STC 14094 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14094-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00390-01  

Bogotá, D.  C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de  septiembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito; trámite al que fueron vinculados el  Alcalde Municipal, la Procuraduría y la Defensoría del  Pueblo de la Regional Risaralda, así como el Director  Ejecutivo Seccional, todos con sede en esa localidad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y debida administración de justicia,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al  negarse a tomar fotocopia del escrito a través del cual  impetró recurso de reposición contra el rechazo de la  acción popular que presentó y que fue anexado al  expediente No. 2015-00313 y anexarlo a su proceso No. 2015-00314.  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la autoridad tutelada «…ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA EN SU  DESPACHO, mi acción popular (…) y se abstenga en  situación futuras (sic) de decretar figuras procesales no  aplicables…(…) copiar mi recurso de REPOSICIÓN y  aportarlo a la acción con rango CONSTITUCIONAL» o se  requiera al Director Ejecutivo de Administración Judicial para  que suministre los recursos para tal efecto. [Folio 1, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción  Popular contra Davivienda – Red Bancafe, sucursal de la carrera  27 No. 16-26 de Bogotá.  

2.  El Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, mediante auto del 14 de  julio de 2015, dispuso rechazar el asunto, por considerar que carece  de competencia territorial para conocerlo, dada la sede en la que  ocurre la alegada vulneración de derechos colectivos. [Folio  13, c.1]  

3. El  actor, quien ha promovido múltiples acciones de la misma  naturaleza contra diversas entidades cuyo conocimiento ha  correspondido al Juzgado aquí cuestionado, radicó  memorial a través del cual impetró el recurso de  reposición contra la decisión aludida y solicitó  fotocopiarlo y anexarlo a cada una de sus demandas.  

4. El  promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez  de la causa vulnera sus prerrogativas constitucionales al abstenerse  de fotocopiar su recurso de reposición y darle el curso  pertinente dentro de cada acción popular donde funge como  promotor. [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 28 de agosto de 2015 la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal  Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio  4, c.1]  

2.  La Procuraduría Regional y la Alcaldía Municipal, se  declararon ajenas a los hechos que suscitan la protección  invocada, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite.  [Folios 9-10 y 22-26, c.1]  

El Juzgado  tutelado, manifestó su oposición a las pretensiones del  amparo, porque la decisión cuestionada está debidamente  fundamentada y el actor no la impugnó, por lo que quedó  ejecutoriada. Agregó, que el Despacho a su cargo no cuenta con  recursos para asumir la carga que el actor le pretende endilgar.  [Folio 18, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo estimó improcedente la súplica  constitucional porque cuestiona un hecho que es producto de su propia  incuria, pues no demostró su falta de recursos para cumplir  con sus deberes procesales ni invocó el amparo de pobreza  respectivo. [Folios 19-20, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión para lo cual reiteró  los argumentos expuestos en su libelo genitor. Con fundamento en ello  solicita revocar el fallo cuestionado, para otorgar la protección  invocada y tramitar acciones de tutela contra la Defensoría de  Manizales por negarse a cumplir sus deberes. [Folio 39, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que  no hizo uso al interior de la actuación constitucional  cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad  procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante  el Juez natural.  

En efecto, es  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó.  

Sin embargo,  olvida el peticionario que contra el auto del 14 de julio de 2015,  por medio del cual el juzgado rechazó por falta de competencia  su acción popular No. 2015-00314, procedía el recurso  de reposición, que debió interponer en la forma  establecida en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable al trámite constitucional  mencionado.  

Ahora, si lo que  sucede es que el actor no cuenta con la capacidad económica  suficiente para presentar un memorial por cada acción popular  que ha instaurado, ha debido hacer uso del amparo de pobreza, previa  acreditación de que se encuentra inmerso en las causales que  hacen viable tal figura jurídica.  

Llama la atención,  además, que el quejoso asegure carecer de capacidad económica  para presentar sus memoriales de manera independiente en sus acciones  populares, pero sí cuente con recursos para promover tantas  acciones de tutela como decisiones adversas sean emitidas en las  múltiples demandas que instaura.  

Fue entonces, la  propia incuria del gestor de la queja la que permitió la  ejecutoria del rechazo de su acción popular, por lo que no  puede pretender controvertir los argumentos que allí expuso el  fallador para declararse incompetente para conocer su demanda.  

3.  Al margen de lo anterior, y como  quiera que se advierte que la inconformidad del actor se suscita a  partir del rechazo de su acción popular contra una de las  sucursales del Banco Davivienda y la remisión de la misma a  los juzgados Civiles del Circuito con sede en esta capital por  competencia territorial, es claro que, en caso de que el Juez  receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá  dar aplicación al trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:  

«…Siempre que  el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará  remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la  autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la  actuación. Estas decisiones serán inapelables.  

El juez no podrá  declararse incompetente cuando las partes no alegaron la  incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del  artículo 143.  

El juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia.  

Recibido el expediente, el  juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a  las partes por el término común de tres días, a  fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante  dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en  los seis días siguientes. Vencido el término del  traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el  conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente  al juez que deba tramitarlo.  

El auto que decida el  conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al  demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste  no le hubiere sido notificado.  

La declaración de  incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida  hasta entonces.»  

4.  Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le  corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete  conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando  la atribución constitucional y legalmente asignada a esta  Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de  suscitarse el conflicto negativo de competencia.  

En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.  Para claridad del tutelante, la Sala precisa que no es facultad del  Juez de tutela imponer a la Dirección Ejecutiva Seccional  Risaralda, obligaciones pecuniarias, pues la ordenación del  gasto no es un asunto que pueda debatirse a través de esta  herramienta jurisdiccional, por lo que tampoco resulta viable su  segunda pretensión de amparo.  

6.  En punto a la solicitud de que se tramiten tutelas contra la  Defensoría del Pueblo-Regional Manizales, se le hace saber al  quejoso, en primer lugar, que no es ese mecanismo el diseñado  para exponer tales quejas; y, en segundo término, que si  estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde  hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos  y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.  

7.  Las  razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar  el amparo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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