STC 10807 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10807-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2015-00081-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó la protección de sus derechos  fundamentales de petición y mínimo vital, supuestamente  vulnerados por las  entidades encartadas.  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[es  desplazado] de la ciudad de Paz de Ariporo desde el año 1997»  y  días antes de su partida  «o sea antes del diez de enero y después del 6 del mismo  mes, del citado año»  adquirió un  lote de terreno por compra al señor Reinaldo Rivera (q.e.p.d.)  pero «[a]  causa de [su] desplazamiento de manera intempestiva y sin ninguna  clase de aviso [le] tocó desaparecer del departamento de  Casanare, sin legalizar el lote de terreno. Sin embargo, [su] hija  (…) OLGA JUDIT TORRES IBARRA (…) mandaba talar el lote  cada tres o cuatro meses, ya que es contiguo a [su] casa de  habitación».  

2.2.  Que al regresar a Casanare en diciembre de 2011 reforzó la  cerca del predio «ubicado  en la carrera 28 entre las calles 15 y 16, sin nomenclatura, pero  está ubicado entre las casa nro. 15-20 y 15-40, o sea que al  lote le correspondería el nro. 15-30»,  pero 4 o 5 días después el señor Luis Orlando  Vargas Cuitiva tumbó la verja que había mandado hacer,  motivo por el que lo citó a la Inspección de Policía  de la localidad donde manifestó ser dueño de la heredad  y haberla vendido a Humberto Navarrete.  

2.3.  Que cuatro meses más tarde este último lo mandó  a «talar»  y luego de ser convocado ante la referida autoridad municipal  manifestó que «que  ese lote era de él pues se lo había comprado al señor  LUIS ORLANDO VARGAS CUITIVA»,  afirmación que no es veraz dado que según escritura N°  1745, protocolizada con base en una promesa de compraventa de 2006,  lo adquirió de los señores María Celia, José  Juan, José Felipe y José Pablo Rivera Parra.  

2.4.  Que inició querella por perturbación a la posesión  en contra del señor Humberto Navarrete pero fue rechazada de  plano mediante auto de 11 de septiembre de 2013.  

2.5.  Que solicitó a la Notaria acusada la cancelación del  instrumento público mencionado pero le contestó que «no  podía cancelarla (…), pero en esta contestación  no dice nada con respecto a las certificaciones que le hizo llegar de  la protección del predio, tampoco tuvo en cuenta el art. 74 de  la Ley 1448 de 2011, el cual reza “se entiende por despojo la  acción por medio de la cual, aprovechándose de la  situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona  de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho,  mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia,  o mediante la comisión de delitos asociados a la situación  de violencia”».  

2.6.  Que el lote lo tiene bajo protección de los programas de  restitución de tierras el (R.U.P.T.A.) Registro Único  de Predios y Territorios Abandonados.  

2.7.  Que «mediante  contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2014 (anexo  copia) le arrendé el lote en mención a la Empresa  TEK-MAN,  lo  cual deja ver mi posesión, desde la fecha de mi adquisición  a la fecha incluyendo el tiempo de mi desplazamiento y de conformidad  con el Art.  27 de la  Ley  37 de 1997, pero  resulta señor Juez que el señor FERNANDO  MONSALVE GALINDO al  momento de firmar el contrato de arrendamiento me solicitó que  bajara la valla informativa que tenía instalada yo, dentro del  lote y que decía al público: “PROHIBIDO  INTERVENIR ESTE LOTE: SE ENCUENTRA PROTEGIDO POR RESTITUCION DE  TIERRAS Y R.U.P.T.A. REGISTRO UNICO DE PREDIOS Y TERRITORIOS  ABANDONADOS”, puesto  que en esos días le llegaba una interventoría y que una  vez pasara la interventoría volvía a instalar la valla,  cosa que nunca ocurrió»,  (Negrillas propias del texto).  

2.8.  Que «aparte  de lo anterior este señor no me volvió a cancelar el  valor del arrendamiento desde hace dos meses porque el señor  NAVARRETE,  le  hizo llegar copia de la escritura cuestionada, y por el mismo motivo  de la elaboración de la escritura accionada, se me está  violando también mi derecho al MÍNIMO  VITAL, ya  que es la única entrada económica para mi  subsistencia», (Negrillas  originales).  

Asimismo,  que  «[e]l lote de propiedad de TEK-MAN  S.A.S.  contiguo al mío, por eso me lo pidieron en arriendo y yo se lo  arrendé pero según como veo van las cosas se me hace  que este par de señores (NAVARRETE  Y  MONSALVE)  se  confabularon para despojarme de lote», (Negrillas  pertenecen al escrito citado).  

3.  Conforme a lo anterior pide  que «se  suspenda en forma transitoria la Escritura Pública nro. 1745  de fecha 30 de julio de 2014 [protocolizada en el despacho público  querellado] (…) mientras el Juzgado de Restitución de  Tierras se pronuncia al respecto una vez sea micro focalizado el  departamento de Casanare, de acuerdo a la norma que trata el Decreto  Nro. 4828 de 2011.-599 de 2012»  y se libre comunicación a la Oficina de Registro accionada  para que anule la matrícula inmobiliaria N° 470-117542,  que se derivó del instrumento cuestionado y que de conformidad  con el Art. 8 parágrafo 3, numeral 3 de la Ley 1579 de 2012,  dice «LIMITACIONES  Y AFECTACIONES: Declaratorias de inminencia de desplazamiento o  desplazamiento Forzado»  (fls. 1-3 y 42-43 Cdno. 1).  

4.  Este asunto inicialmente fue asignado al Tribunal Administrativo de  Casanare, autoridad que lo remitió, por falta de competencia  funcional, a su homólogo de la jurisdicción ordinaria.  

LAS  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  señor Jorge Humberto Navarrete Gil por intermedio de  apoderado, manifestó que para el año 1997 el predio en  comento era propiedad de María Celia Rivera Parra (q.e.p.d.),  tras cuyo deceso sucedieron sus herederos a través de  escritura pública Nº 2220 de 21 de diciembre de 2005,  siendo ellos José Pablo Antonio, María Celia Teresa,  Ana Victoria, José Juan y José Felipe Rivera Parra con  quienes el 17 de mayo de 2006 suscribió promesa de compraventa  del citado bien del que es actualmente propietario como consta en la  inscripción de la matrícula Nº. 470-11754 y el de  mayor extensión Nº. 470-0035764 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Yopal.  

De  otra lado, que «frente  a la fecha de regreso al Casanare [por parte del actor], diciembre de  2011, es decir supuestamente catorce años después, de  haber suscrito la supuesta compraventa, (…) la Ley 1448 de  2011, (…) en el parágrafo 1º del artículo  3º manifiesta que los integrantes de los grupos armados  organizados al margen de la ley no se consideran víctimas y  existen sendas pruebas que demuestran que el tutelante, no había  sido desplazado del Casanare, simplemente se encontraba huyendo de la  justicia por cuanto en su contra existía orden de captura por  el punible de rebelión, condena emitida por el Juzgado 3 Penal  del Circuito de Tunja».  

Agregó  que el gestor «no  podía bajo ninguna óptica, en nombre propio o través  de otro, realizar mejoras o actos de señor y dueño  alguno, en un predio que no era de su propiedad, solo en gracia de  discusión, si el señor tutelante sostuvo algún  tipo de negocio (compraventa de un bien inmueble) con el señor  REINALDO  RUEDA, sin  existir prueba que demuestre este hecho, simplemente las  declaraciones extra-juicio del señor EMEL  ACEVEDO Y JOSÉ ADONAÍ TIBADUIZA, es  a través de la justicia ordinaria que se debe buscar la  reparación o el restablecimiento del derecho y que de igual  manera existiría prescripción»  (fls. 61-108 ibídem).  

La  Notaria Primera acusada manifestó que «que  mediante fallo de fecha 11 de diciembre de 2013, el Juez Primero  Civil del Circuito de Yopal, dentro del proceso ejecutivo [por]  obligación de suscribir documento, radicado bajo el No.  2012-00235, siendo demandante JORGE HUMBERTO NAVARRETE GIL, y  demandados ANA VICTORIA RIVERA PARRA y otros; ordenó seguir  adelante la ejecución en contra de los demandados [y] ordena  la suscripción de la escritura pública de compraventa  del inmueble identificado con el folio de matrícula No.  470-35764; por lo que este despacho en cumplimiento de orden judicial  y por solicitud de los interesados, protocoliza la Escritura».  

Asimismo,  que «respecto  a la solicitud impetrada (…), es cierto en cuanto solicita en  el derecho de petición, la cancelación de la Escritura  Pública No. 1745 del 30 de julio de 2014, pero no [lo es] que  allegara certificación alguna (certificado de tradición  y libertad con la correspondiente nota de inscripción de la  medida de protección) que cumpliera con los requisitos  consagrados en la Ley 1448 de 2011, en especial el artículo 76  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reformen».  

Al  punto, refirió que «[l]a  petición fue resuelta el 21 de abril del mismo año,  dentro del término prevista en la Constitución y la ley  y fundamentada en el Decreto Ley 960 de 1970, artículos 45 al  48 que regula el régimen especial de la actividad notarial, y  notificada personalmente al peticionario señor HERNANDO LUIS  TORRES CARAZO, el día 5 de mayo del presente año».  

Resaltó  que «[e]n  cuanto al contenido de la respuesta, (…) dentro de las  competencias, actividades y funciones que la Ley otorga a los  Notarios son regladas, por tanto, la misma consagra las causales en  los que procede la cancelación de las escrituras públicas,  como se desprende del Decreto Ley 960 de 1970, art. 45, 46, 47 y 48;  así mismo la facultad de proferir una medida cautelar es  exclusiva de los Jueces de la República; por tanto de no  acatar el cumplimiento de las mismas, estaría incursa en una  vía de hecho, prevaricato por acción y demás que  se desprendan por desbordar los límites de competencia que  señala la ley».  

De  otra parte que «la  acción de tutela es temeraria, tendiente única y  exclusivamente a obtener de manera arbitraria y de mala fe un  derecho, que hasta la fecha no ha demostrado con ningún medio  probatorio que le acredite la calidad de propietario, tenedor o  poseedor del mismo, ni se observa que haya agotado los mecanismos de  defensa judicial diferentes a la acción constitucional».  

Adicionalmente  que «[c]onforme  al certificado de tradición y libertad protocolizado en la  escritura pública 1745 del 30 de julio de 2014, no se observa  anotación alguna de medida de protección a favor del  accionante; además el día de hoy consultada la  ventanilla única de registro (VUR) no registra en el folio de  Matrícula Inmobiliaria correspondiente medida de protección  alguna» (fls.  109-135 ibíd.).  

La  Superintendencia de Notariado y Registro expuso que no es cierto que  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no le haya  dado respuesta a sus solicitudes, pues «en  las dos oportunidades que el señor Hernando Luis Torres Carazo  se presentó personalmente a la Oficina de Registro fue  atendido en la División Jurídica y se le manifestó  que no era procedente su solicitud de cancelar el folio de matrícula  inmobiliaria No. 35764, con explicación de las razones y en  especial se le manifestó que el folio no se encuentra con  medida de protección inscrita, además de ofrecerle  información relacionada con el procedimiento que debe seguir  para obtener dicha medida, la cual debe aparecer inscrita en el folio  de matrícula inmobiliaria. La última vez que se acercó  fue el pasado jueves 14 de mayo de 2015 y se le informó que  podía pasar por la respuesta a su solicitud al día  siguiente, viernes 15 de mayo y aún a la fecha no se ha  presentado».  

Remarcó  que «[n]o  es competencia del Registrador de Instrumentos Públicos  proceder a la anulación de una matrícula inmobiliaria,  como solicita el accionante respecto al folio de matrícula  inmobiliaria No. 470-117542 al considerar que: de conformidad con el  Art. 8 parágrafo 3 numeral 3 de la Ley 1579 de 2012, Dice  “LIMITACIONES Y AFECTACIONES… Declaratorias de inminencia de  desplazamiento o desplazamiento forzado”, por cuanto el folio  de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble en mayor  extensión No. 470-35764 “NO  tiene  inscrita medida de protección”,  razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yopal, procedió al registro de la escritura  pública No. 1745 de 30/07/2014 de la Notaría Primera de  Yopal, mediante la cual se realiza compraventa  parcial en  favor de Jorge Humberto Navarrete Gil, habiéndose segregado de  éste el folio de matrícula inmobiliaria No.  470-117542».  

También  enfatizó que «[e]l  art. 20 parágrafo 1 de la Ley 1579 de 2012 (actual Estatuto de  Registro), respecto al modo de hacer el registro y en lo referente a  la Inscripción señala lo siguiente: “La  inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos  inscritos que sean nulos conforme  a la ley. Sin  embargo,  los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios  jurídicos  solamente  podrán ser anulados por decisión judicial debidamente  ejecutoriada”»,  (subrayado del texto).  

Por  último, que «cuando  por hechos violentos un ciudadano ha tenido que abandonar su inmueble  urbano y requiere la protección de este, debe solicitarla al  ALCALDE MUNICIPAL, para que esa entidad informe a las autoridades  competentes que procedan a impedir cualquier acción de  enajenación o transferencia de títulos de propiedad de  estos bienes, que se hagan contra la voluntad de los titulares de los  derechos respectivos y sean ingresados en el RUPTA (Registro Único  de Predios Abandonados por la Violencia). Cuando el desplazado sea  poseedor,  tenedor,  u  ocupante,  se  recuerda que la finalidad de esa anotación es publicitaria  y no impide el registro de actos de señor y dueño que  efectúe el legítimo propietario», (negrillas  y subraya del texto) (fls. 171-203 ib.).  

Los  vinculados José Pablo Antonio, Ana Victoria y María  Teresa Rivera Parra,  a través de procurador especial, adujeron que el predio donde  se encuentra el que es base de los pedimentos, para el año  1997 era de su señora madre y luego de su deceso lo  adquirieron por vía sucesoral.  

También,  que el propietario del identificado con matrícula 470-0035764  es el señor Jorge Humberto Navarrete Gil quien les inició  proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento  «procedimiento  que  se adelantó ante la autoridad competente, mediante el  procedimiento ordenado el cual culminó con la sentencia a  favor del demandante, en donde el juzgado otorgó la respectiva  escritura y archivo el proceso, el proceso fue público y duro  más de dos años y nadie intervino, ni se hizo parte, ni  genero oposición alguna, así las cosas, venir después  de 17 años a generar algún tipo de duda sobre la  legalidad de la venta es faltar a la verdad, y máxime cuando  este no tiene soporte legal alguno de su dicho» (fls.  204-208 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la tutela después de determinar que no había sido  menoscabado el derecho de petición del accionante teniendo en  cuenta que «por  parte de la notaría primera de Yopal como de la oficina de  registro de instrumentos públicos y privados de Yopal le han  contestado en forma oportuna y jurídica sus peticiones sobre  la cancelación o suspensión de la escritura pública  1745 del 30 de julio de 2014, es decir que éste derecho  fundamental no ha sido quebrantado, en donde además le  informan sobre el procedimiento a seguir, que es acudir ante los  jueces para ello y como tal tiene otro mecanismo de defensa»  (fls. 211-213 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que «[l]a  acción de tutela se fundamenta, no en el Derecho de Petición,  sino en el sentido de que sea suspendida de manera transitoria la  Escritura Pública Nro. 1745 de fecha 30 de julio de 2014, COMO  MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO irremediable en  [su] contra, tal como lo estatuye el art[ículo] 86 de la Carta  Magna y el artículo 8 del Decreto 2591 [de 1991], ya que [es]  persona víctima del desplazamiento forzado inscrito en el  R.U.V. Registro Único de Victimas, (…) mientras [que  se] microfocaliza el Departamento de Casanare por el programa de  restitución de tierras y [se designan jueces de esa  especialidad allí].  

Además,  se apoya en  «el procedimiento irregular del proceso [2013-00235] que ordenó  la escritura accionada de acuerdo a lo siguiente:  (i) La  demanda fue presentada el día tres de agosto de 2012, según  fecha de recibido  de parte del juzgado. Y en la carátula del Proceso aparece  fecha de iniciación  2 de agosto del mismo año, o sea que la iniciaron antes de  presentarla. (ii) La demanda no se sabe exactamente qué área  superficiaria reclama, si son 183.12 M2, como dice en la demanda, o  229, M2 como solicita en la medida cautelar, y en memorial por medio  del cual subsana la demanda, esta diferencia entre cantidades nunca  se aclaró, ni se practicó una diligencia de inspección  judicial (ocular), para corroborar linderos y medidas, solamente se  ordenó el embargo, de matrícula inmobiliaria  470-0035764, el cual tiene una cabida superficiaria 1,544.61 M2 y el  lote que aparece en dicha matricula según paz y salvo  municipal expedido por la Secretaria de Hacienda de fecha 15 de Julio  de 2014 es de 647 metros cuadrados (fol.86) y no 1.544.61 como dice  el apoderado del demandante. (iii) El señor apoderado dice que  adiciona a la demanda “copia  autentica de la promesa de compraventa, realizada el día 22  de  Diciembre de 2005”,  esta  copia no aparece dentro del proceso y en reemplazo aparece  compraventa de fecha 17 de mayo de 2006. (iv) El predio de que trata  la escritura citada nunca fue secuestrado como como dice el Art.  501  del C.P.C. (v) El Certificado de Tradición y Libertad anexado  para la de la Escritura en comento, Tiene una duración de  expedido de 7 años y un mes, cuando para elaborar cualquier  escritura en cualquier notaría del país no debe ser  superior a un mes. (vi) La Providencia  de fecha 11  de  Diciembre de 2013,  (fls  75  y 76) dice  PRESUPUESTOS  PROCESALES… OBLIGACION, en el Art. 1. Cita el Art. 488 del  C.P.C, y cita  los folios 2  y 3 del  cuaderno principal «como base de la acción ejecutiva.»  Al  respecto les aclaro que por esos dos folios, fue inadmitida la  demanda según Auto de fecha 15 de agosto de 2012 (fls. 32 y  33) y con base en estos documentos inadmitidos se produce la acción  ejecutiva. (vii) El  Auto de fecha 13 de Agosto del año 2014, por  medio del cual se ordena fijar fecha para llevar a cabo la diligencia  de la firma de la escritura ante la Notaría Primera de Yopal  para el día 22 de Agosto de 2014, se produce un mes y 22 días  después de firmada la escritura por los señores LUIS  ARIOSTO CARO LEON (Juez) y JOSE HUMBERTO NAVARRETE GIL ya que dicha  escritura es de fecha 30 de Julio de 2014. (fl.90). (viii) Los tres  últimos folios del cuaderno de medidas cautelares, son tres  oficios con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, de  fechas septiembre 25 de 2014 oficio  nro.1924 informa  que el oficio 2900 de Octubre 10 de 2012 queda sin efecto,  cuando  éste oficio nunca tuvo validez, según oficio Nro.  4702012EE01440, (Folio 8 cuaderno Medida cautelar) por cuanto no se  acató la medida. Este oficio fue recibido por el señor  JORGE NAVARRETE, según firma y Nro. de cédula de  recibido. (fol. 37, cuaderno de medida cautelar). Los oficios nros.  2199 de fecha 27 de octubre de 2014 (fol.38 cuaderno medidas  cautelares) y Nro. 2299 de fecha noviembre 21 de noviembre (sic)  (fol. 39 cuaderno medidas cautelares) tienen el mismo texto y hacen  referencia a que mediante auto de fecha 23 de septiembre del año  2014, se decretó el levantamiento de la medida de embargo y el  auto no es de fecha 23 de septiembre sino de fecha 24 de septiembre  de 2014, y con base a éste oficio irregular, dirigido a  Instrumentos Públicos, ésta oficina desembargó  el inmueble», (negrillas  propias del texto).  

De  otra parte, afirmó que «[e]l  oficio que citan en el fallo, ORIPYOP 4702015EEOO96, a la fecha de  hoy no lo ha recibido como dice el fallo o sea no sé a quién  se lo entregarían ni por qué medio, ni a quien se lo  harían llegar».  

Además,  reprochó que «[el]  oficio que le hizo llegar la señorita Notaria no le explica su  petición en el sentido del porqué en la citada  escritura hace mención el parágrafo segundo de la  Cláusula quinta, reza: “igualmente declara la otorgante  que de conformidad con la Ley 387 de 1997, o de aquellas que la  adicionen, modifiquen o reformen, que  el (los), inmueble (s),  transferido (s),  gravado(s) o limitado(s) por medio del presente instrumento público,  no está(n) afectado(s) con medida de protección  inscrita para la población desplazada por la violencia”,  cuando esto no es verdad, puesto que sí [tiene] bajo  protección el lote, y le anex[ó] las certificaciones  tanto de (R.U.P.T.A),  Registro  Único de Predios y Territorios Abandonados como la solicitud  de inscripción en Restitución de Tierras, territorial  del Departamento del meta, a esta pregunta no se inmutó ni me  respondió nada al respecto».  

Igualmente,  dijo que «en  el citado fallo los honorables magistrados, no [hicieron] mención  a [su] solicitud, de que trata el art.86 en su inciso tercero que  dice… “salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, ya que con  la validez de la Escritura 1745 del 30 de Julio de 2014, me [le está]  perjudicando enormemente»  (fls. 221-373 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El gestor pretende que se «suspenda  en forma transitoria la Escritura Pública nro. 1745 de fecha  30 de julio de 2014 [a] fin de evitar un perjuicio irremediable en  [su] contra, ya que por [su] situación de Desplazado y a su  edad le ha sido imposible conseguir un trabajo con el que pueda  subsistir y este lote de terreno es [su] patrimonio (..) [del] cual  [se] lo quiere despojar nuevamente. La medida solicitada es mientras  el Juzgado de Restitución de Tierras se pronuncia al respecto  una vez sea micro focalizado el departamento de Casanare»,  pues,  en su opinión, la Notaría acusada incurrió en  defecto procedimental «por  haber elaborado y otorgado la escritura pública Nro. 1745 de  fecha 30 de julio de 2014».  

3.  Del  examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se  desprende que:  

a).  El 17 de mayo de 2006 se firmó promesa de compraventa entre  los señores Ana Victoria, María Celia Teresa, José  Juan, José Felipe y José Pablo Antonio Rivera Parra  como promitentes vendedores y el señor Jorge Humberto  Navarrete Gil como promitente comprador respecto de una parte del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  470-0035764, cuya entrega material se efectuó ese mismo día,  con el fin de suscribir la escritura pública el 16 de junio  siguiente (fls. 24-24vto Cdno. 1).  

b).  El 4 de junio de 2013 el accionante radicó ante la Personería  de Yopal el «Formulario  Único de Solicitud Individual de Inscripción en el  Folio de Matrícula Inmobiliaria de la Medida de Protección  e Ingreso al Registro Único de Predios y Territorios  Abandonados RUPTA»  (fls. 25-27 ibíd.).  

c).  Por auto de 11 de septiembre siguiente el Inspector Segundo de  Policía del municipio de Yopal rechazó la querella  incoada por el gestor de perturbación a la posesión por  vencimiento de términos, toda vez que se formuló  pasados treinta días (30) hábiles «contados  a partir del primer acto de perturbación o desde la fecha en  que se tuvo conocimiento de ésta»  (fls. 11-13 ibídem).  

d).  El 11 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad dispuso «ordenar  seguir adelante la ejecución a favor de JORGE HUMBERTO  NAVARRETE GIL y en contra de [ANA VICTORIA, MARÍA CELIA  TERESA, JOSÉ JUAN, JOSÉ FELIPE Y JOSÉ PABLO  ANTONIO RIVERA PARRA], los cuales deben suscribir la escritura  pública de compraventa del inmueble identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria núm. 470-35764 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, dentro del  término de tres (3) días contados a partir d la  ejecutoria de esta providencia, y si no lo hiciere, el juzgado  procederá a hacerlo en sus nombres»  (fls. 14-15vto. ibíd.).  

e).  El 30 de julio de 2014 se protocolizó por orden judicial la  escritura pública No. 1745 en la Notaría Primera de  Yopal relativa a la compraventa parcial del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 470-35764 ubicado en la carrera 28  No. 15-40 de esa capital, negociación que se inscribió  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  urbe el 20 de febrero del año en curso (fls.  69-76 ídem).  

f).  El 6 de noviembre posterior la Unidad de Restitución de  Tierras se pronunció sobre la solicitud de inscripción  de predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  señalando que «[e]s  importante resaltar que teniendo en cuenta que el predio sobre el  cual usted solicita inscripción se encuentra ubicado en Yopal  Casanare. En este sentido, le informamos que los predios que Usted  reclama no se encuentran en una zona macrofocalizada, esto significa  que en la zona en la que se encuentra ubicado su inmueble no se ha  implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente, por lo cual el trámite a solicitud iniciará  una vez esto se lleve a cabo».  

Asimismo,  que «[n]o  obstante lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas comenzará la  investigación y acopio de la información sobre los  hechos narrados e identificación del predio reclamado, para  que una vez microfocalizada la zona ya se haya adelantado parte  importante de los elementos que se requieren para desarrollar el  proceso» (fls.  31-32vto ibídem).  

g).  Constancia expedida el 19 de febrero de 2015 por la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas de  que el actor está incluido en el «Registro  de Víctimas –RUV»  desde el 6 de agosto de 2012 (fls. 36-37 ídem).  

h).  El 20 de abril de del mismo año el quejoso radicó ante  la Notaría Primera del Círculo de Yopal, petición  de cancelación de escritura pública nro. 1745 de 30 de  julio de 2014 que fue contestada al día siguiente (fl. 33-35  ejusdem).  

i).  El 24 de abril posterior formuló ante la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos solicitud de cancelación de la  matrícula inmobiliaria Nro. 470-35764 que se respondió  el 13 de mayo ulterior según diligencia de notificación  personal efectuada el 17 de junio del año en curso (fls. 38-39  ib.  y  fl. 4 Cdno. 2).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  la  protección invocada deviene prematura, pues según lo  informó la «Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas»,  el petente debe aguardar a que esa entidad adelante los procesos de  «macrofocalización  y microfocalización»  en la zona en que se encuentra el predio objeto de su reclamación  para que sea inscrito en el «Registro  de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente»  y posteriormente se surta la etapa judicial prevista en la Ley  1448 de 2011 ante  el respectivo Juez de Restitución de Tierras quien es el  competente para resolver si hay lugar a dejar sin efectos las  negociaciones que se hicieron sobre el mismo en su ausencia.  Por ende es en ese escenario donde tendrá que exponer sus  reproches  ya que no es dable a esta sede constituirse en una instancia paralela  para examinar los reparos de la censora.  

Sobre  el tema la  Corte ha sostenido en providencia STC1541-2014  de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad.  00830-00 y STC, 18 dic. 2014 Rad. 02816-00.  

(…)  La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la  Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como “una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios”, se definieron en la norma  “garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas” (…).  

En  lo atinente al  ejercicio temprano de este medio, esta Corporación ha expuesto  que:  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ  STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de febrero de  2015, STC801).  

5.  Si  bien, el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que este auxilio  es improcedente cuando existen otros recursos o mecanismos de  defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio  irremediable,  en el presente asunto no se probó una afectación de tal  magnitud que torne viable otorgar el reclamo.  

Al  respecto esta Corte ha dicho que:  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ  STC, 11 may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada el 5 feb.  2015, rad. STC802).  

6.  En cuanto a la salvaguarda del derecho de petición  repetidamente  ha sostenido la jurisprudencia que:  

el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014,  rad, No. 00107-01).  

Doctrina que  resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de  enero hogaño, radicación interna: 2243, número  único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que:  

«[l]a  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes».  

7.  Verificada la actuación se observa que respecto de la petición  elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  acusada, la contestación identificada bajo el código  ORIPYOP-4702015EE00873 mediante la que se atendió la elevada  con radicado 4702015ER00543 fue suficiente y acorde con los aspectos  requeridos, tendientes a que «[fuera]  anulada la matrícula catastral, Nro. 470-35764 y la que se  abrió con base en esta la nro. 470-117.542 de fecha abril 6 de  2015»  por cuanto la entidad reconvenida respondió que «no  es procedente su solicitud, toda vez que la medida de protección  a la que hace mención, no fue allegada a esta Oficina  Principal de Registro. Por lo tanto; no aparece inscrita en el folio  de matrícula inmobiliaria 470-35764 protección alguna,  que impida la transferencia del bien inmueble».  

Asimismo  le informó que «la  escritura pública 2008 de 20-10/2009, otorgada en la Notaría  Única del Círculo de Aguazul, se registró en el  folio de matrícula inmobiliaria 470-35764 de mayor extensión,  en la anotación No. 11, cuando lo correcto era que se  registrara en el folio de matrícula inmobiliaria 470-94706;  razón por la cual, esta anotación fue invalidada en el  folio matriz, ordenada mediante Resolución No. 18 del  03-03/2011 de la ORIP de Yopal, como lo puede observar en la parte  final del folio de matrícula inmobiliaria, en el campo de las  SALVEDADES».  

De  igual manera, acreditó la notificación personal de lo  resuelto al querellante según diligencia de notificación  personal celebrada el 17 de junio de 2015, donde se dejó  constancia que «[hizo]  entrega de las respuestas a los tres derechos de petición  presentados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Yopal, cuyos números de radicación son los  siguientes: 4702015ER00543 de 24-04-2015 (…)».  

Atañedero  con la petitoria radicada en la Notaría encartada también  puede aseverarse que cumple con los presupuestos de claridad,  completitud y precisión que satisfagan la prerrogativa en  estudio pues en torno de que «sea  cancelada la escritura pública Nº 1745 de 30 de julio de  2014»  puntualizando que «por  el momento (…) [hace] la solicitud con base a que ese lote que  está estipulado en la escritura en mención SI ESTÁ  AFECTADO CON MEDIDA DE PROTECCIÓN INSCRITA PARA LA POBLACIÓN  DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA desde el día 14 de junio de 2013»,  se le expreso con fundamento en los artículos 45 al 48 del  Decreto Ley 960/70 que «en  [su] calidad de Notaria no era la persona indicada, ni la autoridad  competente para proceder a cancelar la escritura pública  referenciada en la solicitud impetrada. De otra parte (…)  [advirtió] que revisado el protocolo de esta notaría,  se observa que la escritura pública número 1745 de  fecha 30 de julio de 2014, corresponde al acto jurídico  obligación de hacer, producto de un proceso judicial radicado  bajo el No. 2012-00235 del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal».  

Y  en lo tocante con que «la  escritura pública nro. 2220 del 21 de Diciembre de 2005 no  pertenece a la matrícula inmobiliaria No. 470-35764, como dice  el ordinal segundo de la escritura No 1745, de julio 30 de 2014 ya  que si esto fuera así tuvieron que haber registrado la  escritura antes de hacerla, es más ese número de  Matrícula Inmobiliaria 470-00357564, según escritura  pública 2008 del 20 de octubre de 2009 otorgada por la Notaría  Única del Círculo de Aguazul Casanare, (Anexo  escritura) por medio de la cual vende ALFREDO HERNANDO ROMERO a  BLANCA DEL PILAR NIÑO PUENTES quien a su vez vendió a  FERNANDO MONSALVE GALINDO, Representante legal de TEK-MAN S.A.S. que  curiosamente siendo el mismo predio las mismas medidas y la misma  área superficiaria le cambiaron el número de matrícula  inmobiliaria y ya resultó con el número de matrícula  No. 470-94706 y ese lote corresponde TEK-MAN S.A.S. que es el lote  cuya dirección es carrera 28 No. 15-40»  se le dijo que «con  respecto a lo que usted informa que la escritura pública No.  2220 de fecha 21 de diciembre de 2005 no pertenece a la matrícula  inmobiliaria No. 470-35764, me permito informarle que desconozco el  contenido tanto de la escritura pública como del folio de  matrícula inmobiliaria, razón por la cual no entiendo  la interpretación que usted hace de la tradición allí  indicada, se sugiere solicitar un certificado de tradición y  libertad en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  Yopal y copia del título escriturario»  asimismo, que «[e]n  relación con la escritura pública número 2008 de  fecha 20 de octubre de 2009 otorgada en la notaría única  de Aguazul, Casanare, no tengo conocimiento, pues como usted bien  informa se hizo en la notaría única de Aguazul y no  aporta los soportes pertinentes para decidir de fondo la solicitud».  

Además, la  réplica en comento fue enterada al petente como se deduce de  la rúbrica estampada en ella y las críticas que hace de  aquella.  

De  otra parte, respecto de que la señora Notaria «no  [l]e explica por qué en la citada escritura hace mención  en el parágrafo segundo de la cláusula quinta, reza:  “igualmente declara la otorgante que de conformidad con la Ley  387 de 1997, o de aquellas que la adicionen, modifiquen o reformen,  que el (los), inmueble (s), transferido (s), gravado (s) o limitado  (s) por medio del presente instrumento público, no está(n)  afectado(s) con medida de protección inscrita para la  población desplazada por la violencia”»,  basta  señalar que la impugnante está introduciendo un hecho  nuevo dado que luego de leer su petitoria (fl. 33) esa precisa  circunstancia no fue planteada allí desde un principio cual  era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta  instancia porque la acción de tutela como medio de defensa de  los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las  que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y  controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución  Política).  

Con relación  a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:  

[E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC,  10  may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad.  2014-00254-01).  

8.  En cuanto a la queja planteada en contra del Juzgado Primero Civil  del Circuito de Yopal (Casanare), se  tiene que el actor no fue parte ni interviniente como tercero en el  trámite compulsivo de suscripción de documentos  que cursó allí y en consecuencia carece  de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado  en la prenotada contienda.  

Al  respecto, conviene memorar que  la Sala ha establecido que:  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ  STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en STC, 16  may. 2013, rad. 2013-00060-01 y STC9724-2014).  

9.  Además, sobre  las presuntas irregularidades descritas por el gestor dentro de su  trámite, expuestos a la hora de la impugnación, basta  señalar que el inconforme está introduciendo un hecho  nuevo dado que no fue planteado desde un principio, lo que no es  susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción  de amparo como proceso judicial de defensa de los derechos superiores  no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a  las reglas del «debido  proceso»,  entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir prueba  y controvertir las allegadas.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se  ratificará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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