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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3077-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00554-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Antonio José Jaramillo Román, en su condición de Director de CAPRECOM Regional Caldas, frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de La Dorada y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del incidente de desacato incoado por N. H. A. H., en nombre de la menor XXX, dentro de la acción constitucional propuesta por ella contra la entidad mencionada.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente quebrantados por los acusados.
2. Como fundamento de su queja, manifiesta que el despacho accionado el 12 de mayo de 2014, emitió fallo de tutela frente a CAPRECOM, exigiéndole
“(…) autorizar y entregar el medicamento: ‘PEDIASURE LATA DE 400 GR DE POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS, CANTIDAD 45 LATAS’, EN RAZÓN AL CUADRO CLÍNICO QUE PRESENTA [la menor XXX], esto es, HIDROCEFALIA, RETARDO SICOMOTOR SEVERO, SÍNDROME CONVULSIVO Y DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICO DE CARÁCTER CRÓNICO, (…) si aún no se ha hecho y en lo pertinente (…)”.
El 7 de enero de 2015 se notificó de la apertura del incidente objeto de la actual salvaguarda, por no suministrarse lo ordenado.
Advierte que la citada entidad le informó al juez querellado del acatamiento del mandato transcrito y de las “(…) directrices y competencias señaladas por el Sistema de Seguridad Social en salud (…)”; no obstante, en proveído de 23 de enero de 2015, esa autoridad resolvió imponerle a él arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Asevera que el Tribunal ratificó la providencia del a quo, a pesar de haberse expuesto la imposibilidad de abastecer “(…) en un solo instante (…)” la cantidad de Pediasure formulada por el médico de la niña, por dos razones,
“(…) la primera de ellas es por cuanto la expiración de aquellos suplementos vitamínicos se produce en un tiempo corto, situación que generaría vencimientos del producto y riesgos en la vida del paciente [y] la segunda es que la lata de 500 gr es de gran tamaño, lo que en la práctica significaría para la empresa transportadora un problema de traslado toda vez que periódicamente despacha medicamentos, insumos y prótesis a todos los municipios del departamento (…)”.
Señala que le solicitó al juzgador atacado abstenerse de aplicarle las sanciones descritas; empero esa autoridad negó su pedimento el 24 de febrero de 2015.
Agrega que ante el criterio del despacho no tuvo alternativa distinta a “(…) suministrar la totalidad de los insumos (…)”, por lo cual se “comunicó” con ese estrado aduciendo nuevamente el cumplimiento de lo decretado; sin embargo, se libró orden de captura en su contra.
Tras sostener que con la situación descrita se lesionaron sus prerrogativas fundamentales, insiste en no haber desconocido el fallo constitucional, pues además de no ser esa su intención, cuenta con un “(…) PAZ Y SALVO por la entrega de medicamentos e insumos (…)”, expedido por la representante de la menor XXX.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos dictados en el trámite cuestionado.
1. Respuesta de los accionados
a) El Tribunal convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda reclamada, por cuanto
“(…) al momento de analizarse las diligencias surtidas en la primera instancia, se determinó que se habían respetado a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada. Se requirió previamente, se dio apertura al incidente, hubo decreto de pruebas y tras no existir cumplimiento de la orden tutelar, se dispuso declarar el incumplimiento e imponer sanción por su proceder, esto es, se protegieron durante todas las actividades judiciales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer debida contradicción y defensa (…)”.
b) El despacho denunciado guardó silencio sobre el reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe anotarse que esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En este caso no se observa la vulneración enrostrada a los accionados por el querellante, pues revisadas las decisiones con las cuales se definió lo relativo al incumplimiento alegado por N. H. A. H., en nombre de la menor XXX, respecto del fallo de tutela de 12 de mayo de 2014, se encuentra una fundamentación razonada y ajustada al caudal probatorio puesto en conocimiento de los acusados.
En efecto, en proveído de 19 de enero de 2015, el juez convocado comenzó por destacar que el mandato tutelar sobre el cual se adujo el desacato, se fijó en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: Ordenar a CAPRECOM EPS-S REGIONAL CALDAS, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autoricen, gestionen y realicen los trámites pertinentes para la efectiva prestación del servicio médico: (…) autorizar y entregar el medicamento: ‘PEDIASURE LATA DE 400 GR DE POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS, CANTIDAD 45 LATAS’, EN RAZÓN AL CUADRO CLÍNICO QUE PRESENTA, esto es, HIDROCEFALIA, RETARDO SICOMOTOR SEVERO, SÍNDROME CONVULSIVO Y DESNUTRICIÓN PROTEICO CALÓRICO DE CARÁCTER CRÓNICO, que requiere la usuaria XXX, si aún no se ha hecho y en lo pertinente (…)”.
Posteriormente, tras revisar el material demostrativo destacó que a pesar de los requerimientos hechos a la entidad inicialmente accionada, para obtener el suministro “(…) efectiv[o] de los medicamentos e insumos (…)”, éstos aún estaban pendientes. Sobre lo dicho precisó:
“(…) En efecto; la orden emitida en el fallo de tutela fue clara en disponer que serían 45 latas de pediasure para 60 días; pese a ello, se autorizaron solo 8 tarros, así se evidencia en el folio 28 donde reposa copia de la autorización (…)”.
“Pero además de ello, ni siquiera esos 8 tarros de pediasure, ni los pañales le fueron efectivamente entregados a la paciente, tal como fue corroborado a través de la secretaría del despacho en llamada telefónica cuya constancia obra a folio 31 del expediente (…)”.
“Vale destacar que una simple autorización, no deja de ser un trámite administrativo que en nada solventa las necesidades de la usuaria, si no se efectiviza con la prestación concreta y palmaria de la atención requerida (…)”.
“Así las cosas, es palmario que CAPRECOM EPS-S ha incurrido en desacato al fallo de tutela y en concreto deberá proceder conforme la prescripción médica realizada por los galenos especialistas en pediatría para autorizar y entregar el suplemento nutricional completo: ‘PEDIASURE LATA DE 400 GR DE POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS, CANTIDAD 46 LATAS’, tal como fue ordenado en el fallo de tutela, que están pendientes; y según la receta calendada 24-07-2014 prescrita por parte del médico tratante especialista en Pediatría Dr. Juan Carlos Herrera Hernández para: ‘FÓRMULA LÁCTEA COMPLETA Y BALANCEADA (PEDIASURE) EN POLVO LATAS 46’, requeridos a favor de [la] menor (…) XXX (…)”.
“Además, grave resulta la situación si se recuerda que CAPRECOM EPS-S, desde que se iniciara este trámite incidental, ha dilatado de forma injustificada la prestación del servicio requerido por la actora en pro de la menor paciente, que ni aún con el trámite incidental logró realizarse, actuaciones que sin duda alguna han acarreado graves consecuencias en la salud de la paciente, pues la alejan de recuperarse o cuando menos mantenerse estabilizada, exponiéndola a que su patología alcance mayores dimensiones; nótese que la entidad ha dado respuesta a los requerimientos refiriéndose a los servicios que son el objeto del presente incidente, e insiste (…) la EPS que ha otorgado los suplementos ordenados por el médico tratante, cuando lo cierto es que todavía no se ha materializado la entrega de los suplementos aquí ordenados en la sentencia de tutela y los que son objeto de este incidente de desacato (…)”.
“(…) [E]s evidente que CAPRECOM EPS, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el paciente en materia de seguridad social en el régimen subsidiado, (…) aún no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela objeto de la presente actuación, y que tiene que ver de manera específica con lo ordenado dentro del tratamiento de la salud a favor de (…) XXX, pues, el cumplimiento (…) ha sido (…) inoportuno e incompleto.
“(…) De contera, (…) de acuerdo con los lineamientos y facultades que la ley ha establecido, respecto de las conductas impropias en las que ha incurrido CAPRECOM EPS en cabeza de su Director Territorial el Dr. ANTONIO JOSÉ JARAMILLO ROMÁN, (…) ya que de manera intencional pretende sustraerse de la obligación que tienen con los usuarios afiliados en el régimen subsidiado (…), [i]ndudablemente hay lugar a imponer las sanciones a las que alude el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”.
Por su parte, el Tribunal convocado, en sede de consulta, ratificó la determinación citada porque estimó que el a quo había surtido su actuación respetando las garantías del incidentado, además, avaló la posición del juzgador de primer grado, consistente en estar acreditado el no abastecimiento de los elementos médicos ordenados.
Y aunque el tutelante demandó la revocatoria de las sanciones impuestas porque, en su sentir, se había seguido el mandato tutelar, el juez accionado desechó tal pedimento en auto 24 de febrero de 2015, esgrimiendo:
“(…) Respecto de la orden del fallo para que autoricen, gestionen y realicen los trámites pertinentes para la efectiva prestación del servicio médico (…)[, esto es, para] autorizar y entregar el medicamento: ‘PEDIASURE LATA DE 400 GR DE POLVO C/U, FÓRMULA PARA 60 DÍAS, CANTIDAD 45 LATAS’, (…) la actora informó al despacho que sólo le fueron entregadas 7 latas de pediasure, lo cual quiere decir, que todavía falta un saldo de 38 latas de pediasure por entregar (…)”
“[Además,] (…) según copia de la receta formulada por parte del especialista en Pediatría Dr. Juan Carlos Herrera Hernández calendada 24-07-2014 le prescribe: “FÓRMULA LÁCTEA COMPLETA Y BALANCEADA (PEDIASURE) EN POLVO LATAS 46’, (…) quedan aún pendientes por entregar tod[a]s l[a]s 46 de esta segunda fórmula (…)”.
“No es posible acoger los planteamientos esbozados por parte de Caprecom EPS, dado que se encuentra también que desde la fecha de emisión de las respectivas fórmulas médicas la primera del 28-08-2013, y l[a]s últim[a]s reclamad[a]s según receta del 24-07-2014, ya ha pasado un tiempo prudencial para que se hubiese materializado la autorización y la entrega de los insumos aquí aludidos. Además el respectivo fallo data del 12 de mayo de 2014, habiéndose iniciado el incidente con el requerimiento del 03 de diciembre de 2014, y hasta su culminación con el auto sancionatorio del 23 de enero de 2015. Lapso de tiempo en el que bien pudieron haber dado real y efectivo cumplimiento a la orden tutelar, lo cual ni siquiera se logró con la sanción (…)”.
“Otro punto para resaltar es que la entrega que realiza la entidad de salud el día 27 de enero de 2015 fue por ‘8 Tarros Pediasure’ que recibe la madre de la menor la señora Á. H., es decir, han hecho una entrega parcial periódica, pero que no es suficiente ni satisfactoria, pues nótese que en el presente mes de febrero no han realizado otra entrega (…)”.
“Es decir, que no se ha dado el objeto y la orden tutelar, con las prescripciones médicas, por tanto, no hay lugar a abstenerse de ejecutar la sanción (…)” (subraya del texto).
4. Como antes se expresara, las providencias en comento no contienen irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues se fundaron válidamente en las probanzas obtenidas, de las cuales se evidenciaba, sin duda, la falta de observancia del mandato tutelar, concretamente, en lo relacionado con la entrega completa de los insumos decretados.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. No obstante lo discurrido, revisada la documental aportada, se encuentra que N. H. A. H., quien formuló el inicial resguardo en nombre de la menor XXX, manifestó el 3 de marzo de 2015 encontrarse CAPRECOM al día “(…) con los requerimientos médicos (…) referentes al SUPLEMENTO MULTIVITAMÍNICO (PEDIASURE LATA) Y PAÑALES DESECHABLES prescritos por el médico tratante (…)”, hasta el mes de febrero siguiente, inclusive (fl. 18, cdno. 1).
En consecuencia, se colige que la entidad enunciada, representada por el aquí actor, acató la orden desobedecida; así las cosas, la Corte, como en otras oportunidades4, dejará sin efectos las sanciones a él impuestas.
Lo anterior, porque como lo ha reiterado esta Sala, el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del mandato tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 19915.
En relación con lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles consideró:
“(…) como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia (…). En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela” (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 de la Corte Constitucional, citada por esta Sala el 21 de septiembre de 2011, exp, 1940-00) (…)”6
6. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado, sin perjuicio de la revocatoria de las sanciones asignadas al tutelante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Antonio José Jaramillo Román, en su condición de Director de CAPRECOM Regional Caldas, frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de La Dorada y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del incidente de desacato incoado por N. H. A. H., en nombre de la menor XXX, dentro de la acción constitucional propuesta por ella contra la entidad mencionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas al accionante por el Juzgado Segundo Civil Municipal de La Dorada, en proveído de 23 de enero de 2015, confirmado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de febrero siguiente. Líbrense las comunicaciones del caso.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
5 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00671-00.
6 COLOMBIA, CSJ. Sentencia de de 14 de mayo de 2012, rad. 6867922140002012-00022-01; reiterada en STC de 11 de marzo de 2011, rad. 11001220300020110039100.