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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14093-2015
Radicación n. 66001-22- 13-000-2015-00382-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual impetró recurso de reposición contra el rechazo por competencia de las acciones populares que presentó y anexarlo a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00325.
Por tales motivos, pretende que se ordene a la autoridad tutelada «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [su] acción popular (…) y se abstenga en situación futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables». Adicionalmente, pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de Administración Judicial con el fin de que suministre los medios necesarios para la reproducción fotostática de su impugnación. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Banco Davivienda, sucursal de la carrera 23 No. 53ª – 35 de Bogotá.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 14 de julio de 2015, rechazó la precitada demanda constitucional, por considerar que no es la autoridad judicial competente para conocer el asunto. [Folio 13, c. 1]
3. El quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó al proceso 2015-00323, a través del cual impetró el recurso de reposición contra el citado rechazo y solicitó fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.
7. El pasado 12 de agosto, se enviaron las diligencias al reparto de los juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad capital.
8. El 27 de agosto, el ciudadano instauró la presente solicitud de resguardo constitucional, por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso pertinente dentro de cada acción popular donde funge como promotor. Por otra parte, estimó lesiva de sus derechos, la decisión de rechazar por competencia su demanda popular. [Folios 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]
2. La Procuraduría Regional y la Alcaldía Municipal de Pereira, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite. [Folios 10-11, c. 1]
La Defensoría del Pueblo estimó improcedente la súplica constitucional porque «el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que (…) cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal». [Folios 19-20, c. 1]
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, limitó su intervención a señalar que sus decisiones fueron debidamente fundamentadas y que no es cierto que el actor hubiese impugnado el auto por medio del cual rechazó la acción. [Folio 18, c. 1]
3. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, el a-quo constitucional denegó el amparo deprecado. Para fundamentar su postura, argumentó que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder como el quejoso lo pretende, pues la carga mínima del actor popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente. Adicionalmente, señaló que sería en el juicio que se cuestiona, donde, a través de las herramientas jurídicas idóneas, se definiría la autoridad competente para conocer de su acción popular. [Folios 29-31, c. 1]
4. El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito genitor; de otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional Manizales. [Folio 39, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En efecto, es claro que se cuestiona que el juzgador tutelado se declarara incompetente para conocer de la acción popular; sin embargo, olvida el peticionario que contra esa decisión procedía el recurso de reposición que ha debido interponer en la forma establecida en el artículo 348 del código de procedimiento civil o, si no contaba con los recursos económicos necesarios para ello, expresar los argumentos que por esta vía expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura jurídica en su caso.
Llama la atención, que el quejoso asegure carecer de capacidad económica para presentar sus memoriales de manera independiente en sus acciones populares, pero sí cuente con recursos para promover tantas acciones de tutela como decisiones adversas sean emitidas en las múltiples demandas que instaura.
3. Al margen de lo anterior, y como quiera que se advierte que la inconformidad del actor se suscita a partir del rechazo de su acción popular contra una de las sucursales del Banco Davivienda y la remisión de la misma a los juzgados Civiles del Circuito con sede en esta capital por competencia territorial, es claro que, en caso de que el Juez receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá dar aplicación al trámite establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«…Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.»
4. Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del Juez de tutela imponer a la Dirección Ejecutiva Seccional Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su segunda pretensión de amparo.
6. En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber al quejoso, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo electrónico; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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