ATC7188-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

ATC7188-2015  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2015-00291-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).  

1.    Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2015 por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de amparo promovida por Yuranis  del Carmen Martínez Anaya contra  el Ministerio  de Vivienda,  Ciudad  y Territorio  y  el  Departamento  de Córdoba,  trámite  al que fueron vinculados el Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda,  y la Caja  de Compensación Familiar del citado ente territorial,  si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.   Revisado el trámite de la primera instancia, se  observa que  al Ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza, no  fue vinculado a esta acción pública a fin de que  pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a  pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a  producir efectos respecto de él, si en cuenta se tiene que,  por un lado, fue la persona contratada por la Gobernación de  Córdoba para construir la totalidad de las viviendas  contempladas en  el proyecto de vivienda de interés social denominado  “URBANIZACIÓN  VILLA MELISA”,  y por el otro, a quien también la citada Cartera Ministerial  hizo responsable del retraso de la mencionada obra, circunstancia que  finalmente adujo como razón para no haber prorrogado los  subsidios de vivienda otorgados a través de la Resolución  No. 950 de 2011, donde se encuentra incluido el de la accionante.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite al  citado profesional,  pues,  se reitera, a pesar de que tiene injerencia en lo pretendido por la  actora, y por ende, el  fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos  sobre él, el a  quo  prescindió de su vinculación;  omisión que les afecta su derecho al debido proceso.  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015).  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a  partir del  informe brindado por la  Directora  Técnica de Vivienda de la Gobernación de Córdoba  (fls. 38 a 42, cdno. 1),  momento  límite en  que debió  producirse de manera efectiva la citada vinculación del  aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a  partir del  informe brindado por la  Directora  Técnica de Vivienda de la Gobernación de Córdoba,  momento  límite en  que debió  producirse de manera efectiva la vinculación del Ingeniero  Gustavo  Ramírez Mendoza;  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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