STC 3078 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3078-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la  tutela de Luz Helena León Rosas frente al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; siendo  vinculado el Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Banco  Comercial AV Villas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido  el debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su garantía la sentencia de  segunda instancia (octubre 23 de 2013) revocatoria de la de primera  que declaró de oficio la excepción de pago total de la  obligación y terminado el juicio (junio 5 de 2012), y, en su  lugar, «sin  razón jurídica ni legal»,  ordenó  seguir la ejecución hipotecaria que instauró en  su contra  el Banco AV Villas.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 4):  

3.1.-  Que pese a lo alegado por la entidad, en el proceso se probó  que el crédito otorgado fue para compra  de vivienda de interés social,  razón por la cual, «estaba  limitado a pactar intereses remuneratorios hasta  el  11% EA, de los cuales se debía descontar la inflación o  UVR (quedando, en promedio, un interés remuneratorio del 10%  EA)».  

3.2-   Que además el  demandante  desconociendo la ley 546 de 1999 y la calidad del préstamo,  presentó una liquidación «mentirosa»,  que arrojaba una deuda de veintiséis millones ($26’000.000),  mientras que los peritos concluyeron que «el  crédito había terminado de pagarse el día 30 de  junio de 2006»,  diferencia que constituye el núcleo del litigio.  

3.3.-  Que «el  cargo principal que se le hace a la providencia acusada, (objeto de  esta demanda de tutela)»,  es la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del  fallo, porque si bien hace ver que se trata de un empréstito  para VIS, por lo que a la tasa de «interés»  se le debe restar la inflación, desecha seguidamente  la  experticia allegada no obstante de que,  «no  hay ningún error, por parte del perito».  

3.4.-  Que allegada al juzgado de origen la «liquidación  del crédito»,  fue inadmitida por no cumplir con lo dispuesto por el ad  quem  nombrándose a un auxiliar de la justicia que a la fecha no ha  tomado posesión.  

4.-  Pide dejar sin efecto el pronunciamiento de la autoridad acusada  (octubre 23  de 2013)  y ordenarle que confirme «y  mantenga en todas sus partes y efectos»  la del a  quo  (junio 5 de 2013), folio 9.  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado convocado guardo silencio.  

El  Segundo Promiscuo Municipal  de Piedecuesta además de hacer llegar el expediente del  ejecutivo hipotecario, pidió su desvinculación  aduciendo que las pretensiones se dirigen frente al estrado que  conoció en apelación la sentencia allí  proferida.  Adicionó que si bien la demandante presentó  una «liquidación  del crédito»  (febrero 4 de 2014), que no objetó la apoderada de Luz Helena  León Rosas, consideró necesario designar a  un perito financiero para que la revisara, y como no se «posesionó»  fue relevado y se escogió al siguiente a quien igualmente se  notificó «sin  que a la fecha se haya posesionado»  (folios  75 a 79).  

El  Banco Comercial AV Villas adujo  que el amparo no se propuso oportunamente y que el veredicto  censurado es razonable (folios 80 a 84).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque no  se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que, entre la  fecha en que se notificó la sentencia ejecutiva de segunda  instancia, (octubre 23 de 2013), y la fecha en que se promovió  la acción constitucional, (enero 23 de 2015), transcurrió  más de un (1) año, término que no se valora como  prudente para interponerla. Además, porque la promotora no  demostró que se encuentra en una especial situación  como para justificar la demora  (folios 89 a 94).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  apoderado de la reclamante aseverando que contrario a lo afirmado por  el Tribunal no existe un periodo de tiempo para presentar la  protección, y que el plazo de un año que fue señalado  es muy relativo porque el proceso ejecutivo no concluye con el fallo  «y  en el presente caso, aún  no se ha liquidado el crédito, el perito financiero nombrado  para el efecto no se ha posesionado (…) Esta parte solicitante  no (sic) ejercido los mecanismos procesales ordinarios por que no los  hay, precisamente, esta es la causa y condición de la presente  solicitud»  (folios 100 a 102).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la salvedad se revela en los eventos en  los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

4.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

4.1.-  Que en el hipotecario instaurado por el  Banco Comercial AV Villas contra Luz Helena León Rosas, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta en sentencia  (junio 5 de 2012), declaró de oficio la excepción de  pago total de la obligación contenida en el pagaré N°  164541 base de recaudo; no probada la objeción que por error  grave fue propuesta por la entidad financiera frente al dictamen  rendido por el perito y terminó el proceso (folios 6 a 13).  

4.2.-  Que apelado el fallo por el Banco, el Primero Civil del Circuito de  Descongestión de Bucaramanga lo revocó (octubre 23 de  2013); declaró prospera la «objeción»  desplegada por el Banco y ordenó seguir adelante con la  ejecución conforme al mandamiento de pago (folios 14 a 27).  

4.3.-  Que arrimada la liquidación del crédito por la entidad  (febrero 4 de 2014), la demandada no la objetó (folio 76).  

4.4.-  Que pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento designó  perito financiero para que la revisara, auxiliar quien no se  posesionó (agosto 6 de 2014), por lo que fue relevado del  cargo y se eligió al siguiente (septiembre 4), a quien pese a  comunicarle su nombramiento (noviembre 11) a la fecha no se ha  «posesionado».  

4.5.-  Que la acción de tutela se instauró el 23 de febrero de  2015 (folio 62).  

5.  Se  respaldará la providencia impugnada por las razones que se  exponen a continuación:  

5.1.- No es factible ahondar en  posibles reparos contra el fallo de segunda instancia que por esta  vía extraordinaria se ataca (octubre 23 de 2013), por no  colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre esa fecha y  el momento en que se promovió esta protección, (febrero  23 de 2015),  transcurrieron catorce meses, esto es, un lapso mucho mayor al  establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.  

En efecto,  para depurar las circunstancias en las que es viable arremeter  contra un acto o proveído mediante este mecanismo, la Sala ha  fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad,  consistente en exigir a los interesados que la interpongan en un  lapso no superior a los seis meses posteriores a la configuración  del evento que estiman dañoso.  

Sobre  el particular, en sentencia de 27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada en la STC2672-2014, 5  mar. rad. 00149-01, STC9044-2014,  11 jul, rad. 00288-01 y STC2253-2015,  5 mar. Rar 00110-01, la  Corte señaló que,  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  plazo dentro del cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo por falta de inmediatez frente a decisiones judiciales,  «sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, adoptándose  aquél en ‘seis  meses’,  a menos que exista causa justificativa para su elongación»  (Resalta  la Sala).  

En  tales condiciones, no le es dable a la quejosa acudir tardíamente  a este remedio para dolerse por la trasgresión de derechos  esenciales eventualmente acaecida en la providencia anterior, como  quiera que esa inercia  prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es  viable entrar a analizar el fondo de cada uno de los pormenores, más  aún cuando no  se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo  excepcional que explique y justifique la tardanza, lo  que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el  asunto.  

La  Corporación, en el fallo  STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  STC9399-2014, rad. 01468-00, STC13665-2014, 7 oct. rad. 00313-02 y  STC252-2015,  23 ene., rad, 00002-00, STC1497-2015, 18 feb. rad 00278-00, tiene  dicho  

«como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad … circunstancia que deja sin  soporte la protección, … ahora, … no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo … en orden  a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses».  

5.2.-  Solo para ahondar en razones, y como lo advirtió  el Juzgado de conocimiento, allegada  la liquidación del crédito por la entidad ejecutante  (febrero 4 de 2014) luego de proferido el fallo  acusado, Luz Helena  León Rosas no la objetó, entonces, siendo de  la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente concederlo  porque  dado  su carácter residual, no constituye un medio sustitutivo o  paralelo a los ordinarios de defensa que la norma superior y la ley  consagran para la protección de las prerrogativas  fundamentales de las personas.  

Sobre este tópico,  la Corte ha expuesto reiteradamente  

«es  posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido  a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el  escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión  afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en  debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar  su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de  protección constitucional»  (CSJ  STC-2014, 5 mar.  rad. 00284-01, reiterada en STC252-2015,  23 ene. rad, 00002-00 y STC1497-2015,  19 feb. rad 00278-00).  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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