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Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00092-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC5202-2015
Radicación nº 13001-22-21-000-2015-00092-01
(Aprobado en sesión de nueve (9) de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Refiere la accionante que junto a su familia es damnificada de la ola invernal que afectó al país en el año 2004. [Folio 4, c. 1]
2. En el año 2011, la oficina de atención y prevención de desastres le ordenó desalojar su vivienda, mientras le entregaban una nueva que no estuviera ubicada en zona de riesgo. [Folio 7, c. 1]
3. La gestora de la queja acude a este mecanismo constitucional por considerar que la entidad mencionada vulnera sus garantías constitucionales al no remitir el censo donde consta su situación, a Fonvivienda – Ministerio de Vivienda, para que le sea otorgado un nuevo inmueble donde habitar.
4. El 28 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, otorgó el amparo invocado, por considerar que la tutelante es un sujeto de especial protección por parte del Estado, dada su calidad de damnificada, cuya inclusión en el censo respectivo debe traducirse en una efectiva solución de vivienda de interés social, asunto que, aseguró, compete al Ministerior de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de Fonvivienda y de consuno con las entidades territoriales de Cartagena.
5. Luego de ser impugnada la decisión precedente, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 147, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La citada norma, por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida para la cumplida ejecución del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no la contraríe; y se encuentra vigente por no haber sido derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ningún funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno.
Aun cuando en ese Decreto se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional.
A partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que además resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto, la accionante alega la vulneración de sus derechos a una vivienda digna, igualdad, ambiente sano y propiedad, porque no se le ha proveído una solución de vivienda de interés social, asunto que legalmente corresponde resolver al Fondo Nacional de Vivienda, al que la Oficina de Atención y Prevención de Desastres remitió el censo de damnificados donde está incluida la actora, de conformidad con lo previsto en el Decreto 555 de 2003.
Luego, aunque la solicitud de amparo se dirigió contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si la pretensión de la actora se encamina a la inclusión dentro de las postulaciones para ser beneficiaria del subsidio de vivienda que administra Fonvivienda, al ente primeramente señalado no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, dado que es el organismo citado y no el ente ministerial, el encargado por el Gobierno Nacional para la coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo de los subsidios de vivienda de interés social urbana.
Ahora bien, según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -, es una entidad dotada de “personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera”, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a “los establecimientos públicos del orden nacional”, de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios.1
4. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una entidad del sector central en el orden nacional, esto es del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra de la cual no se puede aducir vulneración de las garantías fundamentales de la promotora del amparo, en tanto sobre lo que solicita por esta vía, le corresponde resolver a Fonvivienda, vislumbrándose, entonces, que la destinataria del reclamo es la entidad descentralizada.
Sobre esa temática, ha señalado la Sala que:
“no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria”2
De conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Cartagena, para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito o de familia de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Cartagena, para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito o de familia de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Literal a), numeral 2) artículo 38 ley 489 de 1998.
2 Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.
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