AC1698-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1698-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2015-00496-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la queja promovida por la demandante contra la providencia  proferida el 29 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., le negó la concesión del recurso extraordinario  de casación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Ligia  Margarita Escobar Astaiza promovió proceso ordinario en contra  de Gustavo Eduardo Russi Castellanos y Édgar Isaac Velandia  Rojas, con el fin de que se declarara simulado el contrato de  compraventa celebrado entre estos últimos, cuyo objeto fue la  cuota de dominio que le correspondía al primero de aquéllos  sobre el «apartamento,  [el]  garaje y [el]  dep[ó]sito  del edificio de la calle 22ª No 47-20».  

2.        En  la respectiva demanda, también solicitó la  actora que  se le impusiera al convocado Russi Castellanos, la sanción  prevista en el artículo 1824 del Código Civil, por  cuanto éste pretendió defraudar la sociedad patrimonial  a través del referido pacto de voluntades.  

3.          En el litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de  marzo de 2013, resolvió declarar absolutamente simulado el  convenio aludido y, el 5 de julio siguiente, adicionó la  providencia, precisando que quien fungió dentro del acuerdo  como vendedor, perdió su porción sobre los citados  bienes.  

4.        Apelada  la primera decisión mencionada, más no la adición  de la misma, según resaltó la inconforme, el 30 de  abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta capital la revocó, y en su lugar, negó  las pretensiones de la demanda.  

5.     La accionante promovió el recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segunda instancia, medio de  impugnación que le fue negado por la señalada autoridad  judicial, tras argumentar en auto del 29 de octubre de 2014, que con  el fin de  

«determinar  el interés para recurrir (…)  se decretó  experticia, en la que una vez rendida, aclarada y complementada, la  auxiliar de la justicia determinó que  aqu[é]l  se establecía  tomando el valor de los inmuebles que fueron objeto del contrato que  la demandante califica de simulado; valor que fijó en  $404’278.856.oo, por lo que el equivalente al 50% que fue el  porcentaje que se declaró simulado en la decisión de  primer grado, corresponde a $204’139.428.oo, mismo valor que  corresponde a la porción que declaró perdió el  demandado Russi Castellanos, pues ha de tenerse en cuenta que la  señora Escobar Astaiza es propietaria inscrita del otro 50%.  Este último monto, no desborda el límite mínimo  de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesario  para que proceda el recurso extraordinario».  

6.        La  interesada objetó el pronunciamiento mencionado y en subsidio  requirió la expedición de copias para que se surtiera  el recurso de queja (fls. 50 a 52, cdno. 1).  

7.        En  auto del 11 de febrero del año en curso, el antedicho Tribunal  decidió mantener el proveído atacado y ordenó la  reproducción de las piezas procesales pertinentes.  

II.  EL RECURSO DE QUEJA  

1.        Como  sustento de la inconformidad propuesta, la quejosa insistió en  que al momento de justipreciar el interés para recurrir en  casación, el valor del dictamen no es absoluto,  más aún cuando,  

«al  correr el traslado [pertinente,]  se ejerció la contradicción del mismo y se aportaron  documentos y experticias rendid[a]s  por abogado [versado]  en finca raíz  para desvirtuar los fundamentos con los que la auxiliar designada por  el Tribunal cuantificó la cuota parte de unos inmuebles, sin  ser experta en tal materia, ni haberse asesorado de persona  calificada para tal fin. Si se designó de la lista de  auxiliares de la justicia como perito-abogado, no la hace  necesariamente experta en el mercado inmobiliario. Los documentos  acompañados para controvertir el dictamen que dan una  cuantificación distinta al interés de la demandante, ni  siquiera fueron considerados por el Tribunal. Al margen de que la  ubicación del inmueble, su composición, área y  la confrontación  con el metro cuadrado en la misma zona que  se anuncia a diario con la zona en los periódicos y medio[s]  de comunicación que promueven comercio inmobiliario evidencian  que tal dictamen no se ajusta a la realidad. Significa lo anterior,  que para establecer el valor de los inmuebles no se acudió a  un verdadero experto. Se dio validez en forma exclusiva a un dictamen  que no corresponde al agravio que padece la demandante».  

Más  adelante agregó, que  

«[e]stablecido  como está que el perjuicio no se contrae solamente al valor de  la cuota del dominio sobre los inmuebles y que éstos fueron  avaluados por una suma inferior a la que realmente corresponde, por  omisiones respecto de documentos que la ley permite anexar  oportunamente y que fueron allegados en ejercicio del derecho de  contradicción, surge la evidencia fáctica y jurídica  para conceder la casación»  (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

2.        Fijado  en lista el recurso de queja, la parte accionada no se pronunció  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si  fuere procedente (…)  El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»;  así las cosas, se restringe la competencia de esta Corporación  a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.  

2.  Cumple  recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el  aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem  dispone:  «El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

3.        A  propósito del interés para recurrir, tiene dicho esta  Corporación, que aquél  

«está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella  sólo   acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el  fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha  sido criterio constante de la Sala que el interés para  recurrir en casación se circunscribe al “beneficio  ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto  que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo  grado» (CSJ  AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00).  

Ahora  bien,  frente a las experticias cuyo objetivo es justipreciar la resolución  desfavorable a los intereses de la recurrente, ha dicho esta Corte:  

«el  dictamen (…)  sólo resultará  eficaz para el propósito del caso en cuanto “sea  completo por haber tomado como objeto de observación y examen,  recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en  cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica   “el valor actual de la resolución desfavorable “  (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen  no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia  elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde  toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que  le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas  pertinentes para corregir semejante inconsistencia»  (CSJ AC, 9 may. 2003, Exp. 1995-03400-01, reiterado en  CSJ AC, 1  nov. 2013, Rad. 2006-0480-01).  

Así  mismo, se ha reiterado que, en aquellos eventos en que el perjuicio  depende de la estimación de un bien inmueble,  

«es  imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de  estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien  versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para  la fecha en que surge el agravio (…)  No se cumple esa  labor cuando se toma como base el avalúo catastral  incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala   el artículo 516  del Código de Procedimiento Civil,   por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma  se restringe a los procesos de ejecución»  (CSJ AC, 23 mar. 2012, Rad. 2006-00345, reiterado en  AC6724-2014).  

3.          Para el caso analizado, Ligia Margarita Escobar Astaiza se duele  de  la decisión que le negó la concesión del recurso  extraordinario de casación, en contra de la sentencia que le  fue adversa dentro del proceso ordinario que instauró frente a  Gustavo Eduardo Russi Castellanos y Édgar Isaac Velandia  Rojas, pues a su juicio, el ad  quem no  debió tener en cuenta el dictamen pericial practicado con el  fin de tasar el interés para recurrir, por cuanto: i)  los fundamentos de tal estimación fueron desvirtuados a través  de la experticia que aportó con ocasión de la solicitud  de aclaración de aquél, ii)  la  auxiliar de la justicia no era idónea para la labor  encomendada, ni se asesoró de un profesional en la materia,  iii)    el Tribunal no analizó las pruebas documentales aportadas al  momento de solicitar la citada complementación, y,   iv) el  perjuicio padecido no se reduce al valor de la cuota de dominio sobre  los aludidos bienes.  

4.        En  atención a las inconformidades relacionadas, se destaca, en  primer lugar, que como la auxiliar de la justicia fue designada de la  lista elaborada para el ejercicio de dicho cargo, su inclusión  en aquélla supone la «versación  y experiencia en la respectiva materia»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del  Código de Procedimiento Civil, sin que resulte propicio  cuestionar sus conocimientos al respecto.  

5.        Como  segundo punto, el dictamen aportado por la interesada en el momento  en que se le corrió traslado de la aclaración y  complementación solicitada, no puede ser tenido en cuenta, por  cuanto no se sometió a contradicción, razón por  la cual carecen de fundamentos los reproches encaminados a la  desestimación de la pericia primigenia con base en la aducida  posteriormente, así como aquél que se refiere a que el  Tribunal no llevó a cabo el análisis de esta última.  

6.    Finalmente, nótese que la experticia ordenada debió  cuantificar el desmedro económico que la interesada sufrió  con la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que ésta  fue desestimatoria, y que, por el contrario, el a  quo ordenó  declarar simulado el contrato de compraventa celebrado sobre el 50%  de determinados bienes inmuebles e impuso a quien obró como  vendedor la pérdida de sus derechos sobre aquéllos.  

De  manera que, como en el caso analizado el perjuicio causado a la  recurrente sí se deriva del valor de los bienes antes  relacionados, a la experta le correspondía la valoración  de los mismos, atendiendo a las características que les son  propias.  

Para  el efecto, la cuestionada experticia, después de hacer alusión  a la identificación y características del bien  y del  sector, así como, un estudio comparativo de los inmuebles  aledaños, precisó:  

«se  concluyó el justiprecio del inmueble, basado en la visita  practicada, se observaron y estudiaron detenidamente las  características del inmueble, acabados y conformación  de estructura del apartamento, tanto en el interior como en el  exterior de este, realizando registro fotográfico como soporte  del presente informe, tomando como referente el valor del metro  cuadrado [del  sector], la  antigüedad de construido del edificio 27 años, los  parques y avenidas aledañas, la cercanía a la Embajada  Americana y Corferias, así como la costumbre comercial que  dice que los primeros y los últimos apartamentos de un  edificio valen menos, que el edificio no tiene ascensor y que el  inmueble no ha sido remodelado. (…)  [De manera que, como]  la parte demandante, en su discusión jurídica pretende  o reclama que el 50% del bien inmueble debe pertenecer al señor  GUSTAVO EDUARDO RUSSI CASTELLANOS, y no a una tercera persona, su  interés se [determina]  de la siguiente  manera: Valor total del inmueble: $408.278.856.oo. A cada parte le  corresponde el 50% del valor total del inmueble, es decir  $204.139.428.oo. Este valor resulta, debido a que en su totalidad  pertenece a la sociedad patrimonial de hecho conformada (…) El  justiprecio del interés de la parte demandante, es de  DOSCIENTOS CUATROMILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS  VEINTIOCHO PESOS ($204.139.428.oo)»  (fls. 80 y 81, cdno. 2)  

De  donde se deduce que las conclusiones a las cuales arribó el  perito no son arbitrarias o caprichosas, sino que devienen del  análisis de una serie de factores que las sustentan, por  tanto, como no resulta errónea ni cuestionable la conducta del  Tribunal al acoger el dictamen tantas veces mencionado, se declarará  bien denegado el recurso extraordinario.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

1.        Declarar  bien denegado el recurso de casación formulado por la  demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado.  

2.        Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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