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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1698-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00496-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la queja promovida por la demandante contra la providencia proferida el 29 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., le negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Ligia Margarita Escobar Astaiza promovió proceso ordinario en contra de Gustavo Eduardo Russi Castellanos y Édgar Isaac Velandia Rojas, con el fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa celebrado entre estos últimos, cuyo objeto fue la cuota de dominio que le correspondía al primero de aquéllos sobre el «apartamento, [el] garaje y [el] dep[ó]sito del edificio de la calle 22ª No 47-20».
2. En la respectiva demanda, también solicitó la actora que se le impusiera al convocado Russi Castellanos, la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, por cuanto éste pretendió defraudar la sociedad patrimonial a través del referido pacto de voluntades.
3. En el litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió declarar absolutamente simulado el convenio aludido y, el 5 de julio siguiente, adicionó la providencia, precisando que quien fungió dentro del acuerdo como vendedor, perdió su porción sobre los citados bienes.
4. Apelada la primera decisión mencionada, más no la adición de la misma, según resaltó la inconforme, el 30 de abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
5. La accionante promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que le fue negado por la señalada autoridad judicial, tras argumentar en auto del 29 de octubre de 2014, que con el fin de
«determinar el interés para recurrir (…) se decretó experticia, en la que una vez rendida, aclarada y complementada, la auxiliar de la justicia determinó que aqu[é]l se establecía tomando el valor de los inmuebles que fueron objeto del contrato que la demandante califica de simulado; valor que fijó en $404’278.856.oo, por lo que el equivalente al 50% que fue el porcentaje que se declaró simulado en la decisión de primer grado, corresponde a $204’139.428.oo, mismo valor que corresponde a la porción que declaró perdió el demandado Russi Castellanos, pues ha de tenerse en cuenta que la señora Escobar Astaiza es propietaria inscrita del otro 50%. Este último monto, no desborda el límite mínimo de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesario para que proceda el recurso extraordinario».
6. La interesada objetó el pronunciamiento mencionado y en subsidio requirió la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja (fls. 50 a 52, cdno. 1).
7. En auto del 11 de febrero del año en curso, el antedicho Tribunal decidió mantener el proveído atacado y ordenó la reproducción de las piezas procesales pertinentes.
II. EL RECURSO DE QUEJA
1. Como sustento de la inconformidad propuesta, la quejosa insistió en que al momento de justipreciar el interés para recurrir en casación, el valor del dictamen no es absoluto, más aún cuando,
«al correr el traslado [pertinente,] se ejerció la contradicción del mismo y se aportaron documentos y experticias rendid[a]s por abogado [versado] en finca raíz para desvirtuar los fundamentos con los que la auxiliar designada por el Tribunal cuantificó la cuota parte de unos inmuebles, sin ser experta en tal materia, ni haberse asesorado de persona calificada para tal fin. Si se designó de la lista de auxiliares de la justicia como perito-abogado, no la hace necesariamente experta en el mercado inmobiliario. Los documentos acompañados para controvertir el dictamen que dan una cuantificación distinta al interés de la demandante, ni siquiera fueron considerados por el Tribunal. Al margen de que la ubicación del inmueble, su composición, área y la confrontación con el metro cuadrado en la misma zona que se anuncia a diario con la zona en los periódicos y medio[s] de comunicación que promueven comercio inmobiliario evidencian que tal dictamen no se ajusta a la realidad. Significa lo anterior, que para establecer el valor de los inmuebles no se acudió a un verdadero experto. Se dio validez en forma exclusiva a un dictamen que no corresponde al agravio que padece la demandante».
Más adelante agregó, que
«[e]stablecido como está que el perjuicio no se contrae solamente al valor de la cuota del dominio sobre los inmuebles y que éstos fueron avaluados por una suma inferior a la que realmente corresponde, por omisiones respecto de documentos que la ley permite anexar oportunamente y que fueron allegados en ejercicio del derecho de contradicción, surge la evidencia fáctica y jurídica para conceder la casación» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. Fijado en lista el recurso de queja, la parte accionada no se pronunció
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»; así las cosas, se restringe la competencia de esta Corporación a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.
2. Cumple recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem dispone: «El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
3. A propósito del interés para recurrir, tiene dicho esta Corporación, que aquél
«está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado» (CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00).
Ahora bien, frente a las experticias cuyo objetivo es justipreciar la resolución desfavorable a los intereses de la recurrente, ha dicho esta Corte:
«el dictamen (…) sólo resultará eficaz para el propósito del caso en cuanto “sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica “el valor actual de la resolución desfavorable “ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia» (CSJ AC, 9 may. 2003, Exp. 1995-03400-01, reiterado en CSJ AC, 1 nov. 2013, Rad. 2006-0480-01).
Así mismo, se ha reiterado que, en aquellos eventos en que el perjuicio depende de la estimación de un bien inmueble,
«es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio (…) No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución» (CSJ AC, 23 mar. 2012, Rad. 2006-00345, reiterado en AC6724-2014).
3. Para el caso analizado, Ligia Margarita Escobar Astaiza se duele de la decisión que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia que le fue adversa dentro del proceso ordinario que instauró frente a Gustavo Eduardo Russi Castellanos y Édgar Isaac Velandia Rojas, pues a su juicio, el ad quem no debió tener en cuenta el dictamen pericial practicado con el fin de tasar el interés para recurrir, por cuanto: i) los fundamentos de tal estimación fueron desvirtuados a través de la experticia que aportó con ocasión de la solicitud de aclaración de aquél, ii) la auxiliar de la justicia no era idónea para la labor encomendada, ni se asesoró de un profesional en la materia, iii) el Tribunal no analizó las pruebas documentales aportadas al momento de solicitar la citada complementación, y, iv) el perjuicio padecido no se reduce al valor de la cuota de dominio sobre los aludidos bienes.
4. En atención a las inconformidades relacionadas, se destaca, en primer lugar, que como la auxiliar de la justicia fue designada de la lista elaborada para el ejercicio de dicho cargo, su inclusión en aquélla supone la «versación y experiencia en la respectiva materia», de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, sin que resulte propicio cuestionar sus conocimientos al respecto.
5. Como segundo punto, el dictamen aportado por la interesada en el momento en que se le corrió traslado de la aclaración y complementación solicitada, no puede ser tenido en cuenta, por cuanto no se sometió a contradicción, razón por la cual carecen de fundamentos los reproches encaminados a la desestimación de la pericia primigenia con base en la aducida posteriormente, así como aquél que se refiere a que el Tribunal no llevó a cabo el análisis de esta última.
6. Finalmente, nótese que la experticia ordenada debió cuantificar el desmedro económico que la interesada sufrió con la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que ésta fue desestimatoria, y que, por el contrario, el a quo ordenó declarar simulado el contrato de compraventa celebrado sobre el 50% de determinados bienes inmuebles e impuso a quien obró como vendedor la pérdida de sus derechos sobre aquéllos.
De manera que, como en el caso analizado el perjuicio causado a la recurrente sí se deriva del valor de los bienes antes relacionados, a la experta le correspondía la valoración de los mismos, atendiendo a las características que les son propias.
Para el efecto, la cuestionada experticia, después de hacer alusión a la identificación y características del bien y del sector, así como, un estudio comparativo de los inmuebles aledaños, precisó:
«se concluyó el justiprecio del inmueble, basado en la visita practicada, se observaron y estudiaron detenidamente las características del inmueble, acabados y conformación de estructura del apartamento, tanto en el interior como en el exterior de este, realizando registro fotográfico como soporte del presente informe, tomando como referente el valor del metro cuadrado [del sector], la antigüedad de construido del edificio 27 años, los parques y avenidas aledañas, la cercanía a la Embajada Americana y Corferias, así como la costumbre comercial que dice que los primeros y los últimos apartamentos de un edificio valen menos, que el edificio no tiene ascensor y que el inmueble no ha sido remodelado. (…) [De manera que, como] la parte demandante, en su discusión jurídica pretende o reclama que el 50% del bien inmueble debe pertenecer al señor GUSTAVO EDUARDO RUSSI CASTELLANOS, y no a una tercera persona, su interés se [determina] de la siguiente manera: Valor total del inmueble: $408.278.856.oo. A cada parte le corresponde el 50% del valor total del inmueble, es decir $204.139.428.oo. Este valor resulta, debido a que en su totalidad pertenece a la sociedad patrimonial de hecho conformada (…) El justiprecio del interés de la parte demandante, es de DOSCIENTOS CUATROMILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($204.139.428.oo)» (fls. 80 y 81, cdno. 2)
De donde se deduce que las conclusiones a las cuales arribó el perito no son arbitrarias o caprichosas, sino que devienen del análisis de una serie de factores que las sustentan, por tanto, como no resulta errónea ni cuestionable la conducta del Tribunal al acoger el dictamen tantas veces mencionado, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado.
2. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado