STC 14093 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14093-2015  

Radicación  n. 66001-22- 13-000-2015-00382-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual  impetró recurso de reposición contra el rechazo por  competencia de las acciones populares que presentó y anexarlo  a cada una, entre ellas, la radicada con el No. 2015-00325.  

Por tales motivos,  pretende que se  ordene a la autoridad tutelada «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, [su]  acción popular (…) y se abstenga en situación  futuras (sic) de decretar figuras procesales no aplicables».  Adicionalmente,  pidió que se requiriera al Director Ejecutivo de  Administración Judicial con el fin de que suministre los  medios necesarios para la reproducción fotostática de  su impugnación. [Folio 1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción  Popular contra el Banco Davivienda, sucursal de la carrera 23 No. 53ª  – 35 de Bogotá.  

2.  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del  14 de julio de 2015, rechazó la precitada demanda  constitucional, por considerar que no es la autoridad judicial  competente para conocer el asunto.  [Folio  13, c. 1]  

3.  El quejoso, quien ha promovido múltiples acciones populares  contra diversas entidades, cuyo conocimiento ha correspondido al  Juzgado aquí cuestionado, radicó memorial que se anexó  al proceso 2015-00323, a través del cual impetró el  recurso de reposición contra el citado rechazo y solicitó  fotocopiarlo, anexarlo y tramitarlo en cada una de sus demandas.  

7. El  pasado 12 de agosto, se enviaron las diligencias al reparto de los  juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad capital.  

8.  El 27 de agosto, el ciudadano instauró la presente solicitud  de resguardo constitucional, por considerar que el juez de la causa  ha vulnerado sus prerrogativas fundamentales al negarse a fotocopiar  su recurso de reposición y darle el curso pertinente dentro de  cada acción popular donde funge como promotor. Por otra parte,  estimó lesiva de sus derechos, la decisión de rechazar  por competencia su demanda popular. [Folios 1, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Pereira, admitió la acción de tutela y ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio  4, c. 1]  

2.  La Procuraduría Regional y la Alcaldía Municipal de  Pereira, se declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección  invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite.  [Folios 10-11, c. 1]  

La Defensoría  del Pueblo estimó improcedente la súplica  constitucional porque «el  actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la  imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto  por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de  pobreza, por lo tanto se presume que (…) cuenta con medios  económicos para impulsar el trámite procesal».  [Folios 19-20, c. 1]  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira, limitó su intervención a  señalar que sus decisiones fueron debidamente fundamentadas y  que no es cierto que el actor hubiese impugnado el auto por medio del  cual rechazó la acción. [Folio 18, c. 1]  

3.  Mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, el a-quo  constitucional  denegó el amparo deprecado. Para fundamentar su postura,  argumentó que ninguna norma obliga a la judicatura a proceder  como el quejoso lo pretende, pues la carga mínima del actor  popular era presentar un ejemplar de su recurso para cada expediente.  Adicionalmente, señaló que sería en el juicio  que se cuestiona, donde, a través de las herramientas  jurídicas idóneas, se definiría la autoridad  competente para conocer de su acción popular. [Folios 29-31,  c. 1]  

4. El  accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió  en los argumentos expuestos en el escrito genitor; de otra parte,  solicitó remitir copias de la actuación a la oficina  judicial a fin de que se inicie acción de la misma naturaleza  contra la Defensoría del Pueblo – Regional Manizales.  [Folio 39, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En efecto, es  claro que se cuestiona que el juzgador tutelado se declarara  incompetente para conocer de la acción popular; sin embargo,  olvida el peticionario que contra esa decisión procedía  el recurso de reposición que ha debido interponer en la forma  establecida en el artículo 348 del código de  procedimiento civil o, si no contaba con los recursos económicos  necesarios para ello, expresar los argumentos que por esta vía  expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es  que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura  jurídica en su caso.  

Llama la atención,  que el quejoso asegure carecer de capacidad económica para  presentar sus memoriales de manera independiente en sus acciones  populares, pero sí cuente con recursos para promover tantas  acciones de tutela como decisiones adversas sean emitidas en las  múltiples demandas que instaura.  

3.  Al margen de lo anterior, y como  quiera que se advierte que la inconformidad del actor se suscita a  partir del rechazo de su acción popular contra una de las  sucursales del Banco Davivienda y la remisión de la misma a  los juzgados Civiles del Circuito con sede en esta capital por  competencia territorial, es claro que, en caso de que el Juez  receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá  dar aplicación al trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:  

«…Siempre que  el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará  remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la  autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la  actuación. Estas decisiones serán inapelables.  

El juez no podrá  declararse incompetente cuando las partes no alegaron la  incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del  artículo 143.  

El juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia.  

Recibido el expediente, el  juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a  las partes por el término común de tres días, a  fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante  dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en  los seis días siguientes. Vencido el término del  traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el  conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente  al juez que deba tramitarlo.  

El auto que decida el  conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al  demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste  no le hubiere sido notificado.  

La declaración de  incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida  hasta entonces.»  

4.  Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le  corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete  conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando  la atribución constitucional y legalmente asignada a esta  Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de  suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del  Juez de tutela imponer a la Dirección Ejecutiva Seccional  Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del  gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta  herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su  segunda pretensión de amparo.  

6.  En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la  Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber al  quejoso, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado  para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si  estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde  hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos  y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.  

7.  Las  razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar  el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese  copia al promotor del amparo a su correo electrónico; y, en su  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *