STC 3077 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3077-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00554-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Antonio  José Jaramillo Román, en su condición de  Director de CAPRECOM Regional Caldas, frente al Juzgado Segundo Civil  Municipal de La Dorada y la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del  incidente de desacato incoado por N. H. A. H., en nombre de la menor  XXX, dentro  de la acción constitucional propuesta por ella contra la  entidad mencionada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente quebrantados por los acusados.  

2.        Como  fundamento de su queja, manifiesta que el despacho accionado el 12 de  mayo de 2014, emitió fallo de tutela frente a CAPRECOM,  exigiéndole  

“(…)  autorizar y entregar el medicamento: ‘PEDIASURE LATA DE 400 GR  DE POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS, CANTIDAD 45 LATAS’,  EN RAZÓN AL CUADRO CLÍNICO QUE PRESENTA [la menor  XXX],  esto es, HIDROCEFALIA, RETARDO SICOMOTOR SEVERO, SÍNDROME  CONVULSIVO Y DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICO DE CARÁCTER  CRÓNICO, (…) si aún no se ha hecho y en lo  pertinente (…)”.  

El  7 de enero de 2015 se notificó de la apertura del incidente  objeto de la actual salvaguarda,  por no suministrarse lo ordenado.  

Advierte  que la citada entidad le informó al juez querellado del  acatamiento del mandato transcrito y de las “(…)  directrices  y competencias señaladas por el Sistema de Seguridad Social en  salud (…)”;  no obstante, en proveído de 23 de enero de 2015, esa autoridad  resolvió imponerle a él arresto de dos (2) días  y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.  

Asevera  que el  Tribunal ratificó la providencia del a  quo,  a pesar de haberse expuesto  la  imposibilidad de abastecer “(…) en  un solo instante  (…)” la cantidad de Pediasure formulada por el médico  de la niña, por dos razones,  

“(…)  la  primera de ellas es por cuanto la expiración de aquellos  suplementos vitamínicos se produce en un tiempo corto,  situación que generaría vencimientos del producto y  riesgos en la vida del paciente [y]  la segunda es que la lata de 500 gr es de gran tamaño, lo que  en la práctica significaría para la empresa  transportadora un problema de traslado toda vez que periódicamente  despacha medicamentos, insumos y prótesis a todos los  municipios del departamento (…)”.  

Señala  que le solicitó al juzgador atacado abstenerse de aplicarle  las sanciones descritas; empero esa autoridad negó su  pedimento el 24 de febrero de 2015.  

Agrega  que ante el criterio del despacho no tuvo alternativa distinta a “(…)  suministrar  la totalidad de los insumos (…)”,  por lo cual se “comunicó”  con ese estrado aduciendo nuevamente el cumplimiento de lo decretado;  sin embargo, se libró orden de captura en su contra.  

Tras  sostener que con la situación descrita se lesionaron sus  prerrogativas fundamentales, insiste en no haber desconocido el fallo  constitucional, pues además de no ser esa su intención,  cuenta con un “(…) PAZ  Y SALVO por la entrega de medicamentos e insumos (…)”,  expedido por la representante de la menor XXX.  

3.        Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos dictados en el  trámite cuestionado.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda  reclamada, por cuanto  

“(…)  al  momento de analizarse las diligencias surtidas en la primera  instancia, se determinó que se habían respetado a  plenitud las garantías constitucionales de la parte  sancionada. Se requirió previamente, se dio apertura al  incidente, hubo decreto de pruebas y tras no existir cumplimiento de  la orden tutelar, se dispuso declarar el incumplimiento e imponer  sanción por su proceder, esto es, se protegieron durante todas  las actividades judiciales, sus derechos a conocer del trámite  y de ejercer debida contradicción y defensa (…)”.  

b)        El  despacho denunciado guardó silencio sobre el reproche.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  debe anotarse que esta Corporación ha destacado la estrecha  vinculación existente entre la fase particular del incidente y  la prevista para definir si se accede o no a la protección  demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación  incidental están sólidamente unidos y son etapas de un  procedimiento dirigido a la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha  considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el  mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        En  este caso no se observa la vulneración enrostrada a los  accionados por el querellante, pues revisadas las decisiones con las  cuales se definió lo relativo al incumplimiento alegado por N.  H. A. H., en nombre de la menor XXX, respecto  del fallo de tutela de 12 de mayo de 2014,  se  encuentra una fundamentación razonada y ajustada al caudal  probatorio puesto en conocimiento de los acusados.  

En  efecto, en proveído de 19 de enero de 2015, el juez convocado  comenzó por destacar que el mandato tutelar sobre el cual se  adujo el desacato, se fijó en los siguientes términos:  

“(…)  SEGUNDO: Ordenar a CAPRECOM EPS-S REGIONAL CALDAS, que en un término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, autoricen, gestionen y realicen los trámites  pertinentes para la efectiva prestación del servicio médico:  (…)  autorizar y entregar el medicamento: ‘PEDIASURE LATA DE 400 GR  DE POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS, CANTIDAD 45 LATAS’,  EN RAZÓN AL CUADRO CLÍNICO QUE PRESENTA, esto es,  HIDROCEFALIA, RETARDO SICOMOTOR SEVERO, SÍNDROME CONVULSIVO Y  DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICO DE CARÁCTER  CRÓNICO, que requiere la usuaria XXX, si aún no se ha  hecho y en lo pertinente (…)”.  

Posteriormente,  tras revisar el material  demostrativo destacó que a pesar de los requerimientos hechos  a la entidad inicialmente accionada, para obtener el suministro “(…)  efectiv[o]  de los medicamentos e insumos (…)”,  éstos aún estaban pendientes. Sobre lo dicho precisó:  

“(…)  En  efecto; la orden emitida en el fallo de tutela fue clara en disponer  que serían 45 latas de pediasure para 60 días; pese a  ello, se autorizaron solo 8 tarros, así se evidencia en el  folio 28 donde reposa copia de la autorización (…)”.  

“Pero  además de ello, ni siquiera esos 8 tarros de pediasure, ni los  pañales le fueron efectivamente entregados a la paciente, tal  como fue corroborado a través de la secretaría del  despacho en llamada telefónica cuya constancia obra a folio 31  del expediente  (…)”.  

“Vale  destacar que una simple autorización, no deja de ser un  trámite administrativo que en nada solventa las necesidades de  la usuaria, si no se efectiviza con la prestación concreta y  palmaria de la atención requerida (…)”.  

“Así  las cosas, es palmario que CAPRECOM EPS-S ha incurrido en desacato al  fallo de tutela y  en concreto deberá proceder conforme la  prescripción médica realizada por los galenos  especialistas en pediatría para autorizar y entregar el  suplemento nutricional completo: ‘PEDIASURE LATA DE 400 GR DE  POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS, CANTIDAD 46 LATAS’,  tal como fue ordenado en el fallo de tutela, que están  pendientes; y según la receta calendada 24-07-2014 prescrita  por parte del médico tratante especialista en Pediatría  Dr. Juan Carlos Herrera Hernández para: ‘FÓRMULA  LÁCTEA COMPLETA Y BALANCEADA (PEDIASURE) EN POLVO LATAS 46’,  requeridos a favor de [la]  menor (…)  XXX (…)”.  

“Además,  grave resulta la situación si se recuerda que CAPRECOM EPS-S,  desde que se iniciara este trámite incidental, ha dilatado de  forma injustificada la prestación del servicio requerido por  la actora en pro de la menor paciente, que ni aún con el  trámite incidental logró realizarse, actuaciones que  sin duda alguna han acarreado graves consecuencias en la salud de la  paciente, pues la alejan de recuperarse o cuando menos mantenerse  estabilizada, exponiéndola a que su patología alcance  mayores dimensiones; nótese que la entidad ha dado respuesta a  los requerimientos refiriéndose a los servicios que son el  objeto del presente incidente, e insiste (…)  la EPS que ha otorgado los suplementos ordenados por el médico  tratante, cuando lo cierto es que todavía no se ha  materializado la entrega de los suplementos aquí ordenados en  la sentencia de tutela y los que son objeto de este incidente de  desacato (…)”.  

“(…)  [E]s  evidente que CAPRECOM EPS, por ser la entidad a la cual se encuentra  afiliado el paciente en materia de seguridad social en el régimen  subsidiado, (…)  aún no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo de  tutela objeto de la presente actuación, y que tiene que ver de  manera específica con lo ordenado dentro del tratamiento de la  salud a favor de (…)  XXX, pues, el cumplimiento (…)  ha  sido (…)  inoportuno e incompleto.  

“(…)  De  contera, (…)  de  acuerdo con los lineamientos y facultades que la ley ha establecido,  respecto de las conductas impropias en las que ha incurrido CAPRECOM  EPS en cabeza de su Director Territorial el Dr. ANTONIO JOSÉ  JARAMILLO ROMÁN, (…)  ya que de manera intencional pretende sustraerse de la obligación  que tienen con los usuarios  afiliados en el régimen  subsidiado (…),  [i]ndudablemente  hay lugar a imponer las sanciones a las que alude el Art. 52 del  Decreto 2591 de 1991 (…)”.  

Por  su parte, el Tribunal convocado, en sede de consulta, ratificó  la determinación citada porque estimó que el a  quo había  surtido su actuación respetando las garantías del  incidentado, además, avaló la posición del  juzgador de primer grado, consistente en estar acreditado el no  abastecimiento de los elementos médicos ordenados.  

Y  aunque el tutelante demandó la revocatoria de las sanciones  impuestas porque, en su sentir, se había seguido el mandato  tutelar, el juez accionado desechó  tal pedimento en auto 24 de febrero de 2015, esgrimiendo:  

“(…)  Respecto  de la orden del fallo para que autoricen, gestionen y realicen los  trámites pertinentes para la efectiva prestación del  servicio  médico  (…)[,  esto es, para]  autorizar y entregar el medicamento: ‘PEDIASURE  LATA DE 400 GR DE POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS,  CANTIDAD 45 LATAS’,  (…)  la  actora informó al despacho que sólo le fueron  entregadas 7 latas de pediasure, lo cual quiere decir, que todavía  falta un saldo de 38 latas de pediasure por entregar  (…)”  

“[Además,]  (…)  según copia de la receta formulada por parte del especialista  en Pediatría Dr. Juan Carlos Herrera Hernández  calendada 24-07-2014 le prescribe:  “FÓRMULA  LÁCTEA COMPLETA Y BALANCEADA (PEDIASURE) EN POLVO LATAS 46’,  (…)  quedan aún pendientes por entregar tod[a]s  l[a]s  46 de esta segunda fórmula (…)”.  

“No  es posible acoger los planteamientos esbozados por parte de Caprecom  EPS, dado que se encuentra también que desde la fecha de  emisión de las respectivas fórmulas médicas la  primera del 28-08-2013, y l[a]s  últim[a]s  reclamad[a]s  según receta del 24-07-2014, ya ha pasado un tiempo prudencial  para que se hubiese materializado la autorización y la entrega  de los insumos aquí aludidos. Además el respectivo  fallo data del 12 de mayo de 2014, habiéndose iniciado el  incidente con el requerimiento del 03 de diciembre de 2014, y hasta  su culminación con el auto sancionatorio del 23 de enero de  2015. Lapso de tiempo en el que bien pudieron haber dado real y  efectivo cumplimiento a la orden tutelar, lo cual ni siquiera se  logró con la sanción (…)”.  

“Otro  punto para resaltar es que la entrega que realiza la entidad de salud  el día 27 de enero de 2015 fue por ‘8 Tarros Pediasure’  que recibe la madre de la menor la señora Á. H., es  decir, han hecho una entrega parcial periódica, pero que no es  suficiente ni satisfactoria, pues nótese que en el presente  mes de febrero no han realizado otra entrega  (…)”.  

“Es  decir, que no se ha dado el objeto y la orden tutelar, con las  prescripciones médicas, por tanto, no hay lugar a abstenerse  de ejecutar la sanción (…)”  (subraya del texto).  

4.        Como  antes se expresara, las providencias en comento no contienen  irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues se fundaron  válidamente en las probanzas obtenidas, de las cuales se  evidenciaba, sin duda, la falta de observancia del mandato tutelar,  concretamente, en lo relacionado con la entrega completa de los  insumos decretados.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        No  obstante lo discurrido, revisada la documental aportada, se encuentra  que N.  H. A. H., quien formuló el inicial resguardo en nombre de la  menor XXX,  manifestó el 3 de marzo de 2015 encontrarse CAPRECOM al día  “(…) con  los requerimientos médicos (…)  referentes  al SUPLEMENTO MULTIVITAMÍNICO (PEDIASURE LATA) Y PAÑALES  DESECHABLES prescritos por el médico tratante (…)”,  hasta el mes de febrero siguiente, inclusive (fl. 18, cdno. 1).  

En  consecuencia, se colige que la entidad enunciada, representada por el  aquí actor, acató la orden desobedecida; así las  cosas, la Corte, como en otras oportunidades4,  dejará sin efectos las sanciones a él impuestas.  

Lo  anterior, porque como  lo  ha reiterado esta Sala, el fin primordial de la actuación  incidental es obtener el cumplimiento del mandato tutelar, no  solamente la imposición de la sanción consagrada el  artículo 52 del Decreto 2591 de 19915.  

En  relación con lo expresado, esta Corporación en un  asunto de similares perfiles consideró:  

“(…)  como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció. “la imposición o no de  una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de  septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado, sin perjuicio de la revocatoria de las sanciones  asignadas al tutelante.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Antonio José Jaramillo Román, en su condición de  Director de CAPRECOM Regional Caldas, frente al Juzgado Segundo Civil  Municipal de La Dorada y la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del  incidente de desacato incoado por N. H. A. H., en nombre de la menor  XXX, dentro  de la acción constitucional propuesta por ella contra la  entidad mencionada.  

SEGUNDO:        DEJAR  SIN EFECTO  las sanciones impuestas al accionante por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de La Dorada,  en proveído de 23 de enero de 2015, confirmado por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el 4 de febrero siguiente. Líbrense las comunicaciones del  caso.  

TERCERO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          COLOMBIA,          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00671-00.  

5          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00671-00.  

6          COLOMBIA,          CSJ. Sentencia de de          14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC          de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.  

      

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