SC16485-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente                      

Radicación          n° 63130-31-03-001-2008-00160-01    

(Aprobada  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil quince)                

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por José  Jesús y Nicolás Fernando Giraldo López, frente a  la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, dentro del proceso ordinario que adelantaron en contra de la  Cooperativa Nacional de Cafeteros de Calarcá Limitada.                

I.-EL LITIGIO  

                                                        

i. Los accionantes pidieron                          declarar que Coocafe Calarcá Ltda. les adeuda cuatrocientos                          diecisiete millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un                          pesos ($417’604.591), en virtud de contratos verbales y                          sucesivos de venta de café, que debía pagar junto                          con sus intereses «a la tasa máxima legal                          permitida causados desde el día diez de agosto de dos mil                          siete», hasta su satisfacción (folio 11, cno. 1).              

                                                        

ii. Soportan sus reclamos en los                          hechos que se resumen así (folios 5 al 10, cno. 1):              

            

1. Los hermanos Giraldo          López negociaron café con la Cooperativa, de palabra,          «a través de la agencia atendida por el señor          Rogelio Giraldo ubicada en la (…) ciudad de Manizales»,          siendo fijado el precio diariamente por las fluctuaciones del          mercado (16 dic. 2003).  

            

2. El representante legal de su          contraparte abrió desde un comienzo cuenta corriente en          Bancafe del municipio de Anserma, aclarando que «la persona          autorizada para la expedición y firma de cheques (…)          sin sello y cuantía era el señor José Giraldo»,          por ser el encargado de manejarla, pudiendo recibir dineros y girar          cheques para «cumplir las obligaciones generadas en la          venta de café».  

            

3. Nicolás Fernando «es          propietario de la compra de café La 13», que antes          pertenecía a José Jesús, desde donde se          despachaba la mercancía a la Cooperativa Nacional de          Caficultores de Calarcá Ltda.  

            

4. Entre diciembre de 2006 y el 10          de julio de 2007, entregaron a la Cooperativa productos por un mil          ochocientos sesenta y ocho millones ciento setenta y nueve mil          doscientos diez pesos ($1.868’179.210) que eran puestos «en          las trilladoras designadas por quien ostentaba la calidad de          agencista (sic) de la Cooperativa en la ciudad de Manizales,          señor Rogelio Giraldo», de los que quedó          adeudando cuatrocientos diecisiete millones seiscientos cuatro mil          quinientos noventa y un pesos ($417’604.591).  

            

5. Coocafe exigió a Rogelio          Giraldo pagar ese monto, a más tardar, el 10 de agosto de          2007, lo que no cumplió.  

            

6. Un funcionario de la entidad,          debidamente facultado, recogió «chequeras,          talonarios de facturación, sellos y demás elementos          pertenecientes a Coocafe Ltda.» y canceló la cuenta          corriente en Bancafe Anserma.  

                                                        

iii. La demandada, una vez                          notificada, se opuso y formuló las defensas de «falta                          de legitimación en la causa por pasiva», «cobro                          de lo no debido», «inexistencia de la                          obligación que se cobra», «buena fe»                          y la «inexistencia de negocio causal entre Coocafe y los                          demandantes para la creación de las obligaciones                          reclamadas» (folios 174 al 182, cno. 1).              

                                                        

iv. El Juzgado Civil del Circuito                          de Calarcá negó las pretensiones, en fallo que                          apelaron los promotores (folios 328 al 353, cno. 1).              

                                                        

v. El superior lo confirmó                          (folios 10 al 38, cno. 7).              

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO  IMPUGNADO  

Sustento  la determinación de esta manera:  

            

1. La inconformidad radica          en la indebida valoración probatoria al desestimar sus          aspiraciones, relacionadas con el incumplimiento contractual de la          opositora, pero lo cierto es que «dentro de este asunto no          se ha demostrado la existencia de un contrato o contratos de venta          mercantil de café, de naturaleza verbal y sucesiva (…)          desde el 16 de diciembre de 2003 al 10 de agosto de 2007».  

            

2. El apoderado de la          contradictora acepta como cierto el que ésta «solicitó          a Bancafe del municipio de Anserma, Caldas, la apertura de una          cuenta corriente aclarando en el mismo oficio que la persona          autorizada para la expedición y firma de cheques en la cuenta          sin sello y cuantía era el señor José Giraldo»,          pero esa aseveración no la perjudica, puesto que fue enfática          en la inexistencia de «una relación directa de          carácter comercial de compra y venta de café a través          de una supuesta agencia establecida en la ciudad de Manizales»,          sin que suscribieran algún acuerdo o registrara «una          agencia comercial con el señor Rogelio Giraldo, quien por su          propia iniciativa obtuvo el grano del establecimiento de comercio          “La Trece” de propiedad de los demandantes»          sin pagarles.  

            

3. El «contrato de          suministro de café pergamino suscrito entre el representante          legal de la Cooperativa y el señor Rogelio Giraldo Ríos»,          al que el a quo le restó eficacia probatoria por          tratarse de una copia simple, puede ser apreciado de conformidad con          los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento          Civil, siendo indicativo de que la verdadera relación          comercial entre ellos era que «este último en          condición de proveedor adquiría los productos en          nombre e interés propio para distribuirlos o revenderlos a la          demandada, lo que significa que su empresa era independiente a la de          la suministrada». Así lo corroboran la comunicación          del administrador de «Trilladora Barbarita» y las          inspecciones judiciales practicadas por comisionado, una en las          instalaciones de dicho establecimiento comercial en Cartago y la          otra en la «Trilladora Los Andes» en Armenia,          entro otros medios de convicción.  

4. De los documentos que desde el          inicio arrimaron los gestores se infiere que en la relación          comercial entre Coocafe Calarcá Ltda. y Rogelio «este          último asumió obligaciones en condición de          proveedor de la suministrada», para lo cual compraba café          pergamino en su propio interés a diferentes comerciantes para          revendérselo, pudiéndolo anunciar a sus clientes en          documentos y facturas como los que obran en el expediente.  

            

5. Las probanzas no acreditan que          Giraldo Ríos promoviera o explotara negocios de la opositora          en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el          territorio nacional, por lo que «lejos está de          demostrarse la agencia comercial dentro del concepto contenido en el          artículo 1317 del Código de Comercio», carga          que le incumbía a los accionantes, sin que se pueda predicar          «un nexo jurídico o relación directa entre el          suministrado y el tercero ajeno a la relación que aquel tiene          con su proveedor».  

            

6. No se dieron los supuestos para          la «confesión ficta o presunta» de la          contradictora, que acontece por «la no comparecencia del          litigante legalmente convocado a absolver el interrogatorio, o su          renuencia a contestarlo, o sus respuestas evasivas»,          porque en la fecha indicada acudió «el subgerente de          la empresa, por ende, representante legal suplente según las          funciones asignadas y de las cuales da cuenta el certificado de          Cámara de Comercio de Armenia, que para ese acto fue          aportado».  

III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos ataques, de los cuales se admitió únicamente  el inicial, por la vía indirecta de la causal primera, y se  prescindió del otro por deficiencias de técnica  (AC4918-2014, folios 71 al 84).  

PRIMER  CARGO  

Aducen  que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución  Política; 68, 905 y 1317 del Código de Comercio; y 210  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°,  numeral 101, del Decreto 2282 de 1989, como consecuencia de errores  de hecho en la valoración de las pruebas.  

Desarrollan  la acusación con estos razonamientos:  

            

1. El ad quem no          apreció «diversos elementos probatorios»,          relativos a que entre Rogelio Giraldo y la Cooperativa Nacional de          Caficultores de Calarcá Limitada existió una agencia          comercial, como son:  

            

1. El contrato que          presentó la opositora con la contestación, donde rezan          los alcances del pacto «al tenor de lo establecido en los          artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio»          y que debió leer conforme a su clara intención, a la          luz del artículo 1618 del Código Civil. Allí          consta «el encargo de promover o explotar negocios de un          empresario (…) bajo el entendido que era la comercialización          de café el objeto social de la Cooperativa».  

            

2. Los testimonios de José          Fernando Restrepo Medina, Luis Gabriel Zuluaga López, Gustavo          Ríos Franco y Héctor Jaime Calderón Gómez.  

La  falta de inscripción en la Cámara de Comercio de  Manizales, no le resta peso al desarrolló de esa actividad  mercantil, «aclarando que la credibilidad y confianza que  fue puesta por mis mandantes para la negociación de grandes  cantidades de grano obedeció a la solidez y seriedad de la  Cooperativa» y a su vez sucedió lo propio con ellos  «al haber aperturado (sic) una cuenta corriente para  que fuera manejada» por José Jesús Giraldo  siendo titular la entidad.  

Fuera  de eso, todos se refirieron a la «agencia de la Cooperativa  (…) no solamente por el letrero que se encontraba en la parte  exterior del local donde funcionaba, sino también por las  negociaciones» que se hacían para ella, desvirtuando  que se tratara de un mero suministro, como lo dijo la Cámara  de Comercio de Bogotá en oficio 03-1452 del 23 de junio de  1982.  

            

2. Los fallos de ambas instancias          fueron coincidentes en la «falta de existencia del contrato          de venta de café de carácter sucesivo» como          reflejo de dejar de apreciar «los elementos que conforman          el acervo probatorio del proceso», consistentes en:  

            

1. Los escritos allegados          con la demanda donde José Guillermo Jaramillo Cárdenas          autorizó a Julián Fernando Gómez Arango «para          que recogiera «…chequeras, talonarios de facturación,          sellos y demás elementos pertenecientes a Coocafe Ltda.”»,          y le permitió a Bancafe Anserma la apertura de la cuenta          corriente a nombre de la Cooperativa, de la cual José Jesús          Giraldo López podía girar cheques «sin sello          y cuantía».  

            

2. Comunicación de          Davivienda de 16 de septiembre de 2009, donde figuran las fechas de          apertura y cancelación de la cuenta corriente No. 07703358-7,          así como «el detalle en la identificación de          algunos movimientos asentados en el libro aportado con la          contestación a la demanda mal llamados por la parte demandada          como «recibos»»  

            

3. La documental que anexó          la contradictora, consistente en «recibos (…)          expedidos por la agencia Manizales de la Cooperativa, con el mismo          NIT y referencia de la demandada»; el citado «contrato          de suministro» que en realidad se trataba de «agencia          (…) hasta el punto que el convenio determina, que la          papelería del supuesto proveedor era suministrada por la          demandada, riñendo entonces a toda costa con el          desconocimiento de los recibos aportados con la demanda» y          los «recibos de la cooperativa» que ajustan con          los «movimientos efectuados a la cuenta descrita como          3358-7».  

            

4. La inspección judicial          en la Trilladora Barbarita, para la que se comisionó al          Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, «cuyo objeto          era la observación de las planillas de entradas y salidas de          los vehículos con café», donde aparece que          sí llegó.  

            

5. La diligencia realizada en la          Trilladora Los Andes, encomendada al Juzgado Séptimo Civil          Municipal de Armenia, con el fin de revisar «las planillas          de entradas y salidas de los vehículos con café, con          el objeto de determinar las entregas de café», que          difieren de lo relacionado por los accionantes porque «algunas          de las entregas de café fueron efectuadas en dos vehículos          y en la inspección judicial se encontró solamente          uno», además de que «en las Trilladoras          respectivas pesan el grano en kilos sin hacer la conversión a          arrobas».  

Con  todos ellos se verifican los requisitos del artículo 905 del  Código de Comercio, relacionados con las ventas, como son la  entrega del café en los lugares dispuestos por el comprador;  el medio de pago a través de la cuenta corriente de Bancafe y  la entrega.  

            

3. Como el juzgador no aplicó          la «consecuencia jurídica a la demandada consistente          en la declaratoria de confesión ficta o presunta sin que          exista prueba alguna que haga denotar la contraevidencia de su          declaratoria, vulnera el derecho fundamental al debido proceso»,          pasando por alto la actitud procesal de no tener actualizada la          información del certificado de existencia y representación,          así como la dilación en la práctica del          interrogatorio. Eso se extrae del testimonio de Jorge Enrique          Bohórquez Arce y el memorial «para justificar la no          comparecencia del representante legal».  

            

4. El Tribunal «omitió          la valoración de la prueba de oficio que fue allegada al          trámite de primera instancia con antelación a la          sentencia» sobre la remisión de los libros de          contabilidad y comprobantes de respaldo de la cuenta corriente          07703358-7 del Banco Cafetero en Armenia, que no fue cumplido en          forma y acarreaba un efecto adverso a su oponente.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Los hermanos José          Jesús y Nicolás Fernando Giraldo López alegan          que celebraron varios contratos verbales de venta de café con          su contraparte, que no les ha cumplido a cabalidad por existir un          saldo pendiente, en cuantía de cuatrocientos diecisiete          millones seiscientos cuatro mil quinientos noventa y un pesos          ($417’604.591).  

            

2. El Tribunal confirmo el fallo          absolutorio de primer grado, porque no encontró la existencia          del convenio señalado entre las partes, sin que la relación          de suministro de Coocafe Calarcá Ltda. con uno de sus          proveedores, que no lo representaba, justificara el cobro de los          saldos que éste tuviera a su cargo.  

            

3. Los impugnantes se lamentan de          que el ad quem desconoció la calidad de Rogelio          Giraldo como agente comercial de la opositora, verificada con          algunos elementos de convicción recaudados y dejados de          valorar.  

            

Cuando  el ataque se concreta en la apreciación de las pruebas, se  requiere de una labor argumentativa encaminada a develar la  relevancia de la equivocación, por existir disparidad patente  entre los postulados del fallo, con lo que arrojan los elementos  recaudados para acreditar lo planteado por los involucrados en el  litigio.  

La  Corte sobre esta variable tiene dicho que  

(…)  al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho  probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa  estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación,  sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a  partir de un complicado proceso dialéctico, así sea  acertado, frente a unas conclusiones también razonables del  sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se  trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso  prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto (SC del 9 de agosto de 2010, rad.  2004-00524, citada en SC7806-2015).  

            

5. Son relevantes en la decisión          que a continuación se toma estos sucesos:  

            

1. Que Coocafe Calarcá          Ltda. presentó para ser tenido en cuenta, copia de un          «contrato de suministro de café pergamino»          para la trilla, convenido con Rogelio Giraldo Ríos en 2002          (folios 139 al 141, cno. 1)  

            

2. Que Coocafe Calarcá          Ltda. solicitó la apertura de cuenta corriente a su nombre en          Bancafe de Anserma y autorizó a José Giraldo «expedir          y firmar los cheques girados en tal cuenta sin sello y cuantía»          (16 dic. 2003), folio 18, cno. 1.  

            

3. Que José Giraldo estuvo          matriculado en la Cámara de Comercio de Manizales del 5 de          marzo de 1999 al 11 de enero de 2006 (folio 20, cno. 1).  

            

4. Que Nicolás Fernando          Giraldo López se inscribió en ese misma entidad el 30          de enero de 2006, con una actividad económica de «compra          y venta de café», figurando como propietario del          establecimiento de comercio «Compra de Café La 13»          desde el 30 siguiente (folio 19, cno. 1).  

            

5. Que se allegaron con el libelo          cuarenta y dos (42) remisiones de café con el nombre de dicho          negocio, despachadas a las Trilladoras Los Andes en Armenia,          Barbarita en Cartago y Manizales en esa ciudad, así como a          Rogelio Giraldo allí mismo. También veinticuatro (24)          notas de «control para recibo y pago de café»          por igual lapso, en papelería de «Cooperativa de          Caficultores de Calarcá Ltda. (…) Agencia Manizales»,          donde aparece comprado en un caso a «Depósito»,          tres (3) simplemente a «José» y el resto a          «José Giraldo» (folios 26 al 53, cno. 1).  

            

6. Que la Cooperativa facultó          a un funcionario suyo para «recoger chequeras, talonarios          de facturación, sellos y demás elementos          pertenecientes a Coocafe Ltda., en los diferentes puntos de acopio          del departamento de Caldas» (10 ago. 2007), folio 17, cno.          1.  

            

7. Que la opositora al          pronunciarse sobre los hechos base del pleito, negó que          contara con una «agencia o sucursal inscrita»          en Manizales e insistió en que Rogelio Giraldo, con quien          admitió tener un vínculo comercial, no era su          «representante (…) ni el establecimiento de su          propiedad era la agencia inscrita de la misma» (folios 174          al 182, cno. 1).  

            

8. Que se aceptó la          justificación de la inasistencia del representante legal de          la contradictora a la primera fecha señalada para absolver          interrogatorio (folios 235, cno. 1).  

            

9. Que en la segunda diligencia          programada con tal propósito no se permitió que lo          rindiera Jorge Enrique Bohórquez Arce, quien según          certificado de esa fecha era subgerente de Coocafe Calarcá          Ltda., porque ya había dado testimonio, razón por la          cual se dispuso presumir «como ciertos los hechos          susceptibles de confesión contenidos en la demanda»,          de los cuales solo excluyó el último, sin que la          afectada recurriera (14 de enero de 2010), folios 162 al 164, cno.          2.  

            

10. Que el Tribunal, para desatar          el conflicto, hizo énfasis en (folios 25 al 37, cno. 7):  

            

i. La          valoración del «material probatorio legalmente          aportado».  

            

ii. Las          repuestas de la opositora al contestar el libelo introductor.  

            

iii. El          acogimiento de la copia del «contrato de suministro de café          pergamino» como «hecho indicador de la verdadera          naturaleza de la relación existente» entre Coocafe          Calarcá Ltda. y Rogelio Giraldo Ríos, que es la allí          expresada.  

            

iv. Las          inspecciones judiciales comisionadas a las autoridades de Cartago y          Armenia y las declaraciones de Juan Alberto Marín que          corroboraban esa conclusión.  

            

v. La          poca relevancia de lo dicho por Fernando Barrera Ortega, así          como los puntos divergentes en los testimonios de José          Fernando Restrepo Medina, Ricardo Antonio Largo y Luís          Gabriel Zuluaga López.  

            

vi. La          inconsistencia en los datos de los documentos allegados por los          accionantes y su falta de fuerza «para demostrar que          existieron contratos de compraventa mercantil de café, de          naturaleza verbal y sucesiva, celebrados por la entidad demandada          con los señores José Jesús y Nicolás          Giraldo López», así como la supuesta agencia          con Rogelio Giraldo Ríos.  

            

vii. En          relación con la «declaratoria de confeso de la          demandada», mantuvo el criterio del a quo,          restándole mérito.  

            

            

1. En el fallo cuestionado          se sopesaron en conjunto las probanzas recaudadas, entre ellas las          que se señalan como no valoradas, solo que de ellas sustrajo          el juzgador puntos de vista que difieren ostensiblemente de lo          propuesto por los censores.  

Precisamente,  eso se evidencia con el «contrato de suministro de café  pergamino», que mereció la advertencia del Tribunal  en el sentido de que la ausencia del original «no puede  constituirse en un obstáculo e impedir que (…) deje de  apreciarse como hecho indicador de la verdadera naturaleza de la  relación comercial existente entre la Cooperativa de  Caficultores de Calarcá Quindío y el señor  Rogelio Giraldo Ríos», consistente en que el  «proveedor adquiría los productos en nombre e interés  propio para distribuirlos o revenderlos a la demandada, lo que indica  que su empresa era independiente a la de la suministrada».  En contraposición, lo que sugieren los gestores es un giro en  los alcances del pacto, como si en su contenido se vislumbrara sin  dubitación una agencia de su oponente en Manizales.  

Lo  mismo acontece con las deposiciones de José Fernando Restrepo  Medina y Luis Gabriel Zuluaga López, al resaltar que si bien  «informan que han transportado café para los  demandantes (…) es también lo cierto que dan a conocer  que el grano era recibido por Héctor Calderón o Rogelio  Giraldo».  

A  su vez, en un aparte de la providencia se analizaron el «conjunto  de documento aportados con la demanda», entre ellos las  comunicaciones donde autorizó la apertura de una cuenta  corriente y, años más tarde, indicó que un  empleado recogería las «chequeras, talonarios de  facturación, sellos y demás elementos» en los  puntos de acopio en Caldas; así como «los originales  de documentos rotulados “control para recibos y pagos de café”,  con membrete de la Cooperativa»; para recalcar la  discordancia entre ellos y poca fuerza para los fines propuestos.  

El  que no se refiriera directamente a las declaraciones de Gustavo Ríos  Franco y Héctor Jaime Calderón Gómez, ni a la  comunicación recibida de Davivienda, no quiere decir que  fueron omitidas, ya que su examen queda inmerso al expresar el  fallador que «dentro de este asunto no se ha demostrado la  existencia de un contrato o contratos de venta mercantil de café,  de naturaleza verbal y sucesiva» entre las partes «a  pesar del material probatorio legalmente aportado». En eso  se insiste al precisar que «lo que surge del anterior  contexto probatorio, es que no hay duda de que por esa época  existía entre la Cooperativa de Caficultores de Calarcá  Quindío y el señor Rogelio Giraldo Ríos, una  relación comercial en la que este último asumió  obligaciones en condición de proveedor de la suministrada».  

Lo  exhaustivo del escudriñamiento que se patentizó en el  proveído objetado, desvirtúa cualquier reparo sobre  falta de valoración de las probanzas, con mayor razón  si a ellas se alude expresamente, aunque con un sentido que difiere  del que le dan los opugnadores, por lo que se incurre en desenfoque,  ya que existe una disparidad entre el contenido de la providencia y  lo que de ella se afirma como motivo constitutivo de inconformidad.  

En  ese sentido la Corporación, en SC 10 dic. 1999, rad. 5294,  citada en SC15787-2014, precisó que  

[l]a  simetría de la acusación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud  del ataque, sino también como coherencia lógica y  jurídica, según se dejó visto, entre las razones  expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en  vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos  que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten,  si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de  la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en  balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del  recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo  tratándose de la casación per saltum, situación  en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera  instancia.  

            

2. Al desarrollar la objeción          sobre la forma como se le restó relevancia a la «confesión          ficta», manifiestan los recurrentes que el Tribunal  

(…)  convalidó la decisión del Juez de primera instancia  relacionada con la declaratoria de confesión ficta o presunta  obrante entre los folios 162 y 164 del cuaderno No. 3 del proceso,  expresando que si bien no compareció el representante legal de  la demandada, llegó a la diligencia el señor Jorge  Enrique Bohórquez Arce, en calidad de subgerente de la  Cooperativa, a quien debía habérsele permitido la  absolución del interrogatorio de parte (…) Para acertar  en esta conclusión era necesario que el señor Juez de  primera instancia, que valga aclarar no fue quien ordenó la  declaratoria de confeso de la demandada, y el Tribunal Superior,  hubiesen revisado con detenimiento las circunstancias provocadas por  la parte demandada, que implica una valoración de la actitud  procesal.  

Lo  que refuerza con la aseveración de Jorge Enrique Bohórquez  Arce en el sentido de que se desempeñó como subgerente  de Coocafe Calarcá Ltda. «hasta diciembre 31 de  2008», cuando la audiencia se realizó en 2010, y la  información brindada para «justificar la no  comparecencia a la audiencia de conciliación del representante  legal» en el sentido que «el cargo de subgerente  se encontraba “vacante” como consecuencia de la falta de  renovación de contratos», de donde «la  información en el certificado de existencia y representación  de la demandada, no se encontraba actualizada; en consecuencia el  compareciente ya no fungía en calidad de representante legal  suplente de la Cooperativa».  

Esos  planteamientos no encajan dentro de los parámetros de yerro  fáctico, puesto que se concretan a las incidencias en la  realización del interrogatorio y los efectos de la renuencia a  comparecer, esto es, se alejan de la falta de apreciación de  un medio o la desfiguración del mismo, para hacer énfasis  en que los motivos para no entender surtida la consecuencia adversa  por inasistencia riñen con las reglas probatorias  establecidas, para configurar una afectación al debido  proceso.  

Precisamente,  como el Tribunal entró a analizar el «reproche de la  apelante acerca de que el a quo sin justificación legal en la  decisión impugnada invalidó la declaratoria de confeso  de la demandada» para concluir que «el supuesto  normativo que se exige es la no comparecencia del citado a la  audiencia, que para éste se cumple, cuando el señor  Jorge Enrique Bohórquez Arce en su condición de  subgerente de la empresa, acude en representación de Coocafe  Ltda.», quiere decir que se tuvo en cuenta la existencia de  la presunción de certidumbre dispuesta en diligencia, pero  estimó que no estaban dados los condicionamientos para  conferirle esos alcances.  

La  Sala en SC 2 dic. 2013, rad. 2005-00063-01, recordó que  

(…)  en materia probatoria, existe error de hecho cuando el funcionario  judicial ve la respectiva prueba sin que realmente exista en el  proceso (suposición); cuando respecto de la que sí  existe, sólo aprecia una parte o, de la que se declara  persuadido le aumenta su contenido; también lo hay en el  evento en que apareciendo físicamente el medio persuasivo en  el expediente, el juez lo inobserva total o parcialmente (…)  En lo que hace al error de derecho, el mismo se consolida cuando el  funcionario aprecia objetivamente la existencia del elemento  probatorio pero le niega eficacia e idoneidad en función del  hecho objeto de la prueba o, cuando, contrariamente, le concede una  fuerza probatoria contrariando las previsiones legales; por igual,  esta equivocación se configura cuando la prueba se considera  aportada dentro de los términos u oportunidades reguladas en  la ley, no habiendo sucedido tal cosa o no obstante haberse  incorporado con observancia estricta de la norma que la regula, es  excluida por extemporánea; también acaece en el evento  de no considerarse debidamente estructurada la prueba y, por tanto,  no le dispensa el mérito probatorio reservado en las  disposiciones del caso o la aprecia sin las formalidades establecidas  (…) En todo caso, trátese de uno u otro dislate, el  demandante no puede confundirlos y desarrollar un discurso que  delinee un entremezclamiento de los mismos; cada causa esgrimida como  fundamento del ataque, debe ser presentada de manera independiente y  autónoma, distinguiendo, de manera nítida, las  equivocaciones de hecho respecto de las de derecho.  

Allí  mismo, al referirse a un caso inverso a éste en el que se  acusó la incursión de error de jure siendo fáctico,  añadió que  

(…)  ignorar una prueba y/o los elementos que la organizan, denotan en el  funcionario una preterición total o parcial de ese medio de  persuasión; situación muy diferente de aquel evento en  que el juez establece exigencias o condiciones que la ley no previene  para dar por válidamente incorporado ese elemento de juicio,  pues tal hipótesis alude a una trascendencia a las normas que  gobiernan el mecanismo de prueba, en otros términos, se  involucra con las disposiciones que rigen la petición,  incorporación o valoración del medio probativo. La  primera situación comporta un error de hecho, lo segundo  implica un desliz de derecho (…).  

De  todas maneras, indistintamente de que se tratara de una u otra  equivocación, lo cierto es que el reclamo específico  frente a la «confesión ficta» se expuso de  manera aislada dentro del cargo, ciñéndose a la  infracción del artículo 29 de la Constitución  Política, que «es de contenido abstracto, por tanto,  en general, programático» (AC4221-2015) y que «sin  desconocerse su importancia y valía en el ordenamiento patrio,  no sirve por sí solo para fundar un cargo idóneo en  casación» (AC 30 ago. 2013, rad. 2006-00348).  

Y  a pesar de que lo concatenan con el artículo 210 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el 1° numeral 101 del  Decreto 2282 de 1989, este precepto adjetivo es eminentemente  probatorio, ya que se refiere a los parámetros de la  «confesión ficta».  

            

3. Si en gracia de discusión          se hiciera caso omiso de las falencias advertidas, para entender          dirigido el ataque a una indebida valoración de las pruebas,          en vista de que desatendió la acreditación de la          agencia comercial entre Coocafe y Rogelio Giraldo, lo que habilita          la procedencia de las pretensiones, pues, por intermedio de éste          fue que se hicieron todas las negociaciones impagadas, tampoco se          establece la existencia de un desfase del fallador en la valoración          de las pruebas.  

La  fundamentación de la sentencia se resume en que no se demostró  la existencia de los «contratos de venta mercantil de café,  de naturaleza verbal y sucesiva», celebrados entre las  partes, sin que se desestime que los accionantes los tuvieran con  Rogelio Giraldo Ríos.  

De  todas maneras, la realización de esas operaciones, que quedó  latente, no le era extensiva a la opositora ya que la unía a  Giraldo Ríos «una relación comercial en la que  este último asumió obligaciones en condición de  proveedor de la suministrada, en razón de lo cual adquirió  a diferentes comerciantes en el ramo y de la región, café  pergamino en nombre e interés propio para distribuirlo o  revenderlo a la demandada».  

Dicho  razonamiento lo sustenta en el texto del «contrato de  suministro de café pergamino suscrito entre el representante  legal de la Cooperativa y el señor Rogelio Giraldo Ríos»,  aunque aclarando que le da los alcances de «hecho indicador  de la verdadera naturaleza de la relación (…) dado el  convencimiento que produce sobre los hechos a que se refiere»,  para consolidarlo con el análisis de la documental aportada,  las declaraciones recibidas y las inspecciones judiciales practicadas  por comisionado.  

De  esta manera procedió el ad quem a revisar si la  denominación de «contrato de suministro»  correspondía a la realidad, como en efecto determinó,  desechando el que el vínculo trascendiera a la «agencia  comercial» porque Rogelio Giraldo actuaba por su cuenta y  riesgo, proceder que está acorde con lo que tiene dicho la  Corporación en el entendido de que  

[l]as  similitudes entre las múltiples formas de colaboración  que se pueden concertar para la expansión de los mercados, ya  sea que busquen fortalecer actividades de distribución,  comercialización o promoción, e incluso todas ellas en  conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las  diferencian y que se constituyen en la mejor manera de comprobar la  verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una  denominación que no corresponde o son el producto de actos  originados en acuerdos verbales entre las partes (…) Desde esa  óptica, si entre un empresario y un intermediario, cualquiera  que sea la denominación que se le dé, se documentan los  términos en que se acometerá la penetración del  mercado, la labor de los jueces se focaliza en verificar si lo  escrito se encuentra acorde con el marco normativo que rige la clase  de contrato señalado, si en la ejecución se llevan a  cabo aspectos ajenos a lo que se consignó y si existe una  distorsión tal que lo desvirtúe en su esencia, debiendo  prevalecer siempre el querer de los contratantes, sin que ni siquiera  se requiera invocar su simulación o invalidación (…)  Pero si los reclamos de la contienda se originan en hechos  hilvanados, que se anuncian constitutivos de una determinada clase de  pacto, es respecto de éste que se debe adelantar el  escudriñamiento para acceder o no a lo pretendido (SC  10 sep. 2013, rad. 2005-00333-01).  

En  ese mismo proveído se resaltó la trascendencia de que  en la agencia comercial se actúe por cuenta ajena, toda vez  que no es propio de ella que el «agente» asuma los  riesgos del negocio, al anotar que  

(…)  cobra relevancia el que la actuación del agente es por cuenta  ajena, en vista de que el impacto del éxito o fracaso de la  encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros  del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel  recibe una remuneración preestablecida (…) Ese aspecto  aleja a la agencia comercial sustancialmente de los vínculos  en que el intermediario adquiere los productos para la reventa, en  los cuales éste, en uso de sus habilidades, saca provecho de  la diferencia de precios de compra y enajenación, corriendo  los riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de  comercio.  

Ninguna  de las probanzas referidas por los censores logra desvirtuar la  certeza alcanzada por el Tribunal y, por el contrario, la refuerzan  tal como pasa a verse:  

            

i. El          clausulado del «contrato de suministro» es          claro y expreso en que el proveedor se comprometió a          adquirir café de los «productores del grano y los          comercializadores independientes», por su cuenta y riesgo,          quedando «facultada la Cooperativa para rechazar total o          parcialmente las entregas efectuadas», si no se daban los          parámetros de calidad exigidos y que aseguró conocer          Giraldo Ríos, quien debía reembolsar «las          sumas de dinero recibidas para ese propósito o a compensar          éstas con la cantidad y calidad de café que sea          equivalente a los precios de mercado del momento del anuncio».  

Se  autorizó pagarle anticipadamente por Tesorería «las  entregas que de café pactaren en cada caso, recursos que solo  podrán ser utilizados, so pena de incumplimiento de lo aquí  pactado, para la adquisición de café pergamino seco de  manera exclusiva para la Cooperativa, o para quien ella designe»,  cuya desatención daba lugar a la disolución del nexo,  pero dejaba abierto el campo de acción con terceros, eso sí,  sin que se presentara una indebida utilización de los  adelantos para financiarlos.  

La  facturación «en la forma, cantidad y discriminación  de informes que el departamento de contabilidad de la Cooperativa le  indique, en los documentos y talonarios que para este propósito  le sean proporcionados» tenía por objeto facilitar  la conciliación «entre el anuncio de café,  la cantidad efectivamente almacenada y la información  contenida en los documentos y facturas».  

Además,  el precio de compra del grano era fijado por «las  condiciones que fije el mercado de conformidad con las leyes de  oferta y demanda», sin que se asumieran por la demandada  «las mermas de café tanto en tránsito como en  depósito», siendo de cargo exclusivo del otro  contratante.  

Todas  esas estipulaciones concuerdan en que quien corría con los  riesgos por la compra del producto a los cultivadores era  precisamente Rogelio Giraldo, pues, la mala calidad del grano o las  disminuciones presentadas en los sacos desde el pesaje inicial hasta  cuando efectivamente se recibía para la trilla, constituían  pérdidas para el «proveedor».  

Si  bien existía una identidad en las actividades de los pactantes  relacionada con la industria cafetera, eso no quiere decir que fuera  suficiente para la configuración de un «encargo de  promover o explotar negocios de un empresario (…) bajo el  entendido que era la comercialización de café el objeto  social de la Cooperativa» en los términos de los  «artículos 1317 a 1331 del Código de  Comercio», como pretenden los impugnantes.  

            

ii. Los          apartes de los testimonios citados por los opugnadores, no pasan de          ser especulaciones de personas sin un conocimiento preciso sobre la          forma como se desarrollaban las transacciones mercantiles entre los          promotores, el intermediario y la contradictora.  

De  José Fernando Restrepo Medina se resalta la manifestación  de que «Rogelio Giraldo, era agencista (sic) de la  Cooperativa de Caficultores de Calarcá», porque  «en la Agencia hay un letrero en la pared que dice  Agencia de Caficultores Calarcá Quindío»,  pero se calla que al requerirlo sobre el «conocimiento [de]  con quien o quienes tenían negocios de venta de café  los señores Giraldo López» dijo que «yo  les llevaba a estas trilladoras y allá a veces nos recibía  este señor Héctor Calderón, ya el resto o sea  con respecto al negocio no sé, el señor Héctor  Calderón trabajaba con el señor Rogelio Giraldo».  

Luis  Gabriel Zuluaga López, que al iniciar su declaración  dijo ser conductor y que «lo contratan a uno para llevar el  café fuera a Armenia y otras veces a Manizales», sin  tener participación alguna, afirmó que la negociación  de café se daba entre los hermanos Giraldo López y la  demandada, «porque en las remisiones le colocaban para la  Cooperativa de Calarcá y al frente Trilladora Los Andes,  Centenario o Manizales», pero sin especificar cuáles  eran las condiciones de la operación.  

Gustavo  Ríos Franco se refirió a que la «Agencia que  tenía don Rogelio estaba situada en la calle 20 No. 14-55, don  Rogelio tenía ahí el aviso de la agencia de la  Cooperativa de Caficultores de Calarcá», pero  añadiendo que «todo viaje que llegaba me tocaba  chuzarlo y pesarlo, eso era todo lo que me tocaba hacer a mi»  y, lo que pasan por alto los recurrentes, que «Rogelio  Giraldo trabajaba con varias trilladoras, entre ellas Trilladora  Villegas, cooperativa de Calarcá, sí así que me  acuerde».  

En  cuanto a Héctor Jaime Calderón Gómez, aunque  depuso que Rogelio Giraldo «tenía una agencia de la  Cooperativa aquí en Manizales» y  relató genéricamente la forma como se «lleva a  cabo entre comprador y vendedor de café en lo relacionado con  el soporte para la entrega de mercancía», precisó  que «yo no manejaba dinero, mi oficio no era la  contabilidad, era muy diferente, yo entregaba el café»  y laboraba para «Inversiones Giraldo Franco».  Además, dijo conocer que los recursos de compra del producto  eran «de los exportadores para los que don Rogelio  trabajaba», pero no sabía si «Rogelio  Giraldo manejaba recursos de dicha Cooperativa» o «la  forma como los señores Giraldo López contrataban la  venta de café con el señor Rogelio Giraldo en calidad  de agencista (sic) de la Cooperativa».  

La  mera afirmación de que Rogelio Giraldo era agente de la  opositora por la existencia de un letrero o que figurara en unas  notas de remisión, no tiene el peso ni el alcance suficiente  para aceptar como indiscutible lo que es una suposición sin  fundamento de personas que ignoraban la verdadera esencia de los  convenios de que trata el debate.  

            

iii. No          es cierto que el a quo y su superior dedujeran una «falta          de existencia del contrato de venta de café de carácter          sucesivo», lo que extrañaron fue que esos vínculos          «de naturaleza verbal y sucesiva» fueran          «celebrados entre los señores José Jesús          y Nicolás Giraldo López, y Coocafe Calarcá          Ltda., desde el 16 de diciembre de 2003 al 10 de agosto de 2007 como          lo reclama la recurrente».  

En  vista de que ese fue el objeto de la litis, quedaba fuera de  discusión cualquier otro desacuerdo contractual, ya fuera por  transacciones directas entre las partes o de éstas  individualmente consideradas con Rogelio Giraldo.  

Precisamente  por esa razón, independientemente de la coincidencia o no de  la información contenida en los documentos que se aportaron  con la demanda, con ellos se tuvo por demostrado que «por  esa época existía entre la Cooperativa de Caficultores  de Calarcá Quindío y el señor Rogelio Giraldo  Ríos, una relación comercial en la que este último  asumió obligaciones en condición de proveedor de la  suministrada», lo que descartaba que de las negociaciones  de éste surgieran deberes de aquella frente a los clientes.  

Y  los escritos en que la Cooperativa autorizó la apertura de una  cuenta corriente en la oficina de Bancafe en Anserma y luego instruyó  a uno de sus empleados recoger «chequeras, talonarios de  facturación, sellos y demás elementos pertenecientes a  Coocafe Ltda.», por sí solos ni correlacionadas con  los restantes medios demostrativos, desvirtúan que ese hecho  fuera en ejecución del «contrato de suministro de  café pergamino». En grado sumo, lo que denotarían  es la configuración de una relación directa y sin  intermediarios entre José Giraldo y Coocafe Calarcá  Ltda., que no fue materia del pleito.  

            

iv. Los          ingresos de vehículos con cargas de café en las          instalaciones de las Trilladoras Barbarita en Cartago y Los Andes en          Armenia, detallados en las inspecciones judiciales realizadas por          comisionado, así como los comprobantes de «análisis          de muestras» recopilados en ellas, donde se señala          como «cliente» a Rogelio Giraldo, corresponden a          un paso previo para verificar si la Cooperativa recibía el          producto y las posteriores compensaciones contables.  

            

v. La          declaratoria de «confesión ficta», dejando          de lado las razones del Tribunal para desestimarla, no era garantía          de que las peticiones de los gestores prosperaran, ya que cuando          esto ocurre sólo se invierte la carga de la prueba para el          litigante afectado, en relación con los hechos que se dan por          ciertos.  

Adicionalmente,  no se puede pasar por alto que sobre cada uno de los puntos del  libelo ya existía un pronunciamiento en el escrito de  contestación, donde se admitieron algunos hechos pero se  rechazó enfáticamente que la opositora adeudara suma  alguna a los accionantes o hubiera celebrado las ventas directamente  o por interpuesta persona.  

Eso  aunado a que fue suficiente para el sentenciador, con las pruebas  restantes, convencerse de la ausencia de una representación  por vía de agencia comercial, que conectara a los hermanos  Giraldo López con Coocafe Calarcá Ltda.  

Como  bien dijo la Corporación en SC 14 nov. 2008, rad.  1999-00403-01, la confesión ficta comporta  

(…)  una presunción legal o juris tantum, conforme a la cual, al  tenor de las prescripciones del artículo 176 ejusdem, la carga  de la prueba se invierte, recayendo sobre el no compareciente la  obligación de desvirtuar el hecho presumido, pues de no  hacerlo, los efectos de esa inferencia del legislador redundarán  en su contra (…) Así, pues, el medio del que dispone el  confesante presunto para eliminar la fuerza probatoria de su  confesión es el de aducir prueba plena que acredite lo  contrario o cosa distinta a lo que se da por cierto; por supuesto que  desobedecer sin causa justificada la citación a absolver el  interrogatorio propuesto por la contraparte merece sanción,  pero, claro está, no una de tal entidad que inhabilite al  interesado para desvirtuar la confesión ficta y, por ende, a  forzar al juzgador a desconocer la realidad (…) En todo caso,  dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de  convicción que el de una confesión real y verdadera, en  cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, aserto  que no sólo encuentra respaldo en el citado artículo  176, sino, también, en el artículo 201 de la misma  codificación, según el cual “toda confesión  admite prueba en contrario”.  

            

vi. En          cuanto a la consecuencia del desobedecimiento a aportar la los          libros de contabilidad y comprobantes de respaldo de la cuenta          corriente 07703358-7 del Banco Cafetero en Armenia, en los términos          de los artículos 68 y 70 del Código de Comercio,          ninguna trascendencia tiene para el caso.  

Las  reglas de valor probatorio allí consignadas dependen de la  idoneidad de la información consignada por ambas partes en sus  libros, sin que los accionantes allegaran alguno que soportara sus  aspiraciones y diera lugar a su valor preponderante sobre los de su  contraparte.  

En  relación con la situación esbozada, la Corporación  en SC 21 mar. 2003, rad. 6642, recordó que  

(…)  la ley admite pruebas especiales en asuntos mercantiles, por altas  razones: como la de atender a las costumbres o sistemas universales  que consultan las necesidades del comercio; como la de sancionar con  ineficacia probatoria de libros mal llevados; como la de reconocer   que el comerciante conoce la verdad de lo atestiguado por él y  tiene interés en evitar su propio engaño: como la de  compensar con fe y crédito la diligencia de quien lleva sus  libros regularmente; como la de hacer amable la obligación  legal de tener libros; como la de interpretar que los comerciantes se  han otorgado tácitamente al mandato recíproco de  asentar en orden cronológico y día por día sus  operaciones, y como la de admitir que los libros son comunes a  quienes ejercen el comercio, porque dan el resultado y constituyen la  prueba de las relaciones también comunes. Todo naturalmente  sobre la base de que los libros sean llevados con la regularidad  requerida…” (G.J. t, XLIII, pag. 778).  

Recientemente  en SC 9 mar. 2012, rad. 2006-0038, se precisó respecto del  incumplimiento a facilitar los libros de contabilidad que  

(…)  aunque es cierto que de conformidad con el artículo 285 del  Código de Procedimiento Civil, cuando se incurre en esa  conducta, se “tendrá por ciertos los hechos que quien  pidió la exhibición se proponía probar, salvo  cuando tales hechos no admitan prueba de confesión”;  esas circunstancias fácticas no se especificaron; basta ver  que al solicitar la prueba escuetamente se limitó a  manifestar: “que se ordene a la demandante exhibir los libros  de contabilidad que debe llevar todo comerciante, acorde a lo  dispuesto en el Código de Comercio” (c.1, 74); por lo  que en ese contexto, el acontecer procesal en comento, per se, no  tiene eficacia para contradecir la deducción del juzgador.  

            

7. El cargo, en consecuencia,          fracasa.  

            

8. Teniendo en cuenta que la          decisión es desfavorable a los impugnantes, de conformidad          con el último inciso del artículo 375 del Código          de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395          de 2010, se les condenará en costas.  

            

9. Se fijarán en esta misma          providencia las agencias en derecho. Para su cuantificación          se tendrá en cuenta que la contradictora no replicó          (folios 86 y 87).  

IV.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, dentro del proceso ordinario de José Jesús y  Nicolás Fernando Giraldo López contra la Cooperativa  Nacional de Cafeteros de Calarcá Limitada.  

Costas  a cargo de los demandantes y a favor de la opositora, que serán  liquidadas por la Secretaría, e incluirá en estas la  suma de tres millones de pesos ($3’000.000) por concepto de  agencias en derecho.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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