.  

2.1          Informa que con posterioridad reclamó «la  modificación de la condena»,  por el hecho de haber aceptado los cargos, pero el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el  2 de octubre de 2012 no accedió a esa petición mediante  proveído que el Tribunal competente, en sede de apelación,  confirmó.  

2.2.  Afirma que con las decisiones que le impuso la condena y le denegó  la petición de reducción de la pena, le están  quebrantado las garantías invocadas, dado que por haber  aceptado su responsabilidad es dable conceder la citada rebaja  punitiva, tanto más si se tiene en cuenta que la respectiva  conducta se ejecutó en estado de ira e intenso dolor, pues «el  occiso (…) había matado a [sus]  dos (2) hermanos».  

3.        Pide  el actor que en sede de tutela «se  deje sin valor ni efecto la sentencia de primera y segunda instancia;  se corrija el delito y se redosifique la pena» (fls.  2 a 12 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

El  Tribunal accionado,  remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso  adelantado en contra del accionante, la primera calendada el 18 de  diciembre de 2012 que negó la redosificación de la  pena, y la segunda de 6 de junio de 2013, mediante la cual modificó  la decisión de redención de la misma, para indicar que  se atenía a los fundamentos consignados en cada una de ellas,  sin que en las mismas se avizore la vulneración de derechos  constitucionales (fls.  40 y 41 idem).  

A  su turno el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca),  después de efectuar un recuento del trámite, solicitó  denegar el amparo «toda  vez que las actuaciones del despacho se ciñeron estrictamente  a lo dispuesto en la ley 600 de 2000»  (fls.  57 a 59 ídem).  

El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán, pidió desestimar la tutela por no «haber  respetado el principio de la inmediatez» (fls.  87 y 88 ídem).    

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala especializada de primer grado negó la protección  invocada, porque la sentencia de primera instancia a través de  la cual se impuso la condena de 204 meses de prisión no fue  objeto de recurso alguno, indicó además que no era  viable acudir ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena  impuesta con el propósito de cuestionar la tasación de  esa sanción porque con ello se estaría reviviendo un  debate legalmente clausurado.  

Por  último, indico que la demanda también carece del  requisito de inmediatez en su ejercicio en razón a que la  providencia «mediante  la cual se negó nuevamente la solicitud de redosificación  de la condena, fue dictada el 18 de diciembre de 2012 y el condenado  acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco  menos de dos años después de haber emitido la misma»  (fls.  90 a 103 idem).    

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda constitucional impugnó el fallo adverso  sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl.111 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con  lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor  público o, eventualmente, de un particular.  

En  línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto  de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha  considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a  decisiones de los jueces, esto es «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).  

Respecto  del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el  mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del  funcionario contraviene flagrantemente el ordenamiento jurídico  adjetivo o las garantías procesales básicas, lo que  desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que es  susceptible de control por la vía constitucional, siempre que  el interesado no cuente con otro medio de protección judicial.  

2.   En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye  que la pretensión formulada por  el señor Homero Cruz Narváez no  puede triunfar, toda vez que la petición incumple el requisito  de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza  excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de  tutela, la demanda constitucional radicada el 15 de enero del año  en curso (fl. 27) se dirige a cuestionar, en concreto, primero la  condena impuesta por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Bolívar  (Cauca) a través de la sentencia emitida el 26 de noviembre de  2009 (fls. 69 s 81 ídem),  y segundo la decisión proferida el 3 de julio de 2012 por el  Tribunal demandado que confirmó la negativa de la  redosificación de la pena (fls. 53 a 55, ídem),  esto es, que transcurrieron más de cinco (5) años  respecto de aquella providencia, y un lapso superior a dos (2) años  desde que se emitió el segundo fallo que genera la supuesta  transgresión de las garantías constitucionales  reclamadas.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida  petición no se presentó oportunamente, dado que, como  lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  pese a que las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta transgresión de las garantías  fundamentales.  

En  relación con el indicado requisito, vale decir, con la  oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a  obtener la protección de un derecho fundamental, se ha  señalado que  

«  (…) si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse  por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto  supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y  no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2  Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,  14 Dic. 2010,  Rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01, STC17339-2014).  

3.    Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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