STC 2332 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2332-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00059-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Raúl  Torres Jiménez  contra la Superintendencia  de Puertos y Transporte.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la «PUBLICIDAD  DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA»,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberlo  vinculado a la investigación administrativa que se promovió  en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá   Ltda. – Cootransfusa.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «la  nulidad de lo actuado y se proceda a [su]  vinculación dentro del trámite administrativo»  (fl. 26, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que la  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda., y por ende  el automotor de su propiedad de placas SMA-445 que se encuentra  afiliado a dicha empresa, fueron objeto del «informe  único de infracción al transporte No. 336781 de fecha  07 de marzo de 2012»,  por la transgresión  «de  la infracción 585 del artículo 1º de la Resolución  10800 de 2003».  

Sostiene  que con base en dicho documento la Superintendencia de Puertos y  Transporte, a través de la Resolución No. 000341 de 29  de enero de 2013, abrió investigación formal a la  mentada empresa de servicio público, presuntamente  por la  contravención del «literal  “e” del art. 46 de la Ley 336 de 1996»,  esto es, porque «[e]l  equipo no cumple con las condiciones de homologación  establecidas por la autoridad competente».  

Indica  que dentro trámite administrativo, el ente de control y  vigilancia, mediante la resolución No. 00004760 de 9 de mayo  de 2013, declaró la responsabilidad de la citada cooperativa y  le impuso la «multa  de (10)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes»,  que fue posteriormente revocada «ordenando  continuar con la investigación a partir del análisis  jurídico de los descargos»,  sin que hasta la fecha exista una «decisión  de fondo».  

Señala  que, no obstante que el artículo 9º de la Ley 105 de 1993  establece que los propietarios de los automotores también son  sujeto de sanciones, y el literal a) del artículo 49 de la Ley  336 de 1996 estableció como sanción por la falta  cometida «no  sólo la inmovilización sino la cancelación de la  matricula o registro correspondiente»,  la autoridad administrativa convocada ha debido vincularlo a la  investigación adelantada, y sin embargo, ello no ocurrió.  

Finalmente  aduce, que dada la sanción que se le puede imponer a la  cooperativa de transportes, ésta puede «repetir  en [su]  contra»,  y en caso de que se ordene la inmovilización del vehículo,  se le estaría causaría un perjuicio irremediable, razón  por la cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no ser  llamado al trámite administrativo como tercero directamente  interesado  (fls. 14 a 28, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte,  indicó que la presente acción resulta improcedente, en  la medida que el actor cuenta con otros mecanismos para su defensa,  como es, acudir ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, para cuestionar las decisiones que considera lesivas  de los derechos fundamentales invocados.  

Así  mismo refirió, que el proceso administrativo “se  ha ceñido a la normatividad y principios que rigen nuestras  actuaciones en el sector transporte y su infraestructura”,  sin que se haya lesionado los derechos del interesado, quien por  demás no ha sido convocado a la controversia por aplicación  de la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 36 a 41, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, tras advertir que el actor «no  ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su  alcance; pues toda la argumentación plasmada en el escrito de  tutela, deberá exponerlos ante la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS  Y TRANSPORTE»  (fls. 45 a 52, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte aquí interesada impugnó  el anterior fallo, señalando en lo fundamental, que acude al  presente mecanismo, toda vez que la investigación  administrativa «ya  se encuentra muy avanzada  (…) y  «[e]ntrar  a tomar el proceso en el estado en que se encuentra es violatorio del  derecho al debido proceso, se reitera ya transcurrió el  término probatorio, esta es para decidir de fondo»  (fls. 56 y 57, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Es  preciso señalar, que el  actor acude al presente mecanismo, pretendiendo que se declare la  nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación  administrativa que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició  mediante la resolución No. 000341  de 29 de enero de 2013  en contra de la empresa de transporte público automotor  Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. –  Cootransfusa, pues en su sentir, no fue vinculado a dicho trámite,  pese a que las sanciones que allí se impongan pueden recaer  sobre el vehículo de transporte del que es propietario, y  además la citada cooperativa puede ejercer alguna acción  de «repetición»  en su contra, lo que le causa un perjuicio irremediable y la  vulneración de los derechos invocados.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente de la demanda  de tutela y de las pruebas allegadas, se concluye que el reclamo  constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito  de subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo  es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la  autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo  respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria.  

Así  las cosas, como el promotor omitió comunicar su situación  a la entidad enjuiciada y pedirle lo que aquí implora, esto  es, que se declare la nulidad de todo el proceso administrativo y que  se proceda a vincularlo como tercero directamente interesado en las  resultas del mismo, le está vedado hacer uso de esta acción  excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a  los pronunciamientos de los accionados.  

Sobre  este punto en particular la Corte ha sostenido, que  

4.    Resulta entonces ostensible, tal y como lo dejó sentado la  Sala en un asunto de idéntica similitud al que se estudia, que  «si  el tutelante no ha agotado todos los recursos que le brinda el  ordenamiento, no puede pretender por medio de la queja constitucional  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural, a través de la petición  de invalidación que aún no ha formulado, teniendo en  cuenta que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite no logran protegerse los derechos fundamentales  invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender  como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a  quienes la Constitución o la ley les han asignado la  competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría  a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política» (CSJ  STC 2041-2015).  

5.    Así mismo cabe precisar, que en el evento último que  resultase sancionado el accionante, éste cuenta con la  posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, ya sea a través de las acciones de simple  nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir  los actos administrativos que considere lesivos de sus derechos  fundamentales, tal y  como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares al  que se estudia.  

6.        Finalmente,  el gestor solamente afirma que las actuaciones motivo de revisión  le están causando un perjuicio irremediable, sin demostrar por  qué resulta necesario que se amparen transitoriamente las  garantías eventualmente vulneradas, razón por la cual  no es procedente la intervención excepcional del Juez de  Tutela.  

Al  respecto, la Corte de vieja data ha puntualizado que,  

«no  se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, Rad.  2011-00216-01; reiterada en  STC14968-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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