STC 10724 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10724-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00087-02  

(Aprobado  en sesión de once de agosto dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro  de la acción de amparo promovida por A.  D. C. contra  los Juzgados  Tercero de Familia y  Familia  de Descongestión, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la  Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia,  la Institución  Educativa de Bachillerato Diversificado a Distancia para Adultos de  la “UNAD”,  el Juzgado  Primero de Familia de dicha urbe,  y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la «propiedad»  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias de 16  de agosto de 2013, 28 de abril y 5 de septiembre de 2014, proferidas  dentro del proceso ejecutivo de alimentos que  promovió en su contra S.  M. D.S.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se «revoque[n]»  las citadas determinaciones, y, que se ordene a los juzgados  convocados,  «suspen[der]  (…)  la [referida]  ejecución»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  proveído de 16 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de  Familia de Cúcuta libró mandamiento de pago en su  contra, ordenándole que «en  el término de 5 días cancelara a S. M. D. S. la suma de  TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y  DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($13.681.472,50) [más]  los  intereses legales desde que se hizo exigible la obligación  hasta cuando se verifique el pago de la misma a la tasa mensual de  0.5%».  

Señala  que el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  a quien le fue remitido el proceso, dictó sentencia de seguir  adelante con la ejecución el 28 de abril de 2014, al  «declara[r]  no  probada la excepción de inexistencia de la obligación»  que propuso, y, a través de auto de 5 de septiembre siguiente,  «decret[ó]  el  embargo y retención de la mesada pensional»  que devenga, «sin  señalar, al menos con el mínimo de respeto para [su]  subsistencia  un determinado porcentaje o valor».  

Sostiene  que en la referida sentencia el Despacho censurado «no  tuvo en cuenta la prueba documental [relacionada  con] la  existencia de causal legal que [lo]  exoneraba  de la obligación alimentaria para con la demandante»,  la cual demostraba que «[é]sta  para el año 2010 (abril 9) contaba con 20 años de edad,  ya no era alumna regular de la jornada diurna de plantel educativo  alguno (…) [y]  (…)  hac[ía]  una  comunidad permanente y singular»  con el señor F. E. Q. B., con quien procreó a la niña  XXX, aunado a que «tomó  como un hecho cierto que la señora D. S.  era alumna de la  Institución educativa diurna»,  sin leer detenidamente «el  contenido de los documentos públicos con consecutivos Nos.  532-24-28-02- 12106 y 532-24-28-02-12107, expedidos por la Rectoría  de la Institución Educativa de Bachillerato Diversificado a  Distancia para adultos de la UNAD, en [los]  que  consta que la demandante para el año 2010 cursó 10º  y 11º de educación media por el sistema a distancia»,  lo cual sucedió también con la certificación  expedida por el Subdirector Regional del Sena, quien indicó  que para la época en que aquélla realizó un  curso en dicha institución, «contaba  con 23 años de edad»  y «ya  convivía con el padre de [su  hija]».  

Finalmente  refiere,  que no entiende por qué su hija insiste en cobrar una cuota  alimentaria fijada en una decisión del Juzgado Primero  Promiscuo de Pamplona, la cual fue cancelada en su totalidad, hecho  que dio lugar al archivo de los procesos ejecutivos que con  anterioridad había iniciado en su contra (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, luego de  memorar las actuaciones de las que ha conocido ese Despacho con  ocasión del proceso de alimentos que se debate, informó  que éste «fue  remitido al Juzgado de Familia de Descongestión con oficio No.  556 del 21 de febrero de 2014» (fl.  42, cdno. 1).  

Por  su parte, la  titular del Juzgado de Familia de Descongestión de la misma  ciudad,  después de señalar que el 23 de septiembre de 2014  envió la citada ejecución al Juzgado Primero de Familia  de dicha urbe, indicó que ese estrado judicial avocó el  conocimiento del aludido trámite el 25 de febrero de ese mismo  año, asunto en el que se dictó sentencia de seguir  adelante la ejecución al «nega[r]  la excepción de inexistencia de la obligación alegada  por el demandado»,  decisión que fue apelada sin éxito por dicho sujeto  procesal, por cuanto le fue negado el recurso formulado «con  fundamento en (…) que este tipo de proceso es de única  instancia conforme al art. 5 del decreto 22272 del 89 y art. 119 del  Código de la Infancia y la Adolescencia» (fls.  43 y 44, cdno. 1).  

Tanto  la Procuradora 11° Judicial de Familia como la Defensora de  Familia del I.C.B.F. de la citada localidad, en escritos separados,  se opusieron a lo pretendido por el actor, con fundamento en que las  actuaciones de los juzgados acusados no son arbitrarias o  caprichosas, pues «se  ciñ[eron]  al  procedimiento judicial que (…) correspond[e]»,  a más que hasta tanto no se «demuestre  que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación  de dar alimentos»  a través del trámite pertinente, el obligado no podrá  exonerarse del pago de las respectivas cuotas alimentarais que se  causen (fls.  45 y 74, cdno. 1).  

El  Juzgado Primero de Familia del mencionado municipio, se limitó  a informar que remitió en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado  (fl. 100, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el resguardo suplicado, tras considerar que éste no atiende el  principio de inmediatez, en tanto que «los  hechos alegados respecto a la sentencia sucedieron hace casi un (1)  año y la ejecución del embargo referenciado, aconteció  hace siete (7) meses»,  enfatizando que si bien el accionante no comparte las decisiones  adoptadas dentro de la ejecución debatida, tal «discrepancia  por sí sola no es suficiente para incoar el excepcional  mecanismo Constitucional de la Tutela, por [lo  que]  necesariamente tiene que declararse improcedente»  (fls.  102 a 112, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante  se mostró  inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo  constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su  inconformidad (fl.  121, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor A. D.  C., se observa que la censura está encaminada, concretamente,  contra el  proveído de 16 de agosto de 2013, a través del cual el  Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, dispuso librar  mandamiento de pago en su contra, ordenándole que «en  el término de cinco (5) días pagara a la demandante la  suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS  SETENTA Y DOS PESOS CON 50/100 ($13.681.472,50)  de capital y las cuotas alimentarias que se causen a partir de [la  fecha], más  los intereses legales al 0.5% mensual»  (fl.  42, cdno. 1),  dentro de la ejecución de alimentos promovida por la señora  S. M. D. S.; así  como frente  a las decisiones emitidas el 28 de abril y 5 de septiembre de 2014,  por el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  mediante las cuales se resolvió, en su orden,  «DECLARAR  NO PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación  Por Cumplimiento de la Misma»,  y en consecuencia,  «SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN»  (fls.  6 a 11, ídem);  y, «DECRETAR  el EMBARGO y RETENCIÓN de la mesada pensional que devenga el  [actor]»  (fls.  13 y 14, ídem).  

3.        Sin  embargo, frente a las dos primeras providencias objeto de reproche,  la Sala observa  de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y  como lo advirtió el a  quo,  ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene  en cuenta que las aludidas decisiones datan del 16 de agosto de 2013  y 28 de abril de 2014, respectivamente, en tanto que la presente  demanda constitucional se radicó sólo hasta el 30 de  marzo del presente año (fl. 5, cdno. 1), circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –once  meses dos días frente a la última de ellas-, sin que el  accionante solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con dichas providencias, cuestión que  pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ  STC6842-2014,  STC16283-2014,  STC7326-2015 y STC7464-2015).  

4.        En  cuanto a la censura enrostrada contra el proveído de 5 de  septiembre de 2014, se advierte igualmente que la protección  pedida es improcedente, ya que aunque  habiendo sido notificado en debida forma de la medida cautelar  adoptada en la reseñada ejecución, el demandado, aquí  tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó  de ejercer el recurso de reposición contra la aludida  providencia, tal y como lo informó la Secretaría de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (fl. 4,  Cdno. Corte)1,  el que a voces del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil era procedente, a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a través de esta acción  de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo  pretendido en relación a la aludida decisión, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que estima lesiva para sus  derechos fundamentales.  

Por  tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía  frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ya que, como lo ha dicho la  Corte de vieja data, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00,  STC5341-2014,  STC7326-2015  y STC7464-2015).  

Con  relación al monto que debe retenerse, el juzgador debe saber  hasta cuánto asciende el porcentaje y que se actualice la  medida.  

5.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  pero  por las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Lugar donde se encuentra aún el referido          proceso.  

      

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