STC 2330 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2330-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00313-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada  por Martha Cecilia Chávez Chávez contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los  magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara Inés Márquez  Bulla y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de  simulación adelantado por Salomé Bernal Jaramillo a  David Ricardo Ríos Chávez, Camilo Eduardo y Mónica  Milena Rozo Chávez y a la aquí promotora.  

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita la actora la protección de los derechos al libre  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Para sustentar la queja, comenta, en síntesis, que el juicio  materia de esta salvaguarda culminó con sentencia estimatoria  de las pretensiones el 26 de noviembre de 2013, providencia  confirmada por el superior al desatar la impugnación por ella  propuesta.  

Asegura  que los juzgadores pretirieron unas pruebas y valoraron otras  dándoles un alcance arbitrario.  

Luego  de transcribir fragmentos de las versiones rendidas por dos de sus  testigos dentro de la señalada litis,  sostiene que los despachos sólo tuvieron en cuenta las  declaraciones vertidas en favor de su contradictora, Salomé  Bernal Jaramillo.  

Expresa  que las autoridades querelladas no aplicaron los artículos 250  y 187 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho  “(…) no  habrían emitido [los]  esperpento[s]  de fallos en los cuales, inoficioso resultó que la parte  demandada se hubiese opuesto a [esa]  acción  injusta  (…)”.  

3.  Tras recabar en los mismos supuestos, pide, en concreto, dejar sin  efectos los proveídos atacados y en su lugar, emitir otros  ajustados a la ley y a lo demostrado en el juicio.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  a  quo  se opuso a la prosperidad del auxilio por no haberle quebrantado  derecho fundamental alguno a la interesada.  

El colegiado  guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Martha Cecilia Chávez Chávez critica las sentencias  proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad el 26 de noviembre de 2013 y el 25 de julio de 2014,  respectivamente, en el proceso de simulación incoado por  Salomé Bernal Jaramillo contra la ahora quejosa y otros.  

2.  No obstante, la interesada formuló la salvaguarda tardíamente  el 11 de febrero de 2015, cuando han transcurrido aproximadamente 7  meses de proferido el último de los señalados  pronunciamientos, término que supera el estimado por esta  Corporación como tempestivo para acudir a la acción de  tutela.  

En  no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde  esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar el  amparo constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión  directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.  

3.  Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría  avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la  de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como  para permitirle el paso a esta particular justicia.  

4.  En efecto, para decidir de la forma reprochada, el colegiado expresó,  en concreto, que la accionante en simulación, Salomé  Bernal Jaramillo, indicó actuar como acreedora de la  demandada, aquí gestora, Martha Cecilia Chávez Chávez,  quien defraudó su patrimonio al celebrar contrato de  compraventa de un inmueble con sus hijos, David Ricardo Ríos  Chávez, Mónica Milena y Camilo Eduardo Rozo Chávez.  

En  punto al móvil de la simulación, sostuvo que de las  pruebas recopiladas emergía que Chávez Chávez  suscribió el acto jurídico atacado con el fin exclusivo  

“(…)  de evadir las acreencias que (…)  tenía con terceros, pues no de otra forma se explica que a  inicios del año 2008, más precisamente en el mes de  mayo hubiere enajenado el 50% del único bien raíz de su  propiedad (…)  ya  que la supuesta enfermedad que arguyó en su interrogatorio  para efectos de justificar la venta no la acreditó (…)”.  

Sobre  las  relaciones familiares entre los contratantes, expresó que los  adquirentes se hallan en el primer grado de consanguinidad respecto  de la vendedora y en virtud de tal vínculo, “(…)  en  el caso examinado el indicio sí concurre”.  

Destacó  que habiendo tomado la demandada la determinación de  transferir el inmueble, halló  

“(…)  que era lo más propicio para sus fines ofrecerlo a un pariente  cercano, debido a que su interés fue aparente de haberlo  sacado de su patrimonio, pues ello se pone en evidencia con la  estipulación consignada en la escritura pública,  [específicamente  en la cláusula]:  ‘SEXTA. ENTREGA.  [en la que se consignó:] LA  PARTE VENDEDORA hará entrega simbólica de los derechos  objeto de este contrato.’, [lo  cual]  revela que no se quiso despojar de la posesión y tenencia  material que tenía sobre la parte del [bien]  raíz  enajenado; luego el procedimiento más sencillo y expedito fue  el que tomó, ofrecerlo a sus hijos (…)”.  

Luego  de referir al interrogatorio rendido por Carlos Manuel Chávez  Chávez, aludió el colegiado al “precio  exiguo”  del predio, anotando que la promotora de esta salvaguarda  lo enajenó  a sus descendientes por $63.630.000, y destacó que según  el dictamen pericial rendido dentro del juicio, “(…) el  valor comercial del bien para la época de la celebración  del negocio -23 de mayo de 2008- correspond[ía]  a $212.676.183, que difiere ostensiblemente de la cuantía  señalada en la venta”.  

No  obstante lo anterior, la Corporación acotó que el  precio de la negociación se acompasaba con el estipulado como  “(…) base  gravable en los formularios de impuesto predial unificado  (…)”, circunstancia suficiente para “(…)  desestimar  ese indicio”.  

Seguidamente  habló del “precio  confesado y no entregado”,  y tras analizar la declaración vertida por Martha Cecilia  Chávez Chávez y por los demandados, aseguró que  “(…) la  vendedora no recibió el dinero producto de la venta, toda vez  que no demostró haber existido transacción alguna de la  inversión que dijo haber realizado con él  (…)”.  

Aludió  a la ausencia de capacidad económica de los compradores,  resaltando sobre el particular, que los supuestos nuevos dueños  no probaron “(…) que  para cuando celebraron el negocio jurídico desempeñaban  actividad laboral, para poder justificar una solvencia económica  que les hubiera permitido adquirir ese porcentaje del inmueble objeto  de la litis  (…)”.  

Referente  a la “carencia  de necesidad en la vendedora para disponer de sus bienes (…)”,  expuso en cuanto el extremo pasivo había alegado  

“(…)  que la enajenación obedeció a la enfermedad de la  vendedora –progenitora, [sin  aportar]  prueba alguna de dichos quebrantos de salud que [la]  justifiquen  (…),  por  el contrario, lo observado es la premura con la que actuó [la  dueña] para  celebrar la negociación, ya que si fuese tal y como ésta  lo advirtió – lo enajenó para adecuar la finca de  un  hijo- y – el pago era conforme fuera necesitando-, tales  argumentos devienen (…)  infundados, por un lado, porque si las adecuaciones eran conforme  fuera necesitando, de los dividendos que le daban las acciones que  tenía en la empresa denominada Plascomil Ltda. se podía  adecuar poco a poco la finca, por razón que quienes fueron sus  compradores manifestaron que de allí fue de donde sacaron  algunos recursos para el pago de la cuota parte del inmueble y, por  otro lado, si el bien que se pretendía adecuar era de un hijo,  porqué éste no invirtió el dinero de la compra  en su finca (…)”.  

Por  último, acotó  que la enajenante siguió habitando el inmueble vendido, pues  ninguno de los compradores fijó allí su residencia.  

5.  Desde esa perspectiva, la decisión referenciada no es  arbitraria, pues el fallador analizó en conjunto los elementos  indiciarios obtenidos y resolvió de la forma cuestionada,  determinación reprochada por la ahora gestora, evento que por  sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada  para casos de patente desafuero judicial.  

6.  Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

7.  Por  los  anteriores fundamentos, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Martha Cecilia Chávez Chávez contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los  magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara Inés Márquez  Bulla y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de  simulación adelantado por Salomé Bernal Jaramillo a  David Ricardo Ríos Chávez, Camilo Eduardo y Mónica  Milena Rozo Chávez y a la aquí promotora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Envíese el  proceso adjunto a su lugar de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          Sentencia          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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