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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4301-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00926-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama –Boyacá, perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., adscrito Distrito Judicial de tal ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación, sino fuera porque dicha figura fue suscitada de manera prematura.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Mercedes Gallo Avellaneda presentó demanda en contra de Alciautos S.A.S., con el fin de que se declarara que ésta es civilmente responsable de los perjuicios que se le causaron con ocasión de la celebración del contrato de compraventa cuyo objeto fue el vehículo de placas VHF 344 (fls. 17 a 23, cdno. 1).
2. La accionante presentó el citado libelo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama –Boyacá y mencionó que dicha elección atendía a «la naturaleza del proceso, [el] domicilio y calidad de las partes, el lugar determinado para el cumplimiento de la obligación y (…) la cuantía» (fl 21, ibídem), no obstante, en el mismo escrito consignó que la sociedad accionada tenía su «domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.» (fl. 17, ídem).
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al antedicho estrado judicial, quien lo rechazó en auto de 18 de febrero de 2015, tras destacar:
El apoderado actor, indica que presenta su demanda en la ciudad de Duitama, acogiéndose al #5 del artículo 23 del C. de P.C., eligiendo la ciudad de cumplimiento (…) pero esto no es cierto, toda vez que si revisamos la factura de [la] venta del vehículo vista a folio 14 del expediente, observamos que la misma se generó en Bogotá D.C. el 31 de enero de 2014, (…) luego la ciudad contractual fue Bogotá D.C., [y en] la ciudad de Duitama la señora NOHORA ROSA MEDINA CRISTANCHO, fue una asesora comercial, quien tan sólo actuó como intermediaria para la negociación. Luego todas las reclamaciones deberán ser presentadas en el domicilio de la demandada, máximo cuando el domicilio contractual a la luz del mismo artículo no se tiene en cuenta (fls. 12 y 13, cit.).
4. Reasignada la referida causa, en proveído de 15 de abril siguiente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó:
toda vez que se demanda la responsabilidad civil surgida de un contrato celebrado en la ciudad de Duitama [por] la demandante con una agencia o sucursal de ALCIAUTOS S.A.S., (…) aquella tiene la opción de elegir si demanda ante el juez del domicilio de la demandada –que sería Bogotá- o ante el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones –que sería Duitama, lugar donde se celebró el contrato y donde se entregó el objeto del mismo- conforme al numeral 5 del Art. 23 del C.P.C. (…) Por lo anterior, se considera que el competente para conocer del asunto es el juez del lugar escogido por [la] demandante (fl. 29, ib.).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 5 de junio de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
2. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su turno, el numeral 5º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado», por tanto, en aquellos juicios que «tiene[n] como hontanar un [pacto de voluntades], está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo» (CSJ AC, 25 ene. 2013, Rad. 2012-02674, reiterado en AC6760-2014).
De igual forma, el numeral 7º de la misma disposición señala: «En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
3. Por tanto, cuando en un asunto particular convergen varias reglas que resultan aplicables en aras de señalar la idoneidad del operador judicial para conocer de una disputa, a éste se le «impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015).
4. En el caso analizado, como la señora Gloria Mercedes Gallo Avellaneda reclama de Alciautos S.A.S. los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre aquéllos, es claro que la reclamante podía presentar el escrito principal en el lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades, en el domicilio de la persona jurídica convocada, o bien, en el de la agencia o sucursal de aquélla; no obstante, pese a que la interesada eligió la ciudad de Duitama –Boyacá, de los documentos adosados con el libelo no era posible inferir que tal localidad correspondiera a ninguno de los sitios descritos con antelación.
En efecto, la legitimada anexó al libelo la «factura de venta» del automotor expedida en Bogotá D.C., comprobantes de depósitos bancarios efectuados en Sogamoso -Boyacá, el plan de financiación del mueble, el estado de cuenta, las condiciones de entrega, diversas comunicaciones cruzadas entre quien fuera la compradora y la asesora comercial de la sociedad y el certificado de existencia representación legal de la convocada donde obra la capital del país como su domicilio (fls. 2 a 6, 11 y 14 a 16), pliegos de los cuales no se deduce en manera alguna que en Duitama –Boyacá exista una sucursal o agencia de Alciautos S.A.S., que dicha ciudad sea el domicilio de la misma o que en aquélla se ejecutarían las prestaciones del contrato.
5. De manera que, como no existía exactitud frente a la elección efectuada por la accionante al radicar la demanda para ser repartida entre los administradores de justicia de Duitama -Boyacá, le correspondía al operador primigenio esclarecer la citada contradicción de manera previa a sustraerse del conocimiento del asunto, más aun cuando aquélla no adjuntó el contrato de compraventa cuyo incumplimiento reclama.
Lo anterior, toda vez que como lo ha indicado la Sala,
el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; [cuando] además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC, 2 May. 2013, Rad. 00946-00, reiterado en AC6045-2014).
6. En un caso de contornos similares la Corte consideró, que
si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional (CSJ AC, 17 Mar. 1998, Rad. 7041, reiterado en AC6045-2014).
7. Dicho lo anterior, se remitirán las actuaciones adelantadas al antedicho administrador de justicia, con el fin de que adopte las medidas correctivas en aras de definir la competencia territorial.
III. DECISIÓN
PRIMERO.- Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
SEGUNDO.- Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama -Boyacá para que obre de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO.- Comunicar lo decidido en el numeral precedente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado