AC4301-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4301-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00926-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia negativo suscitado  entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama –Boyacá,  perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., adscrito  Distrito Judicial de tal ciudad, para conocer del asunto que se  reseñará a continuación, sino fuera porque dicha  figura fue suscitada de manera prematura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        La  señora Gloria Mercedes Gallo Avellaneda presentó  demanda en contra de  Alciautos S.A.S.,  con el fin de que se declarara que ésta es civilmente  responsable de los perjuicios que se le causaron con ocasión  de la celebración del contrato de compraventa cuyo objeto fue  el vehículo de placas VHF 344 (fls. 17 a 23, cdno. 1).  

2.        La  accionante presentó el citado libelo ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Duitama –Boyacá y mencionó que  dicha elección atendía a «la  naturaleza del proceso, [el]  domicilio  y calidad de las partes, el lugar determinado para el cumplimiento de  la obligación y (…) la cuantía»  (fl  21, ibídem),  no obstante, en el mismo escrito consignó que la sociedad  accionada tenía su «domicilio  principal en la ciudad de Bogotá D.C.»  (fl.  17, ídem).  

3.        El  conocimiento del litigio le correspondió entonces  al   antedicho estrado judicial, quien lo rechazó  en auto de 18 de febrero de 2015, tras destacar:  

El  apoderado actor, indica que presenta su demanda en la ciudad de  Duitama, acogiéndose al #5 del artículo 23 del C. de  P.C., eligiendo la ciudad de cumplimiento (…) pero esto no es  cierto, toda vez que si revisamos la factura de [la]  venta del vehículo vista a folio 14 del expediente, observamos  que la misma se generó en Bogotá D.C. el 31 de enero de  2014, (…) luego la ciudad contractual fue Bogotá D.C.,  [y  en]  la ciudad de Duitama la señora NOHORA ROSA MEDINA CRISTANCHO,  fue una asesora comercial, quien tan sólo actuó como  intermediaria para la negociación. Luego todas las  reclamaciones deberán ser presentadas en el domicilio de la  demandada, máximo cuando el domicilio contractual a la luz del  mismo artículo no se tiene en cuenta (fls.  12 y 13, cit.).  

4.        Reasignada  la referida causa, en proveído de 15 de abril siguiente, el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,  promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual  argumentó:  

toda  vez que se demanda la responsabilidad civil surgida de un contrato  celebrado en la ciudad de Duitama [por]  la demandante con una agencia o sucursal de ALCIAUTOS S.A.S., (…)  aquella tiene la opción de elegir si demanda ante el juez del  domicilio de la demandada –que sería Bogotá- o  ante el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones –que sería Duitama, lugar donde se celebró  el contrato y donde se entregó el objeto del mismo- conforme  al numeral 5 del Art. 23 del C.P.C.  (…) Por lo anterior, se  considera que el competente para conocer del asunto es el juez del  lugar escogido por [la]  demandante  (fl.  29, ib.).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 5 de junio de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

2.        Es  así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados   exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será  competente el juez de éste».  

A  su turno, el numeral 5º de la prerrogativa citada en el párrafo  precedente, dispone: «De  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado»,  por tanto, en aquellos juicios que «tiene[n]  como  hontanar un [pacto  de voluntades],  está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del  domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y  es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera  concurrente se convierte en privativo»  (CSJ  AC, 25 ene. 2013, Rad. 2012-02674, reiterado en AC6760-2014).  

De  igual forma, el numeral 7º de la misma disposición  señala: «En  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta».  

3.        Por  tanto, cuando en un asunto particular convergen varias reglas que  resultan aplicables en aras de señalar la idoneidad del  operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le  «impone  la insoslayable tarea de atender la información que sobre el  particular le brinde el promotor del escrito introductor»  (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013,  Exp. 01075-00 y en AC1699-2015).  

4.        En  el caso analizado, como la señora Gloria Mercedes Gallo  Avellaneda reclama de Alciautos S.A.S. los perjuicios derivados del  incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre aquéllos,  es claro que la reclamante podía presentar el escrito  principal en el lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, en  el domicilio de la persona jurídica convocada, o bien, en el  de la agencia o sucursal de aquélla; no obstante, pese a que  la interesada eligió la ciudad de Duitama –Boyacá,  de los documentos adosados con el libelo no era posible inferir que  tal localidad correspondiera a ninguno de los sitios descritos con  antelación.  

En  efecto, la legitimada anexó al libelo la «factura  de venta»  del automotor expedida en Bogotá D.C., comprobantes de  depósitos bancarios efectuados en Sogamoso -Boyacá, el  plan de financiación del mueble, el estado de cuenta, las  condiciones de entrega, diversas comunicaciones cruzadas entre quien  fuera la compradora y la asesora comercial de la sociedad y el  certificado de existencia representación legal de la convocada  donde obra la capital del país como su domicilio (fls. 2 a 6,  11 y 14 a 16), pliegos de los cuales no se deduce en manera alguna  que en Duitama –Boyacá exista una sucursal o agencia de  Alciautos S.A.S., que dicha ciudad sea el domicilio de la misma o que  en aquélla se ejecutarían las prestaciones del  contrato.  

5.        De  manera que, como no existía exactitud frente a la elección  efectuada por la accionante al radicar la demanda para ser repartida  entre los administradores de justicia de Duitama -Boyacá, le  correspondía al operador primigenio esclarecer la citada  contradicción de manera previa a sustraerse del conocimiento  del asunto, más aun cuando aquélla no adjuntó el  contrato de compraventa cuyo incumplimiento reclama.  

Lo  anterior, toda vez que como lo ha indicado la Sala,  

el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; [cuando]  además, de no estar clara su determinación, está  en la obligación de requerir las precisiones necesarias para  su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre  una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo  (CSJ AC, 2 May. 2013, Rad. 00946-00, reiterado en AC6045-2014).  

6.        En  un caso de contornos similares la Corte consideró, que  

si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional  (CSJ  AC, 17 Mar. 1998, Rad. 7041, reiterado en AC6045-2014).  

7.        Dicho  lo anterior, se remitirán las actuaciones adelantadas al  antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las  medidas correctivas en aras de definir la competencia territorial.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.-  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

SEGUNDO.-  Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama  -Boyacá para que obre de conformidad con lo expuesto en la  parte considerativa de esta providencia.  

TERCERO.-  Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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