STC 11515 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

Radicación  n° 85001-22-08-001-2015-00119-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de amparo promovida por Néstor  Gabriel Roa Fernández contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito  de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y  a la  «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al abstenerse de resolver la objeción que formuló al  avalúo que se presentó dentro del proceso ejecutivo que  en su contra promovió Bernardo Cedano Sabogal.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «tenga  en cuenta el dictamen pericial ordenado y aprobado (…)  dentro del proceso 2011-00038, suscrito por el (…)  auxiliar de la  justicia designado por el despacho (…)  en el que se determina como avalúo de la finca el valor de  ($7.200.000)»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, a pesar de que  objetó el avalúo presentado por la parte ejecutante por  ser «ínfimo  e irrisorio»,    y solicitó tener en cuenta el dictamen que ya había  sido aprobado por el mismo despacho judicial sobre el mismo bien en  otro proceso coercitivo seguido en su contra,  el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal se abstuvo de resolver la objeción,  con fundamento en que no fue acompañada de otra experticia.  

Señala  que no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos  de un nuevo peritaje, por lo que debió tenerse en cuenta el  que ya fue aprobado en el otro proceso,   circunstancia  que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6,  ibídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, señaló  en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del gestor  del amparo, pues la decisión por la cual no admitió la  objeción formulada al avalúo presentado por éste,  obedeció a lo dispuesto en el incido 7º del artículo  516 del Código de Procedimiento Civil   (fl. 13,  Cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

«razones  atendibles el por qué la objeción al dictamen  presentado por la parte demandada en el citado proceso ejecutivo no  tuvo éxito, ya que el señor Néstor Gabriel Roa  no adjuntó con el escrito de objeción el nuevo avalúo  del predio a rematar, prueba necesaria con la que demostraría  el nuevo valor del bien. Y es que no podía tenerse en cuenta  el avalúo existente en el proceso ejecutivo radicado bajo el  No. 2011-00038 seguido también en su contra porque el dictamen  allí rendido se da es en relación con un predio con  matrícula inmobiliaria No. 470-39934 y el cautelado en el  proceso 2005-0047 tiene matrícula inmobiliaria No. 470-39933»  (fls. 50 a 57, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que el a  quo  dejó de lado, no solo que los predios a rematar hacen parte de  un solo bien que no está dividido, sino que cada uno de los  avalúos presentados en los dos procesos ejecutivos seguidos en  su contra, distan en el justiprecio otorgado (fls.  23 y 24, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto proferido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal, a través del cual dispuso,  «[a]bstenerse  de dar trámite a la objeción formulada por el extremo  pasivo frente al avalúo que presentó la parte actora»  (fls.  3 y 4, cdno. 2,),  dentro del proceso ejecutivo que Bernardo Cedano Sabogal promovió  contra Néstor Gabriel Roa Fernández, pues en sentir de  este último, se debió tener en cuenta el avalúo  que fue aprobado dentro del proceso coercitivo Rad. 2011-00038-00,  que también se sigue en su contra ante el mismo Despacho.  

3.        No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto  que el Juzgado convocado, para abstenerse de dar trámite a la  objeción al avalúo formulada por el actor, luego de  memorar la exigencia prevista en el inciso 7º del artículo  516 del Código de Procedimiento Civil, puntualizó que  

«[e]n  el caso concreto, no basta con exhibir una inconformidad sino que es  necesario presentar una prueba equivalente, la cual está  perfectamente al alcance del objetante, además de que le  impone seriedad y ponderación a sus reparos (…).  Los elementos de juicio que contiene un dictamen solo pueden ser  rebatidos por el mismo medio, no por ningún otro»  (ídem).  

4.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observó  la norma procesal que era aplicable para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si en efecto la objeción no se acompañó  de otro avalúo del bien, se itera, en cumplimiento del inciso  7º del artículo 516 del Código de Procedimiento  Civil; además, que no resultaba procesalmente aceptable la  utilización del avalúo aprobado en el otro proceso  ejecutivo seguido en contra del accionantes, si tal como lo anotó  el a  quo, se  trata de inmuebles diferentes.  

5.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

En un caso de  raigambre similar la Sala indicó que,  

«En  lo que toca con la decisión que se abstuvo de impartir trámite  a la objeción al avalúo  aducido por la parte  demandante, (…), de igual manera se descarta la existencia de  una actuación arbitraria o caprichosa, pues aquélla es  el producto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso 7º  del art. 516 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que  señala de manera contundente, que en “caso de objeción,  al escrito deberá acompañarse un avalúo como  fundamento de la misma y no será admisibles pruebas  diferentes”, requisito que no cumplió el ejecutado»  (CSJ STC. 1º ago. 2005, Ra. 845-00).  

6.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, el accionante en  una conducta constitutiva de incuria, no interpuso recurso de  reposición en los términos del artículo 348 del  C. de P. C., contra la decisión que censura, a  fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través  de este mecanismos excepcional, por lo que cerrada les quedó  toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición  para controvertir las determinaciones que estiman lesivas para sus  derechos fundamentales.  

Por  tanto, si el interesado contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía,  la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que  de otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2105; entre otras).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC7331-2015).  

7.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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