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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 85001-22-08-001-2015-00119-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2015, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida por Néstor Gabriel Roa Fernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al abstenerse de resolver la objeción que formuló al avalúo que se presentó dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Bernardo Cedano Sabogal.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «tenga en cuenta el dictamen pericial ordenado y aprobado (…) dentro del proceso 2011-00038, suscrito por el (…) auxiliar de la justicia designado por el despacho (…) en el que se determina como avalúo de la finca el valor de ($7.200.000)» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que objetó el avalúo presentado por la parte ejecutante por ser «ínfimo e irrisorio», y solicitó tener en cuenta el dictamen que ya había sido aprobado por el mismo despacho judicial sobre el mismo bien en otro proceso coercitivo seguido en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal se abstuvo de resolver la objeción, con fundamento en que no fue acompañada de otra experticia.
Señala que no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de un nuevo peritaje, por lo que debió tenerse en cuenta el que ya fue aprobado en el otro proceso, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, señaló en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del gestor del amparo, pues la decisión por la cual no admitió la objeción formulada al avalúo presentado por éste, obedeció a lo dispuesto en el incido 7º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (fl. 13, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«razones atendibles el por qué la objeción al dictamen presentado por la parte demandada en el citado proceso ejecutivo no tuvo éxito, ya que el señor Néstor Gabriel Roa no adjuntó con el escrito de objeción el nuevo avalúo del predio a rematar, prueba necesaria con la que demostraría el nuevo valor del bien. Y es que no podía tenerse en cuenta el avalúo existente en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00038 seguido también en su contra porque el dictamen allí rendido se da es en relación con un predio con matrícula inmobiliaria No. 470-39934 y el cautelado en el proceso 2005-0047 tiene matrícula inmobiliaria No. 470-39933» (fls. 50 a 57, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo dejó de lado, no solo que los predios a rematar hacen parte de un solo bien que no está dividido, sino que cada uno de los avalúos presentados en los dos procesos ejecutivos seguidos en su contra, distan en el justiprecio otorgado (fls. 23 y 24, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto proferido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, a través del cual dispuso, «[a]bstenerse de dar trámite a la objeción formulada por el extremo pasivo frente al avalúo que presentó la parte actora» (fls. 3 y 4, cdno. 2,), dentro del proceso ejecutivo que Bernardo Cedano Sabogal promovió contra Néstor Gabriel Roa Fernández, pues en sentir de este último, se debió tener en cuenta el avalúo que fue aprobado dentro del proceso coercitivo Rad. 2011-00038-00, que también se sigue en su contra ante el mismo Despacho.
3. No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el Juzgado convocado, para abstenerse de dar trámite a la objeción al avalúo formulada por el actor, luego de memorar la exigencia prevista en el inciso 7º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó que
«[e]n el caso concreto, no basta con exhibir una inconformidad sino que es necesario presentar una prueba equivalente, la cual está perfectamente al alcance del objetante, además de que le impone seriedad y ponderación a sus reparos (…). Los elementos de juicio que contiene un dictamen solo pueden ser rebatidos por el mismo medio, no por ningún otro» (ídem).
4. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observó la norma procesal que era aplicable para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si en efecto la objeción no se acompañó de otro avalúo del bien, se itera, en cumplimiento del inciso 7º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; además, que no resultaba procesalmente aceptable la utilización del avalúo aprobado en el otro proceso ejecutivo seguido en contra del accionantes, si tal como lo anotó el a quo, se trata de inmuebles diferentes.
5. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
En un caso de raigambre similar la Sala indicó que,
«En lo que toca con la decisión que se abstuvo de impartir trámite a la objeción al avalúo aducido por la parte demandante, (…), de igual manera se descarta la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa, pues aquélla es el producto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 7º del art. 516 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que señala de manera contundente, que en “caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma y no será admisibles pruebas diferentes”, requisito que no cumplió el ejecutado» (CSJ STC. 1º ago. 2005, Ra. 845-00).
6. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, el accionante en una conducta constitutiva de incuria, no interpuso recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. C., contra la decisión que censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de este mecanismos excepcional, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir las determinaciones que estiman lesivas para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2105; entre otras).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC7331-2015).
7. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ