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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10724-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00087-02
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por A. D. C. contra los Juzgados Tercero de Familia y Familia de Descongestión, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la Institución Educativa de Bachillerato Diversificado a Distancia para Adultos de la “UNAD”, el Juzgado Primero de Familia de dicha urbe, y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «propiedad» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las providencias de 16 de agosto de 2013, 28 de abril y 5 de septiembre de 2014, proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra S. M. D.S.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se «revoque[n]» las citadas determinaciones, y, que se ordene a los juzgados convocados, «suspen[der] (…) la [referida] ejecución» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante proveído de 16 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta libró mandamiento de pago en su contra, ordenándole que «en el término de 5 días cancelara a S. M. D. S. la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($13.681.472,50) [más] los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago de la misma a la tasa mensual de 0.5%».
Señala que el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, a quien le fue remitido el proceso, dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución el 28 de abril de 2014, al «declara[r] no probada la excepción de inexistencia de la obligación» que propuso, y, a través de auto de 5 de septiembre siguiente, «decret[ó] el embargo y retención de la mesada pensional» que devenga, «sin señalar, al menos con el mínimo de respeto para [su] subsistencia un determinado porcentaje o valor».
Sostiene que en la referida sentencia el Despacho censurado «no tuvo en cuenta la prueba documental [relacionada con] la existencia de causal legal que [lo] exoneraba de la obligación alimentaria para con la demandante», la cual demostraba que «[é]sta para el año 2010 (abril 9) contaba con 20 años de edad, ya no era alumna regular de la jornada diurna de plantel educativo alguno (…) [y] (…) hac[ía] una comunidad permanente y singular» con el señor F. E. Q. B., con quien procreó a la niña XXX, aunado a que «tomó como un hecho cierto que la señora D. S. era alumna de la Institución educativa diurna», sin leer detenidamente «el contenido de los documentos públicos con consecutivos Nos. 532-24-28-02- 12106 y 532-24-28-02-12107, expedidos por la Rectoría de la Institución Educativa de Bachillerato Diversificado a Distancia para adultos de la UNAD, en [los] que consta que la demandante para el año 2010 cursó 10º y 11º de educación media por el sistema a distancia», lo cual sucedió también con la certificación expedida por el Subdirector Regional del Sena, quien indicó que para la época en que aquélla realizó un curso en dicha institución, «contaba con 23 años de edad» y «ya convivía con el padre de [su hija]».
Finalmente refiere, que no entiende por qué su hija insiste en cobrar una cuota alimentaria fijada en una decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Pamplona, la cual fue cancelada en su totalidad, hecho que dio lugar al archivo de los procesos ejecutivos que con anterioridad había iniciado en su contra (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido ese Despacho con ocasión del proceso de alimentos que se debate, informó que éste «fue remitido al Juzgado de Familia de Descongestión con oficio No. 556 del 21 de febrero de 2014» (fl. 42, cdno. 1).
Por su parte, la titular del Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, después de señalar que el 23 de septiembre de 2014 envió la citada ejecución al Juzgado Primero de Familia de dicha urbe, indicó que ese estrado judicial avocó el conocimiento del aludido trámite el 25 de febrero de ese mismo año, asunto en el que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución al «nega[r] la excepción de inexistencia de la obligación alegada por el demandado», decisión que fue apelada sin éxito por dicho sujeto procesal, por cuanto le fue negado el recurso formulado «con fundamento en (…) que este tipo de proceso es de única instancia conforme al art. 5 del decreto 22272 del 89 y art. 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia» (fls. 43 y 44, cdno. 1).
Tanto la Procuradora 11° Judicial de Familia como la Defensora de Familia del I.C.B.F. de la citada localidad, en escritos separados, se opusieron a lo pretendido por el actor, con fundamento en que las actuaciones de los juzgados acusados no son arbitrarias o caprichosas, pues «se ciñ[eron] al procedimiento judicial que (…) correspond[e]», a más que hasta tanto no se «demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos» a través del trámite pertinente, el obligado no podrá exonerarse del pago de las respectivas cuotas alimentarais que se causen (fls. 45 y 74, cdno. 1).
El Juzgado Primero de Familia del mencionado municipio, se limitó a informar que remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado (fl. 100, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el resguardo suplicado, tras considerar que éste no atiende el principio de inmediatez, en tanto que «los hechos alegados respecto a la sentencia sucedieron hace casi un (1) año y la ejecución del embargo referenciado, aconteció hace siete (7) meses», enfatizando que si bien el accionante no comparte las decisiones adoptadas dentro de la ejecución debatida, tal «discrepancia por sí sola no es suficiente para incoar el excepcional mecanismo Constitucional de la Tutela, por [lo que] necesariamente tiene que declararse improcedente» (fls. 102 a 112, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 121, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor A. D. C., se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído de 16 de agosto de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, dispuso librar mandamiento de pago en su contra, ordenándole que «en el término de cinco (5) días pagara a la demandante la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 50/100 ($13.681.472,50) de capital y las cuotas alimentarias que se causen a partir de [la fecha], más los intereses legales al 0.5% mensual» (fl. 42, cdno. 1), dentro de la ejecución de alimentos promovida por la señora S. M. D. S.; así como frente a las decisiones emitidas el 28 de abril y 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Familia de Descongestión de la misma ciudad, mediante las cuales se resolvió, en su orden, «DECLARAR NO PROBADA la excepción de Inexistencia de la Obligación Por Cumplimiento de la Misma», y en consecuencia, «SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN» (fls. 6 a 11, ídem); y, «DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de la mesada pensional que devenga el [actor]» (fls. 13 y 14, ídem).
3. Sin embargo, frente a las dos primeras providencias objeto de reproche, la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que las aludidas decisiones datan del 16 de agosto de 2013 y 28 de abril de 2014, respectivamente, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 30 de marzo del presente año (fl. 5, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –once meses dos días frente a la última de ellas-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
4. En cuanto a la censura enrostrada contra el proveído de 5 de septiembre de 2014, se advierte igualmente que la protección pedida es improcedente, ya que aunque habiendo sido notificado en debida forma de la medida cautelar adoptada en la reseñada ejecución, el demandado, aquí tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra la aludida providencia, tal y como lo informó la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (fl. 4, Cdno. Corte)1, el que a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil era procedente, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en relación a la aludida decisión, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha dicho la Corte de vieja data, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00, STC5341-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
Con relación al monto que debe retenerse, el juzgador debe saber hasta cuánto asciende el porcentaje y que se actualice la medida.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Lugar donde se encuentra aún el referido proceso.