STC 10722 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC10722-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00403-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C. doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º  de julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Sandra  Piedad Villamil Peña en calidad de Gerente Regional de  Saludcoop EPS OC en intervención,  contra los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y  Quinto  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte activa del trámite  incidental al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderada judicial, y en la condición  antes mencionada, reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa  y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al  imponerle sanción de arresto y multa por desacatar el fallo  que se profirió dentro de la acción de tutela que  promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García,  en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García,  en contra de la EPS que representa.  

En  consecuencia, solicita de manera concreta, que se «dejen  sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha  actuación»  (fl. 12,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis a través de  su gestora judicial, que  en el trámite constitucional referido en líneas  anteriores, mediante sentencia de 9 de febrero de los corrientes, el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali dispuso tutelar los derechos  fundamentales invocados por la prenombrada persona, ordenándole  que «proced[iera]  a  realizar los trámites necesarios para el traslado de EPS de la  señora FABIOLA LOAIZA GARCIA a la EPS que ésta escoja  sin ninguna traba administrativa, dándole un trámite  prioritario».  

Indica  que con posterioridad el agente de la peticionaria formuló  queja por el presunto incumplimiento a la orden impartida, por lo que  el juzgado municipal convocado dispuso requerir a Mónica  Cardona en su calidad de Jefe de Atención al Usuario  de Saludcoop EPS –Regional Occidente,  para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, e  iniciara el proceso disciplinario en su contra en su condición  de Gerente.  

Refiere  que mediante proveído de 12 de marzo del año en curso  el Despacho citado inició trámite incidental por  desacato, el cual culminó con decisión del día 9  de abril siguiente, en la que se le impuso sanción de 5 días  de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales,  determinación que fue modificada en el grado jurisdiccional de  consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida  ciudad, por auto del 16 del mismo mes y año, en el entendido  de que la sanción sería de dos (2) días de  arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.  

Finalmente  afirma, que pese a que solicitó el pasado 6 de mayo que se  inaplicara la aludida sanción, en atención a que se le  dio cumplimiento al memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento  del incidente no se ha pronunciado al respecto, razón por la  que sostiene que los juzgados acusados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por los defectos fáctico y  desconocimiento del precedente, por cuanto que, en resumen, «no  (…) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el  cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado después  de la confirmación de la sanción, dev[ieron]  ser valorad[as]  por el Juzgado de  primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo  con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de  1991»  (fls.  1 a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Quinto Civil  Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones de las que  conoció con ocasión del incidente de desacato que se  cuestiona,  se  opuso al éxito del resguardo, expresando principalmente,  que la accionante no puede «pretend[er]  por medio de esta acción, revivir términos [que]  se encuentran más que precluidos»,  máxime cuando ya le fue respondida su solicitud de  inaplicación de sanción mediante «proveído  de (…) 11 de mayo de 2015»  (fls. 41 a 44,  cdno. 1).  

El  vinculado  Diego Alejandro Loaiza García,  en la condición antes mencionada, solicitó  denegar tanto la medida cautelar como la protección suplicada,  tras manifestar, en lo esencial, que con los documentos aportados por  la parte actora «lo  único que (…) se prueba es la extralimitación en  el abuso, la persecución y el ensañamiento en contra de  (…) [su]  herman[a]»,  al igual que «la  burla y el irrespeto a [los]  jueces y al propio  sistema judicial»  (fls. 79 a  82, ídem).  

El  juzgado del circuito convocado guardó silencio frente a la  presente queja constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó  la protección invocada, con fundamento en que  

«no  se halla probada la violación al debido proceso por cuanto en  el trámite incidental se surtieron todas las etapas legales  que lo conforman, con el lleno de los requisitos legales, sin que se  evidencie vía de hecho alguna que amerite la protección  de los derechos fundamentales de la actora. De otro lado, la  accionante alega haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cual  de ser cierto, fue extemporáneo, por lo que hay lugar a decir  que ello justificó en su momento la sanción impuesta».  

Finalmente,  no accedió a dejar sin efectos la sanción impuesta a la  tutelante por el supuesto cumplimiento a la orden de tutela que dio  origen al trámite incidental debatido, tras señalar que  «no hay  certeza de que el cumplimiento que alega la aquí accionante  hubiere tenido lugar y haya cesado la violación a los derechos  fundamentales protegidos por el juzgado aquí accionado»,  pues «la  afiliación de la señora Loaiza sigue apareciendo como  “suspendida”, sin que SALUDCOOP explique ello a qué  se debe, o al menos exponga por qué tal estado no es  atribuible a su culpa»  (fls. 94 a 101,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su abogada impugnó el anterior  fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó  la queja constitucional, a más de manifestar, que «ya  SALUDCOOP EPS no tiene competencia»  para prestarle los servicios médicos a la señora  Fabiola Loaiza García, ya que los mismos se los debe brindar  la Entidad Promotora de Salud a la cual fue traslada, esto es, «la  EPS SANITAS S.A.»  (fls. 110 a 120,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.   Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites  

«no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ ST, 29  nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, Rad.  2011-00175-01,  STC15296-2014  y STC9103-2015).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

«si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)»  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014,  STC6182-2015 y STC7330-2015).  

Sin  embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional  es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha  desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al  debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que  «en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…)»  (CSJ  ST, 8  de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad.  00082-01,  STC15296-2014  y STC9103-2015).  

3.        En  el sub  examine,  de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos  aportados y la inspección a la actuación reprochada  efectuada por el a  quo,  la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora  Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de  conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la  accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la  solicitud que aquélla presentó para que fuera  inaplicada la sanción  de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se  profirió dentro de la acción de tutela que  promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García,  en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García,  en contra de la EPS que representa.  

En  efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después  de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el  grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó  el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a  que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber  acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con  el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo  siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se  cumplió con todas las etapas necesarias»  del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que  supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la  jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional  y esta Corporación.  

Al  respecto, en un caso de idéntica situación fáctica  al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que:  

«el  funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…)  porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta  Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos  impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento  del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de  confirmarse las sanciones en sede de consulta.  

Justamente,  la Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991»  (CSJ  STC, 11  abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).  

Y  en un caso más reciente, señaló:  

«la  decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez  municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está  acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de  la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender  la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los  soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la  documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos  soportes y  pasando  por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato  ha proferido la Corte Constitucional:  

La  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá  acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya  adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable,  éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto  cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)»  (CSJ  STC624-2015).  

4.        Por  tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no  era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de  fondo con  sustento en que la  sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era  que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto,  procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las  sanciones.  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para  que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la  petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las  pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos  expuestos en la presente providencia, para que así determine  la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, deje sin efecto la  providencia proferida el 11 de mayo de 2015, y en su lugar, proceda a  resolver nuevamente la  solicitud de levantamiento de sanción elevada por la señora  Sandra Piedad Villamil Peña, teniendo en cuenta las pruebas  allegadas y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente  providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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