STC 11321 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11321-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00459-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  veintiuno de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela presentada por L. M. N., G. E. M. V. y A. L.  de M. contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que consideran vulnerados por el accionado en el trámite  del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado por L.  A. T. P. en representación de su hija en su contra, porque en  la sentencia hizo una indebida valoración del material  probatorio, y además no se vinculó al padre de la  menor.  

En  consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la mencionada  providencia, y dicte otra acorde con las pruebas recaudadas y se  vincule al proceso al señor L. M. N.. [Folio 46, c.1]  

B. Los hechos  

1.  L. A. T. P. presentó demanda en contra de G. E. M. V. y A. L.  de M., en su calidad de abuelos de XXX, a fin de obtener la fijación  de la cuota de alimentos congruos a favor de su hija. [Folio 5, exp.  2012-854]  

2.  El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Trece de  Familia de Bogotá, que en auto de 8 de octubre de 2012,  admitió la demanda. [Folio 11, exp. 2012-854]  

3.  Los demandados se notificaron de la demanda y se opusieron a las  pretensiones, y formularon las excepciones de mérito que  denominaron: «extemporaneidad  de la subsidiaridad de la obligación alimentaria en cabeza de  un tercero que eventualmente puede ser obligado sustituto»  y «falta  de legitimación por causa pasiva».  [Folios 97-101, exp. 2012-854]  

4.  Luego de surtido el trámite procesal correspondiente, el  Juzgado Trece de Familia de Descongestión de Bogotá,  profirió sentencia el 28 de mayo de 2015, en la que fijó  como cuota alimentaria en favor de XXX el 20% de la pensión  que percibe G. E. M. V., a través del Foncep luego de las  deducciones de ley, entre otras determinaciones. [Folio  258 ibídem]  

5.  Como fundamento de tal decisión, el juez consideró que  de acuerdo al artículo 260 del Código Civil, es  obligación de los abuelos suministrar la cuota alimentaria de  sus nietos, en caso de que exista incapacidad o insuficiencia de sus  progenitores, y que se acreditó que el padre de la menor  incumplió con su obligación alimentaria, la cual fue  asumida por G. E. M. V..  

6.  En criterio de los peticionarios del amparo, la anterior  determinación vulnera su derecho fundamental, porque no hizo  una valoración adecuada del material probatorio recaudado, en  especial los atinentes a demostrar la capacidad del padre de XXX para  atender los gastos de la joven, como tampoco aquél fue  vinculado al trámite del proceso.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 8 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c.1]  

2.  El accionado se limitó a remitir el expediente, sin hacer  algún pronunciamiento.  

3.  En sentencia de 21 de julio de 2015, el Tribunal negó el  amparo, porque la decisión atacada tuvo en cuenta los  presupuestos señalados en la ley para efectos de determinar la  cuota de alimentos a cargo de G. E. M., atendiendo la insuficiencia  de la capacidad económica del padre de XXX.  

4. Por estar en  desacuerdo con la decisión, la parte accionante la impugnaron,  lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Reiterado  ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la  improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en  contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneración a las garantías  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  

Una  de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las  decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos  se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situación que termina produciendo  vulneración de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resolución de los funcionarios competentes.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  

2.  En el asunto sub  judice,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la juez accionada al proferir el fallo, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  decisión que se tomó en el caso no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, el juez, ponderó en forma conjunta las pruebas  allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los  cuales concluyó, que había lugar a fijar la cuota  alimentaria a favor de XXX y a cargo de su abuelo, quien tiene  condiciones económicas favorables para proveer la ayuda a su  descendiente, ya que el padre de ésta no estaba en capacidad  de solventar sus gastos.  

Para  sustentar su determinación, luego de determinar en qué  consiste la obligación alimentaria expresó que  de las pruebas recaudadas se logró establecer al interior del  proceso que: «[E]l  señor E. M., ha respondido por la obligación  alimentaria de su nieta XXX, pues tanto las partes en este asunto  como los testigos, quienes son personas cercanas a las partes, tienen  pleno conocimiento que el Señor E. fue quien respondió  por XXX desde su nacimiento, en cuanto a sus gastos educativos, como  matricula, pensión, uniformes útiles, ropa, regalos y  tenían una relación cercana. Que los aportes en el  tiempo fueron disminuyendo pero igual siempre quedo comprobado que  respondió y que no solo en lo económico sino en lo  afectivo, que inclusive cuando el mencionado señor y su  familia salían de paseo era el quien asumía los gastos.  Es decir que los abuelos aquí demandados siempre estuvieron  presentes en el aspecto económico como sentimental».  

Bajo  ese entendido, entró a analizar la capacidad económica  del padre de la demandante, para lo cual refirió  que L. M.: «vive  con sus padres, que trabaja como agente inmobiliario arrendando  apartamentos, que sus ingresos mensuales son aproximadamente de un  salario mínimo, que el contribuye voluntariamente con un  servicio público en la casa de sus padres y que lo que queda  lo usa en gastos personales y en abonos a su padre, que (…) el  [a]rriendo lo paga su hermano J. C. M., odontólogo y profesor  de la Universidad Nacional y que pagó el 50% de la ortodoncia  de su hija XXX. Dice que trabajo en century 21 a lo cual dicha  empresa contestó que no ha trabajo ni trabaja allí en  la actualidad».  

A  continuación explicó que «la  crianza de XXX en lo económico y emocional» estuvo  a cargo de «su  abuelo E. M., hasta junio del año 2013, fue con quien tuvo más  cercanía y con quien se llevaba mejor. Por otro lado hay que  hacer mención que según los documentos obrantes a folio  30 a 42 del expediente respecto a los gastos educativos generados  desde el año 2001 hasta junio del año 2013, asumidos  por el señor E. M., se cancelaron aproximadamente $65.430.000  pesos de los cuales el señor L. M. ha pagado a su padre la  suma de $9.130.000, pagos esporádicos, que solo demuestran que  el mencionado señor no tiene capacidad económica para  responder por los alimentos de su hija y tampoco tiene la voluntad de  hacer dicha contribución; es decir que si el pacto al que hace  referencia hubiera sido cierto juiciosamente cancelaría a su  padre el préstamo aludido, Tan es así que desde que su  padre el señor E. M. no volvió a contribuir con los  alimentos de XXX, no ha pasado mesada alimentaria alguna por parte de  este, pues dice en su interrogatorio que no sabe quién los  estará asumiendo, y que no pasa porque su padre ya no le puede  prestar».  

En esa línea  de pensamiento sostuvo:  

«Ahora  bien, como es cierto la obligación alimentaria en principio se  encuentra a cargo de los progenitores, también es cierto que  cuando estos no cumplen con dicha obligación entran a  contribuir con la misma los abuelos, y así ha sido establecido  por la jurisprudencia en desarrollo del principio de solidaridad. Tal  principio ha sido desarrollado a cabalidad por parte del señor  E. M. abuelo paterno de XXX, pues es este junto a la madre de esta L.  A. T. P. son quienes han proveído los alimentos a lo largo de  la existencia de la alimentaria».  

Respecto  a las excepciones de mérito estimó que no «hay  extemporaneidad de la subsidiaridad de la obligación  alimentaria, pues como se estableció en el presente asunto el  primeramente obligado es decir L. M. no ha contribuido con los  alimentos de su hija XXX, pues quien lo ha hecho a lo largo de su  existencia ha sido su madre L. A. T. P. y el Señor G. E. M. V.  en su calidad de abuelo. Y corrobora el anterior argumento el hecho  de que el señor L. M. no ha contribuido con los alimentos de  su hija desde que su señor padre G. E. M. V. dejo de hacerlo».  

Y  respecto a la falta de legitimación por pasiva y  específicamente frente a la no vinculación de L. M. al  proceso de alimentos consideró: «ha  de decirse que si bien es cierto el primeramente llamado a responder  por los alimentos de su hija es el señor L. M., también  es cierto que en ausencia de ese cumplimiento se puede demandar a los  abuelos para que provean alimentos a sus nietos en desarrollo del  principio de solidaridad, principio que ha resultado más que  cumplido por el señor G. E. V., no siendo este el primeramente  obligado asumió dicha obligación como suya, como lo  hace un buen padre de familia . Es por esta razón que las  excepciones propuestas están llamadas al fracaso».  

Bajo esos  supuestos, concedió las pretensiones y fijó una  mensualidad alimentaria a cargo del ascendiente únicamente  afectando la pensión que devengaba, en un porcentaje del 20%.  

3. En ese orden,  es palmario que la pretensión de los tutelantes se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a la valoración probatoria del juzgador; lo cual,  naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela,  pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera  libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  persuación, como líneas atrás se indicó,  el Juez de la causa cumplió con su deber legal de justificar  sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a  partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se  habilita la intervención en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude  el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión».  (CSJ  STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre  otras).  

En  ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones  señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el  juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de  tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta vía interferir en la tarea que la  accionada acometió con respaldo en la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la función  judicial.  

5. Lo anterior se  estima suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia  impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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