Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11321-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00459-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por L. M. N., G. E. M. V. y A. L. de M. contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerados por el accionado en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por L. A. T. P. en representación de su hija en su contra, porque en la sentencia hizo una indebida valoración del material probatorio, y además no se vinculó al padre de la menor.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada providencia, y dicte otra acorde con las pruebas recaudadas y se vincule al proceso al señor L. M. N.. [Folio 46, c.1]
B. Los hechos
1. L. A. T. P. presentó demanda en contra de G. E. M. V. y A. L. de M., en su calidad de abuelos de XXX, a fin de obtener la fijación de la cuota de alimentos congruos a favor de su hija. [Folio 5, exp. 2012-854]
2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que en auto de 8 de octubre de 2012, admitió la demanda. [Folio 11, exp. 2012-854]
3. Los demandados se notificaron de la demanda y se opusieron a las pretensiones, y formularon las excepciones de mérito que denominaron: «extemporaneidad de la subsidiaridad de la obligación alimentaria en cabeza de un tercero que eventualmente puede ser obligado sustituto» y «falta de legitimación por causa pasiva». [Folios 97-101, exp. 2012-854]
4. Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Trece de Familia de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 28 de mayo de 2015, en la que fijó como cuota alimentaria en favor de XXX el 20% de la pensión que percibe G. E. M. V., a través del Foncep luego de las deducciones de ley, entre otras determinaciones. [Folio 258 ibídem]
5. Como fundamento de tal decisión, el juez consideró que de acuerdo al artículo 260 del Código Civil, es obligación de los abuelos suministrar la cuota alimentaria de sus nietos, en caso de que exista incapacidad o insuficiencia de sus progenitores, y que se acreditó que el padre de la menor incumplió con su obligación alimentaria, la cual fue asumida por G. E. M. V..
6. En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior determinación vulnera su derecho fundamental, porque no hizo una valoración adecuada del material probatorio recaudado, en especial los atinentes a demostrar la capacidad del padre de XXX para atender los gastos de la joven, como tampoco aquél fue vinculado al trámite del proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c.1]
2. El accionado se limitó a remitir el expediente, sin hacer algún pronunciamiento.
3. En sentencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque la decisión atacada tuvo en cuenta los presupuestos señalados en la ley para efectos de determinar la cuota de alimentos a cargo de G. E. M., atendiendo la insuficiencia de la capacidad económica del padre de XXX.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte accionante la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la juez accionada al proferir el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el juez, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó, que había lugar a fijar la cuota alimentaria a favor de XXX y a cargo de su abuelo, quien tiene condiciones económicas favorables para proveer la ayuda a su descendiente, ya que el padre de ésta no estaba en capacidad de solventar sus gastos.
Para sustentar su determinación, luego de determinar en qué consiste la obligación alimentaria expresó que de las pruebas recaudadas se logró establecer al interior del proceso que: «[E]l señor E. M., ha respondido por la obligación alimentaria de su nieta XXX, pues tanto las partes en este asunto como los testigos, quienes son personas cercanas a las partes, tienen pleno conocimiento que el Señor E. fue quien respondió por XXX desde su nacimiento, en cuanto a sus gastos educativos, como matricula, pensión, uniformes útiles, ropa, regalos y tenían una relación cercana. Que los aportes en el tiempo fueron disminuyendo pero igual siempre quedo comprobado que respondió y que no solo en lo económico sino en lo afectivo, que inclusive cuando el mencionado señor y su familia salían de paseo era el quien asumía los gastos. Es decir que los abuelos aquí demandados siempre estuvieron presentes en el aspecto económico como sentimental».
Bajo ese entendido, entró a analizar la capacidad económica del padre de la demandante, para lo cual refirió que L. M.: «vive con sus padres, que trabaja como agente inmobiliario arrendando apartamentos, que sus ingresos mensuales son aproximadamente de un salario mínimo, que el contribuye voluntariamente con un servicio público en la casa de sus padres y que lo que queda lo usa en gastos personales y en abonos a su padre, que (…) el [a]rriendo lo paga su hermano J. C. M., odontólogo y profesor de la Universidad Nacional y que pagó el 50% de la ortodoncia de su hija XXX. Dice que trabajo en century 21 a lo cual dicha empresa contestó que no ha trabajo ni trabaja allí en la actualidad».
A continuación explicó que «la crianza de XXX en lo económico y emocional» estuvo a cargo de «su abuelo E. M., hasta junio del año 2013, fue con quien tuvo más cercanía y con quien se llevaba mejor. Por otro lado hay que hacer mención que según los documentos obrantes a folio 30 a 42 del expediente respecto a los gastos educativos generados desde el año 2001 hasta junio del año 2013, asumidos por el señor E. M., se cancelaron aproximadamente $65.430.000 pesos de los cuales el señor L. M. ha pagado a su padre la suma de $9.130.000, pagos esporádicos, que solo demuestran que el mencionado señor no tiene capacidad económica para responder por los alimentos de su hija y tampoco tiene la voluntad de hacer dicha contribución; es decir que si el pacto al que hace referencia hubiera sido cierto juiciosamente cancelaría a su padre el préstamo aludido, Tan es así que desde que su padre el señor E. M. no volvió a contribuir con los alimentos de XXX, no ha pasado mesada alimentaria alguna por parte de este, pues dice en su interrogatorio que no sabe quién los estará asumiendo, y que no pasa porque su padre ya no le puede prestar».
En esa línea de pensamiento sostuvo:
«Ahora bien, como es cierto la obligación alimentaria en principio se encuentra a cargo de los progenitores, también es cierto que cuando estos no cumplen con dicha obligación entran a contribuir con la misma los abuelos, y así ha sido establecido por la jurisprudencia en desarrollo del principio de solidaridad. Tal principio ha sido desarrollado a cabalidad por parte del señor E. M. abuelo paterno de XXX, pues es este junto a la madre de esta L. A. T. P. son quienes han proveído los alimentos a lo largo de la existencia de la alimentaria».
Respecto a las excepciones de mérito estimó que no «hay extemporaneidad de la subsidiaridad de la obligación alimentaria, pues como se estableció en el presente asunto el primeramente obligado es decir L. M. no ha contribuido con los alimentos de su hija XXX, pues quien lo ha hecho a lo largo de su existencia ha sido su madre L. A. T. P. y el Señor G. E. M. V. en su calidad de abuelo. Y corrobora el anterior argumento el hecho de que el señor L. M. no ha contribuido con los alimentos de su hija desde que su señor padre G. E. M. V. dejo de hacerlo».
Y respecto a la falta de legitimación por pasiva y específicamente frente a la no vinculación de L. M. al proceso de alimentos consideró: «ha de decirse que si bien es cierto el primeramente llamado a responder por los alimentos de su hija es el señor L. M., también es cierto que en ausencia de ese cumplimiento se puede demandar a los abuelos para que provean alimentos a sus nietos en desarrollo del principio de solidaridad, principio que ha resultado más que cumplido por el señor G. E. V., no siendo este el primeramente obligado asumió dicha obligación como suya, como lo hace un buen padre de familia . Es por esta razón que las excepciones propuestas están llamadas al fracaso».
Bajo esos supuestos, concedió las pretensiones y fijó una mensualidad alimentaria a cargo del ascendiente únicamente afectando la pensión que devengaba, en un porcentaje del 20%.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ