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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2330-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00313-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Martha Cecilia Chávez Chávez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara Inés Márquez Bulla y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de simulación adelantado por Salomé Bernal Jaramillo a David Ricardo Ríos Chávez, Camilo Eduardo y Mónica Milena Rozo Chávez y a la aquí promotora.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la actora la protección de los derechos al libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Para sustentar la queja, comenta, en síntesis, que el juicio materia de esta salvaguarda culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones el 26 de noviembre de 2013, providencia confirmada por el superior al desatar la impugnación por ella propuesta.
Asegura que los juzgadores pretirieron unas pruebas y valoraron otras dándoles un alcance arbitrario.
Luego de transcribir fragmentos de las versiones rendidas por dos de sus testigos dentro de la señalada litis, sostiene que los despachos sólo tuvieron en cuenta las declaraciones vertidas en favor de su contradictora, Salomé Bernal Jaramillo.
Expresa que las autoridades querelladas no aplicaron los artículos 250 y 187 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho “(…) no habrían emitido [los] esperpento[s] de fallos en los cuales, inoficioso resultó que la parte demandada se hubiese opuesto a [esa] acción injusta (…)”.
3. Tras recabar en los mismos supuestos, pide, en concreto, dejar sin efectos los proveídos atacados y en su lugar, emitir otros ajustados a la ley y a lo demostrado en el juicio.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo se opuso a la prosperidad del auxilio por no haberle quebrantado derecho fundamental alguno a la interesada.
El colegiado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Martha Cecilia Chávez Chávez critica las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 26 de noviembre de 2013 y el 25 de julio de 2014, respectivamente, en el proceso de simulación incoado por Salomé Bernal Jaramillo contra la ahora quejosa y otros.
2. No obstante, la interesada formuló la salvaguarda tardíamente el 11 de febrero de 2015, cuando han transcurrido aproximadamente 7 meses de proferido el último de los señalados pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a la acción de tutela.
En no pocas ocasiones, la Corte ha motivado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar el amparo constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados y con repercusión directa en los derechos invocados como soporte de tal resguardo.
3. Al margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldría avante, por cuanto de las sentencias atacadas, particularmente, de la de segundo grado, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia.
4. En efecto, para decidir de la forma reprochada, el colegiado expresó, en concreto, que la accionante en simulación, Salomé Bernal Jaramillo, indicó actuar como acreedora de la demandada, aquí gestora, Martha Cecilia Chávez Chávez, quien defraudó su patrimonio al celebrar contrato de compraventa de un inmueble con sus hijos, David Ricardo Ríos Chávez, Mónica Milena y Camilo Eduardo Rozo Chávez.
En punto al móvil de la simulación, sostuvo que de las pruebas recopiladas emergía que Chávez Chávez suscribió el acto jurídico atacado con el fin exclusivo
“(…) de evadir las acreencias que (…) tenía con terceros, pues no de otra forma se explica que a inicios del año 2008, más precisamente en el mes de mayo hubiere enajenado el 50% del único bien raíz de su propiedad (…) ya que la supuesta enfermedad que arguyó en su interrogatorio para efectos de justificar la venta no la acreditó (…)”.
Sobre las relaciones familiares entre los contratantes, expresó que los adquirentes se hallan en el primer grado de consanguinidad respecto de la vendedora y en virtud de tal vínculo, “(…) en el caso examinado el indicio sí concurre”.
Destacó que habiendo tomado la demandada la determinación de transferir el inmueble, halló
“(…) que era lo más propicio para sus fines ofrecerlo a un pariente cercano, debido a que su interés fue aparente de haberlo sacado de su patrimonio, pues ello se pone en evidencia con la estipulación consignada en la escritura pública, [específicamente en la cláusula]: ‘SEXTA. ENTREGA. [en la que se consignó:] LA PARTE VENDEDORA hará entrega simbólica de los derechos objeto de este contrato.’, [lo cual] revela que no se quiso despojar de la posesión y tenencia material que tenía sobre la parte del [bien] raíz enajenado; luego el procedimiento más sencillo y expedito fue el que tomó, ofrecerlo a sus hijos (…)”.
Luego de referir al interrogatorio rendido por Carlos Manuel Chávez Chávez, aludió el colegiado al “precio exiguo” del predio, anotando que la promotora de esta salvaguarda lo enajenó a sus descendientes por $63.630.000, y destacó que según el dictamen pericial rendido dentro del juicio, “(…) el valor comercial del bien para la época de la celebración del negocio -23 de mayo de 2008- correspond[ía] a $212.676.183, que difiere ostensiblemente de la cuantía señalada en la venta”.
No obstante lo anterior, la Corporación acotó que el precio de la negociación se acompasaba con el estipulado como “(…) base gravable en los formularios de impuesto predial unificado (…)”, circunstancia suficiente para “(…) desestimar ese indicio”.
Seguidamente habló del “precio confesado y no entregado”, y tras analizar la declaración vertida por Martha Cecilia Chávez Chávez y por los demandados, aseguró que “(…) la vendedora no recibió el dinero producto de la venta, toda vez que no demostró haber existido transacción alguna de la inversión que dijo haber realizado con él (…)”.
Aludió a la ausencia de capacidad económica de los compradores, resaltando sobre el particular, que los supuestos nuevos dueños no probaron “(…) que para cuando celebraron el negocio jurídico desempeñaban actividad laboral, para poder justificar una solvencia económica que les hubiera permitido adquirir ese porcentaje del inmueble objeto de la litis (…)”.
Referente a la “carencia de necesidad en la vendedora para disponer de sus bienes (…)”, expuso en cuanto el extremo pasivo había alegado
“(…) que la enajenación obedeció a la enfermedad de la vendedora –progenitora, [sin aportar] prueba alguna de dichos quebrantos de salud que [la] justifiquen (…), por el contrario, lo observado es la premura con la que actuó [la dueña] para celebrar la negociación, ya que si fuese tal y como ésta lo advirtió – lo enajenó para adecuar la finca de un hijo- y – el pago era conforme fuera necesitando-, tales argumentos devienen (…) infundados, por un lado, porque si las adecuaciones eran conforme fuera necesitando, de los dividendos que le daban las acciones que tenía en la empresa denominada Plascomil Ltda. se podía adecuar poco a poco la finca, por razón que quienes fueron sus compradores manifestaron que de allí fue de donde sacaron algunos recursos para el pago de la cuota parte del inmueble y, por otro lado, si el bien que se pretendía adecuar era de un hijo, porqué éste no invirtió el dinero de la compra en su finca (…)”.
Por último, acotó que la enajenante siguió habitando el inmueble vendido, pues ninguno de los compradores fijó allí su residencia.
5. Desde esa perspectiva, la decisión referenciada no es arbitraria, pues el fallador analizó en conjunto los elementos indiciarios obtenidos y resolvió de la forma cuestionada, determinación reprochada por la ahora gestora, evento que por sí solo no le abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente desafuero judicial.
6. Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
7. Por los anteriores fundamentos, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Martha Cecilia Chávez Chávez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Clara Inés Márquez Bulla y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de simulación adelantado por Salomé Bernal Jaramillo a David Ricardo Ríos Chávez, Camilo Eduardo y Mónica Milena Rozo Chávez y a la aquí promotora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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