STC 14092 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14092-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00466-01  

(Aprobado  en sesión del  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira; trámite al que fueron vinculados la  Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, el Ministerio  Publico, así como la Direccion Seccional de administración  de justicia de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al  negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual  impetró recurso de reposición contra la inadmisión  de la acción popular que presentó, radicado para el  expediente No. 2015-00385 y anexarlo a su proceso No. 2015-00459.  Cuestiona, además, que se le exigiera contar con  representación o coadyuvancia de la comunidad a favor de la  cual interpone las súplicas constitucionales.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la autoridad tutelada«…ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción  popular (…) y se abstenga en situación futuras (sic) de  decretar figuras procesales no aplicables…».  Adicionalmente,  pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de  Administración Judicial con el fin de que suministre los  medios necesarios para la reproducción fotostática de  su impugnación. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1. Javier  Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular  contra Audifarma, sucursal de la carrera 24 No. 156-106 modulo 63  const 104 torre b piso 10 15 numero 16-26 de Florida Blanca  Santander, porque presta servicios públicos en un inmueble que  no cuenta con “PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”,  como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos  visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos  sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el  artículo 8 de la Ley 982 de 2005. [Folio  3, c. corte]  

2. El  Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, mediante auto del 13 de  agosto de 2015, dispuso inadmitir la precitada demanda  constitucional, para que el actor allegara «…el  poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de que  sea abogado, y correlativamente individualice los  poderdantes…»[Folios  5 a 7, c.corte]  

3. El  quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares  contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al  Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó  al proceso 2015-00385, a través del cual impetró el  recurso de reposición contra el citado inadmisorio y solicitó  fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.  [Folio 11, c.corte]  

4. Por  auto del 25 de agosto, proferido al interior de la actuación  en la que se presentó el referido escrito, el fallador  accionado dispuso mantener incólume la decisión  recurrida y negar la reproducción fotostática  solicitada; así mismo, concedió al quejoso un término  de tres (3) días, para efectos de suministrar las expensas  necesarias para tal efecto. [Folios 12 a 16, c. corte]  

5.  Contra esta última determinación el tutelante no  interpuso recurso.  

6.  Durante el lapso otorgado, el accionante guardó silencio.  [Folio 36, reverso, c.1]  

7. El  28 de agosto siguiente, el ciudadano instauró la presente  solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de  la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a  fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso  pertinente dentro de cada acción popular donde funge como  promotor. Por otra parte, señaló como lesivo de sus  derechos, que se le exija presentar poder para representar a la  comunidad en sus procesos.  [Folios  1, c. 1]  

8. Durante  el curso de esta acción constitucional, concretamente, el 14  de septiembre de 2015, esto es, después de la emisión  del fallo de primera instancia, el juzgador de la acción  popular profirió auto a través del cual rechazó  aquella demanda.  

9. El  accionante presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la última determinación.  [Ibídem]  

10. El  24 de septiembre, se negó la censura principal y se rechazó  la secundaria, por considerarla improcedente, decisión que no  fue objeto de impugnación.  

1.  El 31 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.[Folio  4-5, c.1]  

2. Ni  el Juzgado accionado ni los vinculados se pronunciaron respecto de  los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.  

3. Mediante  un único fallo, el 8 de septiembre de 2015, el a-quo  constitucional  denegó el amparo deprecado en quince (15) acciones de tutela  presentadas por el accionante, dada su similitud temática.  Para fundamentar su postura, argumentó que ninguna norma  obliga a la judicatura a proceder como el quejoso lo pretende, pues  la carga mínima del actor popular era presentar un ejemplar de  su recurso para cada expediente. [Folios 11.14, c. 1]  

4. El  accionante impugnó la decisión. Inicialmente, cuestionó  que se acumularan quince acciones en un solo fallo, pese a que son  diferentes accionados, pero a él si se le exigiera presentar  un recurso por cada acción popular. Con fundamento en ello  solicitó revocar el fallo cuestionado, para otorgar la  protección invocada y tramitar acciones de tutela contra la  Defensoría del Pueblo por negarse a cumplir su deber    de presentar acciones de tutela en su favor. [Folio 21, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que  no hizo uso al interior de la actuación constitucional  cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad  procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante  el Juez natural.  

En efecto, es  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó el 21  de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.  

Sin embargo,  olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de  agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días  para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada  proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para  proceder a su reproducción fotostática y transcurrido  ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido  hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía  expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es  que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura  jurídica en su caso.  

Llama la  atención, además, que el quejoso asegure carecer de  capacidad económica para presentar sus memoriales de manera  independiente en sus acciones populares, pero sí cuente con  recursos para promover tantas acciones de tutela como decisiones  adversas sean emitidas en las múltiples demandas que instaura.  

3.  Al margen de lo anterior, vale la pena señalar, que la  decisión del pasado 24 de septiembre, por medio de la cual el  juez tutelado se abstuvo de tramitar la apelación impetrada  subsidiariamente contra el auto que rechazó la acción  popular radicada con el No. 2015-0459, era susceptible de reposición  y queja de acuerdo con los artículos 348 y 377 del C. de P.C.,  si consideraba que la apelación era procedente, instrumentos  que el actor tampoco agotó, lo cual, aunado a que se trata de  un pronunciamiento posterior a la interposición de la tutela,  e incluso, a la emisión del fallo de primera instancia, torna  improcedente la solicitud de resguardo frente a tal determinación.  

4.  Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que  permitió la ejecutoria del rechazo de su acción  popular, por lo que no puede pretender controvertir los argumentos  que allí expuso el fallador para exigirle la presentación  de poder para representar a la comunidad presuntamente afectada, a  través de esta vía constitucional.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  

5.  Por otra parte, se  advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el  accionante en su escrito de impugnación, toda vez que lo  alegado no constituye causal para invalidar las actuaciones surtidas  en primera instancia en sede de tutela, en especial, porque al no  tramitarse la demanda de protección colectiva, la entidad allí  demandada carece de interés alguno en el presente trámite  constitucional.  

6.  Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del  Juez de tutela imponer a la Dirección Ejecutiva Seccional  Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del  gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta  herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su  segunda pretensión de amparo.  

7.  En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la  Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber, en  primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer  tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario  promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la  autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales  del caso y los respectivos soportes probatorios.  

8.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la  decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito,  de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

11      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *