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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC10722-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00403-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C. doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Sandra Piedad Villamil Peña en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS OC en intervención, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del trámite incidental al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderada judicial, y en la condición antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al imponerle sanción de arresto y multa por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.
En consecuencia, solicita de manera concreta, que se «dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis a través de su gestora judicial, que en el trámite constitucional referido en líneas anteriores, mediante sentencia de 9 de febrero de los corrientes, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por la prenombrada persona, ordenándole que «proced[iera] a realizar los trámites necesarios para el traslado de EPS de la señora FABIOLA LOAIZA GARCIA a la EPS que ésta escoja sin ninguna traba administrativa, dándole un trámite prioritario».
Indica que con posterioridad el agente de la peticionaria formuló queja por el presunto incumplimiento a la orden impartida, por lo que el juzgado municipal convocado dispuso requerir a Mónica Cardona en su calidad de Jefe de Atención al Usuario de Saludcoop EPS –Regional Occidente, para que hiciera cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, e iniciara el proceso disciplinario en su contra en su condición de Gerente.
Refiere que mediante proveído de 12 de marzo del año en curso el Despacho citado inició trámite incidental por desacato, el cual culminó con decisión del día 9 de abril siguiente, en la que se le impuso sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, determinación que fue modificada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del 16 del mismo mes y año, en el entendido de que la sanción sería de dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Finalmente afirma, que pese a que solicitó el pasado 6 de mayo que se inaplicara la aludida sanción, en atención a que se le dio cumplimiento al memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente no se ha pronunciado al respecto, razón por la que sostiene que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto que, en resumen, «no (…) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado después de la confirmación de la sanción, dev[ieron] ser valorad[as] por el Juzgado de primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 1 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión del incidente de desacato que se cuestiona, se opuso al éxito del resguardo, expresando principalmente, que la accionante no puede «pretend[er] por medio de esta acción, revivir términos [que] se encuentran más que precluidos», máxime cuando ya le fue respondida su solicitud de inaplicación de sanción mediante «proveído de (…) 11 de mayo de 2015» (fls. 41 a 44, cdno. 1).
El vinculado Diego Alejandro Loaiza García, en la condición antes mencionada, solicitó denegar tanto la medida cautelar como la protección suplicada, tras manifestar, en lo esencial, que con los documentos aportados por la parte actora «lo único que (…) se prueba es la extralimitación en el abuso, la persecución y el ensañamiento en contra de (…) [su] herman[a]», al igual que «la burla y el irrespeto a [los] jueces y al propio sistema judicial» (fls. 79 a 82, ídem).
El juzgado del circuito convocado guardó silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que
«no se halla probada la violación al debido proceso por cuanto en el trámite incidental se surtieron todas las etapas legales que lo conforman, con el lleno de los requisitos legales, sin que se evidencie vía de hecho alguna que amerite la protección de los derechos fundamentales de la actora. De otro lado, la accionante alega haber dado cumplimiento al fallo de tutela, lo cual de ser cierto, fue extemporáneo, por lo que hay lugar a decir que ello justificó en su momento la sanción impuesta».
Finalmente, no accedió a dejar sin efectos la sanción impuesta a la tutelante por el supuesto cumplimiento a la orden de tutela que dio origen al trámite incidental debatido, tras señalar que «no hay certeza de que el cumplimiento que alega la aquí accionante hubiere tenido lugar y haya cesado la violación a los derechos fundamentales protegidos por el juzgado aquí accionado», pues «la afiliación de la señora Loaiza sigue apareciendo como “suspendida”, sin que SALUDCOOP explique ello a qué se debe, o al menos exponga por qué tal estado no es atribuible a su culpa» (fls. 94 a 101, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante a través de su abogada impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional, a más de manifestar, que «ya SALUDCOOP EPS no tiene competencia» para prestarle los servicios médicos a la señora Fabiola Loaiza García, ya que los mismos se los debe brindar la Entidad Promotora de Salud a la cual fue traslada, esto es, «la EPS SANITAS S.A.» (fls. 110 a 120, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites
«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, Rad. 2011-00175-01, STC15296-2014 y STC9103-2015).
Se ha dicho, entonces, que:
«si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014, STC6182-2015 y STC7330-2015).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)» (CSJ ST, 8 de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad. 00082-01, STC15296-2014 y STC9103-2015).
3. En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo solicitado por la señora Sandra Piedad Villamil Peña es procedente, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali vulneró el debido proceso de la accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud que aquélla presentó para que fuera inaplicada la sanción de arresto y multa que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Diego Alejandro Loaiza García, en calidad de agente oficioso de su hermana Fabiola Loaiza García, en contra de la EPS que representa.
En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó el día 24 de abril de los corrientes una solicitud con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 11 de mayo siguiente se negó lo pedido, con fundamento en que «se cumplió con todas las etapas necesarias» del incidente, sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación.
Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que:
«el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).
Y en un caso más reciente, señaló:
«la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional:
La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)» (CSJ STC624-2015).
4. Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones.
5. Corolario de lo expuesto, se impone revocar el fallo de primera instancia, para que el juez municipal accionado se pronuncie nuevamente acerca de la petición elevada por la tutelante, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por ésta y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia, para que así determine la posibilidad de levantar la sanción que le fue impuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali –Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia proferida el 11 de mayo de 2015, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente la solicitud de levantamiento de sanción elevada por la señora Sandra Piedad Villamil Peña, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y siguiendo los lineamientos expuestos en la presente providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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