ATC7191-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC7191-2015  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2015-00430-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de diciembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 3 de  noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, que concedió parcialmente  la tutela de Dora Rodríguez Ramírez frente al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Ministerio de  Justicia y del Derecho, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en nulidad que afecta lo actuado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Directamente, la actora denuncia que los acusados violan sus derechos  y los de sus hijos menores a tener una familia y no ser separados de  ella, así como los de vida, dignidad, salud y petición.  

2.-  Atribuye la vulneración a la omisión de trasladar a su  esposo Julio César Rodríguez Solórzano de cárcel  y al no responderle una solicitud en ese sentido.  

3.-  Sustenta el reclamo en los hechos que se compendian así  (folios 2 y 3, cuaderno 1):  

3.1.-  Que su cónyuge se encuentra condenado a treinta y cinco (35)  años de prisión, los que cumple en la penitenciería  San Isidro en Popayán observando buena conducta.  

3.2.-  Que el mismo le manifiesta que allí está amenazado de  muerte, y se encuentra en un estado de salud física y mental  crítico por los malos tratos que recibe de los demás  internos y la lejanía de sus allegados.  

3.3.-  Que a raíz de esa privación de la libertad ella soporta  toda la carga económica del hogar, lo que le dificulta  visitarlo cada ocho (8) días.  

3.4.-  Que sus tres (3) hijos en común y nietos se han visto  afectados emocionalmente, por no poder compartir con su padre y  abuelo; en su relación con ella y académicamente.  

3.5.-  Que el 18 de agosto de 2015 pidió al director del INPEC  trasladarlo a un centro de reclusión en Neiva, sin recibir  contestación.  

4.-  Aspira a que se conmine a dicho funcionario a remitir a Julio César  a esta última ciudad (folio 4).  

5.-  El Tribunal admitió el libelo y dispuso enterar a los  accionados y vincular a la Procuraduría de Familia de Neiva y  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila,  cumplido lo cual concedió el auxilio para que el INPEC  responda el memorial de la promotora, pero lo desestimó en  torno a la reubicación del condenado (folios 82 al 87).  

6.-  Impugnada la decisión por la demandante, el expediente fue  traído a esta Corte.  

            

II. –          CONSIDERACIONES  

1.-  No  obstante que la acción fue dirigida contra los entes  referidos, del libelo inicial emerge  que el reclamo se centra en supuestas omisiones únicamente  atribuibles al INPEC, que es el encargado de disponer la localización  de los internos del país, amén de que fue la autoridad  a quien Dora Rodríguez Ramírez le elevó una  súplica con ese fin.  

Entonces,  en cuanto atañe al Ministerio de Justicia y del Derecho, se  presentó una vinculación aparente porque no tiene  ninguna incidencia en los eventos que se denuncian, ni dentro de sus  funciones se hallan las que libelista pretende activar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ ATC, 4 mar. 2014, rad. 2013-02170-01).  

Y  en un caso similar manifestó que  

(…)  la  vinculación del “Ministerio de Justicia y del Derecho”  es apenas aparente, como quiera que…las llamadas a  pronunciarse sobre el sublite son las entidades anteriormente  referidas (Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios)…»  (CSJ  ATC, 17  de julio de 2014, exp. 00073-01).  

2.-   De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto  2160 de 1992, el INPEC es “un  establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia,  con personería jurídica, patrimonio independiente y  autonomía administrativa”,   al que se aplican las normas de “los  establecimientos públicos del orden nacional”, por  lo que conforme al canon 38 de la Ley 489 de 1998 se trata de un  organismo del sector descentralizado por servicios.  

Al  respecto, en providencia de 25 de julio de 2013, rad. 2013-00119-01,  la Corte reiteró que  

Por  otra parte, el llamado a la Procuraduría General de la Nación  de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional  Huila apenas fue para que rindieran concepto en la actuación  constitucional, pero ningún cargo se les endilgó.  

Así  las cosas, el a-quo  no era competente para resolver en primera instancia la tutela bajo  estudio, ya que de conformidad con el inciso segundo del numeral 1°  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de  2015 la facultad de conocer las  que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental”  radica  en los jueces con categoría de circuito.  

Por  lo expuesto, se configuró la causal de anulación  prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  de tal forma que el trámite adelantado deberá  invalidarse y remitirse al despacho correspondiente.  

3.-  Atinente a la potestad  para declarar  nulidades  en estas actuaciones,  la Corte hizo  suya  la  preocupación  que  su  homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009  en torno a la imperiosa necesidad de evitar dilaciones de acciones de  este alcance, para asegurar su finalidad, eficiencia y eficacia,  pero razonó que  

(…)  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia (…), CSJ,  ATC, 13  may. 2009, exp. 00083-01, ratificado ATC, 12 mar. 2015, exp.  2014-00215-02.  

4.-  En las condiciones anotadas, como el a-quo  no debió resolver en primer grado la protección  invocada, esta Corte no es competente para desatar la apelación;  por lo tanto, lo rituado hasta acá se dejará sin efecto  y se enviará el expediente a los jueces con categoría  de circuito de la ciudad donde se radicó el amparo para lo de  su cargo.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los jueces del circuito de Popayán  (reparto), para que lo tramiten en primera instancia.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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