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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2332-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00059-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Raúl Torres Jiménez contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «PUBLICIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberlo vinculado a la investigación administrativa que se promovió en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. – Cootransfusa.
En consecuencia, solicita que se ordene «la nulidad de lo actuado y se proceda a [su] vinculación dentro del trámite administrativo» (fl. 26, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda., y por ende el automotor de su propiedad de placas SMA-445 que se encuentra afiliado a dicha empresa, fueron objeto del «informe único de infracción al transporte No. 336781 de fecha 07 de marzo de 2012», por la transgresión «de la infracción 585 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003».
Sostiene que con base en dicho documento la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la Resolución No. 000341 de 29 de enero de 2013, abrió investigación formal a la mentada empresa de servicio público, presuntamente por la contravención del «literal “e” del art. 46 de la Ley 336 de 1996», esto es, porque «[e]l equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente».
Indica que dentro trámite administrativo, el ente de control y vigilancia, mediante la resolución No. 00004760 de 9 de mayo de 2013, declaró la responsabilidad de la citada cooperativa y le impuso la «multa de (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes», que fue posteriormente revocada «ordenando continuar con la investigación a partir del análisis jurídico de los descargos», sin que hasta la fecha exista una «decisión de fondo».
Señala que, no obstante que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993 establece que los propietarios de los automotores también son sujeto de sanciones, y el literal a) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996 estableció como sanción por la falta cometida «no sólo la inmovilización sino la cancelación de la matricula o registro correspondiente», la autoridad administrativa convocada ha debido vincularlo a la investigación adelantada, y sin embargo, ello no ocurrió.
Finalmente aduce, que dada la sanción que se le puede imponer a la cooperativa de transportes, ésta puede «repetir en [su] contra», y en caso de que se ordene la inmovilización del vehículo, se le estaría causaría un perjuicio irremediable, razón por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no ser llamado al trámite administrativo como tercero directamente interesado (fls. 14 a 28, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicó que la presente acción resulta improcedente, en la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para su defensa, como es, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para cuestionar las decisiones que considera lesivas de los derechos fundamentales invocados.
Así mismo refirió, que el proceso administrativo “se ha ceñido a la normatividad y principios que rigen nuestras actuaciones en el sector transporte y su infraestructura”, sin que se haya lesionado los derechos del interesado, quien por demás no ha sido convocado a la controversia por aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 36 a 41, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, tras advertir que el actor «no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance; pues toda la argumentación plasmada en el escrito de tutela, deberá exponerlos ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE» (fls. 45 a 52, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La parte aquí interesada impugnó el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que acude al presente mecanismo, toda vez que la investigación administrativa «ya se encuentra muy avanzada (…) y «[e]ntrar a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del derecho al debido proceso, se reitera ya transcurrió el término probatorio, esta es para decidir de fondo» (fls. 56 y 57, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Es preciso señalar, que el actor acude al presente mecanismo, pretendiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación administrativa que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició mediante la resolución No. 000341 de 29 de enero de 2013 en contra de la empresa de transporte público automotor Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. – Cootransfusa, pues en su sentir, no fue vinculado a dicho trámite, pese a que las sanciones que allí se impongan pueden recaer sobre el vehículo de transporte del que es propietario, y además la citada cooperativa puede ejercer alguna acción de «repetición» en su contra, lo que le causa un perjuicio irremediable y la vulneración de los derechos invocados.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria.
Así las cosas, como el promotor omitió comunicar su situación a la entidad enjuiciada y pedirle lo que aquí implora, esto es, que se declare la nulidad de todo el proceso administrativo y que se proceda a vincularlo como tercero directamente interesado en las resultas del mismo, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos de los accionados.
Sobre este punto en particular la Corte ha sostenido, que
4. Resulta entonces ostensible, tal y como lo dejó sentado la Sala en un asunto de idéntica similitud al que se estudia, que «si el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja constitucional que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición de invalidación que aún no ha formulado, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC 2041-2015).
5. Así mismo cabe precisar, que en el evento último que resultase sancionado el accionante, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, ya sea a través de las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos que considere lesivos de sus derechos fundamentales, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares al que se estudia.
6. Finalmente, el gestor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisión le están causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por qué resulta necesario que se amparen transitoriamente las garantías eventualmente vulneradas, razón por la cual no es procedente la intervención excepcional del Juez de Tutela.
Al respecto, la Corte de vieja data ha puntualizado que,
«no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 2011-00216-01; reiterada en STC14968-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ