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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5203-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01582-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
El accionante Zandor Capital S.A. Colombia solicita «corrección y adición» de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, mediante la cual esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, que concedió parcialmente la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Valledupar, en el sentido de que se «en la página 56 de la sentencia, se dedica todo el segundo párrafo a un proceso en el que la parte fue el Banco Caja Social. En este proceso no es parte dicha entidad financiera, por lo que solicito eliminar de la sentencia dicho párrafo» y que «en la página 6 se dice que el suscrito no dio a conocer a la Corte los motivos de inconformidad. Esa afirmación no es cierta. El 21 de agosto/15 radique un memorial en el cual expreso, claramente creo, los motivos de inconformidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Ruego corregir, en el sentido de indicar que el apoderado de la actora si dio a conocer a la Corte los motivos de inconformidad… salta a la vista que dicho error, es decir, creer que nada había dicho la parte impugnante, genera la otra parte de las presentes solicitudes. Me refiero a la necesidad de ADICIONAR la sentencia. Posiblemente por un error de Secretaria, la Honorable Sala al momento de decidir no tuvo presentes las inconformidades y realidades dadas a conocer por el suscrito, de manera que la sentencia que de manera parcial carece de motivación»
Esta Sala ha puntualizado sobre la complementación (adición), que:
“…se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal…” (CSJ STC 7 Nov. 2012, rad. 02417-00).
Si bien es cierto, que en el fallo de fecha 26 de agosto de 2015 se señaló que el impugnante no había expresado los motivos de inconformidad, también lo es, que dentro de la aludida providencia se hizo un pronunciamiento integral de cada una de las inconformidades expresadas por la quejosa, es así como, respecto al incidente de nulidad se dijo «fue rechazado de plano en auto de 6 de julio de 2015… de donde se observa que se está en presencia de un hecho superado» y, en lo que se refiere a las solicitudes «suspensión del proceso» y «terminación por transacción» revisado el expediente se constató que tales requerimientos se encontraban pendientes de ser atendidos, por lo tanto era el «juez natural» quien debía manifestarse al respecto y, no el «juez constitucional» a quien le está vedado arrogarse competencias propias de las autoridades judiciales.
En ese orden de ideas, la petición presentada de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en la providencia de 26 de agosto de 2015 quedaron ampliamente expuestas las razones por la cuales esos puntos referidos por la gestora en el escrito de impugnación debían ser denegados.
Ahora bien, en lo que se refiere al error señalado por la actora frente a lo reseñado en el acápite de «respuesta del accionado y los vinculados», por parte del Banco Caja Social, resulta acertado que dicha entidad no hace parte de la salvaguarda que nos ocupa, no obstaste, dicho yerro no comporta trascendencia alguna en la determinación adoptada, sin embargo, es necesario ordenar la desincorporación del memorial visto a folios 5 a 20 del cuaderno de la Corte, pues hace parte de una acción de tutela diferente a la que nos ocupa.
Dentro de este contexto, resulta claramente impertinente la solicitud deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la petición elevada por Zandor Capital S.A. Colombia frente a la sentencia de fallo de 26 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Por Secretaria desincorpórese del expediente los folios 5 a 20 del Cdno. Corte y agréguese a la tutela No. 2015-01858-00.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ