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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3078-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Luz Helena León Rosas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad; siendo vinculado el Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta y el Banco Comercial AV Villas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de segunda instancia (octubre 23 de 2013) revocatoria de la de primera que declaró de oficio la excepción de pago total de la obligación y terminado el juicio (junio 5 de 2012), y, en su lugar, «sin razón jurídica ni legal», ordenó seguir la ejecución hipotecaria que instauró en su contra el Banco AV Villas.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 4):
3.1.- Que pese a lo alegado por la entidad, en el proceso se probó que el crédito otorgado fue para compra de vivienda de interés social, razón por la cual, «estaba limitado a pactar intereses remuneratorios hasta el 11% EA, de los cuales se debía descontar la inflación o UVR (quedando, en promedio, un interés remuneratorio del 10% EA)».
3.2- Que además el demandante desconociendo la ley 546 de 1999 y la calidad del préstamo, presentó una liquidación «mentirosa», que arrojaba una deuda de veintiséis millones ($26’000.000), mientras que los peritos concluyeron que «el crédito había terminado de pagarse el día 30 de junio de 2006», diferencia que constituye el núcleo del litigio.
3.3.- Que «el cargo principal que se le hace a la providencia acusada, (objeto de esta demanda de tutela)», es la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, porque si bien hace ver que se trata de un empréstito para VIS, por lo que a la tasa de «interés» se le debe restar la inflación, desecha seguidamente la experticia allegada no obstante de que, «no hay ningún error, por parte del perito».
3.4.- Que allegada al juzgado de origen la «liquidación del crédito», fue inadmitida por no cumplir con lo dispuesto por el ad quem nombrándose a un auxiliar de la justicia que a la fecha no ha tomado posesión.
4.- Pide dejar sin efecto el pronunciamiento de la autoridad acusada (octubre 23 de 2013) y ordenarle que confirme «y mantenga en todas sus partes y efectos» la del a quo (junio 5 de 2013), folio 9.
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado convocado guardo silencio.
El Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta además de hacer llegar el expediente del ejecutivo hipotecario, pidió su desvinculación aduciendo que las pretensiones se dirigen frente al estrado que conoció en apelación la sentencia allí proferida. Adicionó que si bien la demandante presentó una «liquidación del crédito» (febrero 4 de 2014), que no objetó la apoderada de Luz Helena León Rosas, consideró necesario designar a un perito financiero para que la revisara, y como no se «posesionó» fue relevado y se escogió al siguiente a quien igualmente se notificó «sin que a la fecha se haya posesionado» (folios 75 a 79).
El Banco Comercial AV Villas adujo que el amparo no se propuso oportunamente y que el veredicto censurado es razonable (folios 80 a 84).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que, entre la fecha en que se notificó la sentencia ejecutiva de segunda instancia, (octubre 23 de 2013), y la fecha en que se promovió la acción constitucional, (enero 23 de 2015), transcurrió más de un (1) año, término que no se valora como prudente para interponerla. Además, porque la promotora no demostró que se encuentra en una especial situación como para justificar la demora (folios 89 a 94).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la reclamante aseverando que contrario a lo afirmado por el Tribunal no existe un periodo de tiempo para presentar la protección, y que el plazo de un año que fue señalado es muy relativo porque el proceso ejecutivo no concluye con el fallo «y en el presente caso, aún no se ha liquidado el crédito, el perito financiero nombrado para el efecto no se ha posesionado (…) Esta parte solicitante no (sic) ejercido los mecanismos procesales ordinarios por que no los hay, precisamente, esta es la causa y condición de la presente solicitud» (folios 100 a 102).
V.- CONSIDERACIONES
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad se revela en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
4.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
4.1.- Que en el hipotecario instaurado por el Banco Comercial AV Villas contra Luz Helena León Rosas, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta en sentencia (junio 5 de 2012), declaró de oficio la excepción de pago total de la obligación contenida en el pagaré N° 164541 base de recaudo; no probada la objeción que por error grave fue propuesta por la entidad financiera frente al dictamen rendido por el perito y terminó el proceso (folios 6 a 13).
4.2.- Que apelado el fallo por el Banco, el Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga lo revocó (octubre 23 de 2013); declaró prospera la «objeción» desplegada por el Banco y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago (folios 14 a 27).
4.3.- Que arrimada la liquidación del crédito por la entidad (febrero 4 de 2014), la demandada no la objetó (folio 76).
4.4.- Que pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento designó perito financiero para que la revisara, auxiliar quien no se posesionó (agosto 6 de 2014), por lo que fue relevado del cargo y se eligió al siguiente (septiembre 4), a quien pese a comunicarle su nombramiento (noviembre 11) a la fecha no se ha «posesionado».
4.5.- Que la acción de tutela se instauró el 23 de febrero de 2015 (folio 62).
5. Se respaldará la providencia impugnada por las razones que se exponen a continuación:
5.1.- No es factible ahondar en posibles reparos contra el fallo de segunda instancia que por esta vía extraordinaria se ataca (octubre 23 de 2013), por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre esa fecha y el momento en que se promovió esta protección, (febrero 23 de 2015), transcurrieron catorce meses, esto es, un lapso mucho mayor al establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable arremeter contra un acto o proveído mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, consistente en exigir a los interesados que la interpongan en un lapso no superior a los seis meses posteriores a la configuración del evento que estiman dañoso.
Sobre el particular, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada en la STC2672-2014, 5 mar. rad. 00149-01, STC9044-2014, 11 jul, rad. 00288-01 y STC2253-2015, 5 mar. Rar 00110-01, la Corte señaló que, si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el plazo dentro del cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo por falta de inmediatez frente a decisiones judiciales, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, adoptándose aquél en ‘seis meses’, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (Resalta la Sala).
En tales condiciones, no le es dable a la quejosa acudir tardíamente a este remedio para dolerse por la trasgresión de derechos esenciales eventualmente acaecida en la providencia anterior, como quiera que esa inercia prolongada se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no es viable entrar a analizar el fondo de cada uno de los pormenores, más aún cuando no se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la tardanza, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el asunto.
La Corporación, en el fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, STC9399-2014, rad. 01468-00, STC13665-2014, 7 oct. rad. 00313-02 y STC252-2015, 23 ene., rad, 00002-00, STC1497-2015, 18 feb. rad 00278-00, tiene dicho
«como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad … circunstancia que deja sin soporte la protección, … ahora, … no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo … en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses».
5.2.- Solo para ahondar en razones, y como lo advirtió el Juzgado de conocimiento, allegada la liquidación del crédito por la entidad ejecutante (febrero 4 de 2014) luego de proferido el fallo acusado, Luz Helena León Rosas no la objetó, entonces, siendo de la esencia del amparo la subsidiariedad, es improcedente concederlo porque dado su carácter residual, no constituye un medio sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la protección de las prerrogativas fundamentales de las personas.
Sobre este tópico, la Corte ha expuesto reiteradamente
«es posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC-2014, 5 mar. rad. 00284-01, reiterada en STC252-2015, 23 ene. rad, 00002-00 y STC1497-2015, 19 feb. rad 00278-00).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ