STC 11320 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11320-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00528-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, en la acción de tutela promovida por la  Industria Colombiana de Motocicletas Yamaha S.A. contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Superintendencia de  Industria y Comercio, trámite al cual se vincularon los  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  persona jurídica accionante, a través de su  representante legal, solicita el amparo de los derechos al debido  proceso, a la defensa y a la «doble  instancia»,  que considera vulnerados por las autoridades acusadas al denegar la  concesión del recurso de apelación que formuló  frente a la sentencia proferida en su contra y declarar bien  rechazada tal alzada.  

En  consecuencia, pretende que se revoquen las decisiones referidas a  espacio y que «se  ordene la expedición de auto mediante el cual se conceda el  mencionado recurso frente a la sentencia (…) del 7 de febrero  de 2012».  

B. Los hechos  

1.  El 22 de marzo de 2011, ante la Superintendencia criticada, Raúl  Humberto Matiz instauró en contra de la accionante y de Olga  Lucía Ballesteros Rueda, un proceso jurisdiccional de  efectividad de la garantía por «serias  fallas»  en el funcionamiento de una motocicleta que compró en un  establecimiento de comercio de propiedad de la última. [Folios  73 y 74, c. 1]  

2.  En dicho asunto, el 7 de febrero de 2012, la referida  Superintendencia dictó sentencia, en la que ordenó a la  parte demandada cambiar al demandante el bien adquirido. [Folios 95 a  98, c. 1]  

3.  Contra esa determinación la tutelante interpuso el recurso de  apelación, el que, el 29 de febrero de 2012, rechazó el  fallador; decisión que mantuvo el 27 de agosto siguiente  porque al juicio «se  le imprimió el trámite de un proceso de única  instancia en atención a su cuantía»,  a la vez que accedió a expedir las copias reclamadas por la  inconforme para acudir en queja ante el Superior. [Folios 26, 27 y  99, c. 1]  

4.  Formulado el recurso de queja, el 11 de noviembre de 2014, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medellín estimó bien  denegada la censura vertical, toda vez que de acuerdo al artículo  148 de la Ley 446 de 1998, «[l]os  actos que dicten las Superintendencias (…) no tendrán  (…) recurso alguno (…)».  [Folios 114 a 117, c. 1]  

5.  La quejosa pidió revocar esa decisión porque fue  aplicada una «norma  derogada»,  en la medida en que aquel canon fue adicionado por el artículo  52 de la Ley 510 de 1999, en el sentido de que «[s]in  embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren  incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables (…)»;  solicitud que, el 2 de febrero de 2015, el juzgador rechazó de  plano porque el proveído que resuelve la queja no admite  ningún recurso. [Folios 118 a 124, c. 1]  

6.  Ante ese panorama, la quejosa interpuso acción de tutela  contra los aquí convocados, aduciendo vulneración de  sus garantías fundamentales por cercenarle el derecho a la  doble instancia, ya que, en síntesis, «el  Juzgado (…) declaró bien denegado el recurso (…),  fundándose sólo en el primer aparte del inciso 3º  del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, desconociendo que el  segundo lo prevé expresamente»,  y la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en esos  asuntos siempre será procedente la alzada frente a la  sentencia, independientemente de la cuantía.  

7.  El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Medellín  denegó el resguardo rogado, pero esta Corte, el 26 de marzo  siguiente, revocó ese fallo y, en su lugar, concedió el  amparo, ordenando al estrado acusado dejar sin efecto el auto de 11  de noviembre de 2014 y proferir «el  de remplazo en el que tenga en cuenta los aspectos indicados en la  parte motiva»,  al advertir que esa autoridad incurrió en «indebida  motivación (…) a partir de la asunción parcial»  del contenido del mencionado artículo 148. [Folios 453 a 459,  c. 1]  

9.  En esta ocasión la tutelante acude a la acción del  epígrafe porque considera que, con la no concesión de  la alzada y con la declaración de que tal negativa fue  acertada, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda  vez que la jurisprudencia constitucional, al unísono, revalidó  la tesis de la Superintendencia, estableciendo que en los asuntos  jurisdiccionales conocidos por ésta en vigencia de las Leyes  446 de 1998 y 510 de 1999, como es su caso, «el  recurso de apelación (…) siempre, sin excepción,  procedía independientemente de la cuantía».  [Folios 1 a 5, c. 1]  

Añadió  que aun cuando esta Corte, con anterioridad, le resguardó el  derecho al debido proceso ordenando al Juzgado acusado dejar sin  efecto el auto de 11 de noviembre de 2014 y pronunciar uno nuevo en  el que observara la modificación efectuada mediante la Ley 510  de 1999 a la Ley 446 de 1998, lo cierto es que aunque el fallador el  22 de junio de 2015 atendió esa orden, «niega  nuevamente el recurso de queja»,  sosteniendo que la apelación «está  supeditad[a] a la cuantía del proceso».  [Folio 5, c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 8 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a las autoridades encausadas, así  como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto  de la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 127 y  128, c. 1]  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín indicó  que el resguardo implorado era improcedente, ya que la determinación  fue producto de una orden de tutela, por lo que «el  mecanismo apropiado para analizar[la]»  era el incidente de desacato, resaltando que en esa ocasión  «se  controvirtió, al igual que en esta oportunidad, la viabilidad  de la alzada de cara a las normas aplicables».  Añadió que de no ser de recibo lo anterior, tampoco se  abría paso el ruego constitucional, porque la decisión  de declarar bien denegada la apelación «no  es arbitraria o caprichosa, dado que en ella se hizo un análisis  coherente sobre las posibilidades de la alzada de cara a la Ley 446  de 1998 y al Código de Procedimiento Civil»,  aunado a que frente a asuntos de interpretación no procede la  tutela. [Folios 147 y 148, c. 1]  

A  su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio deprecó  la denegación del amparo, porque «no  se evidencia violación a los derechos a la defensa y al debido  proceso, pues [sus] actuaciones (…) se centraron en acatar el  ordenamiento jurídico aplicable»,  resaltando que la actuación fustigada «fue  tramitada (…) bajo el esquema del proceso verbal sumario  establecido en la Ley 446 de 1998 de 1998 y el Código de  Procedimiento Civil, que por su naturaleza y en razón de la  cuantía, es de única instancia».  [Folios 175 a 188, c. 1]  

3.  El 22 de julio de 2015, el Tribunal denegó la protección  solicitada, al considerar que el criterio expuesto por el Juzgado  encausado «ha  sido acogid[o] por ciertos jueces de la República y avalad[o]  por la Corte Suprema de Justicia, bajo el entendido que cuando se  remite a las normas del Código de Procedimiento Civil para  determinar si una sentencia proferida por una Superintendencia es  apelable o no, es una interpretación razonable de las  disposiciones aplicables a la materia».  [Folios 464 a 466, c. 1]  

Destacó  el a-quo  constitucional  que a pesar del amparo de tutela que en ocasión anterior le  fue concedido a la accionante, no podía hablarse de cosa  juzgada, porque la última decisión que en cumplimiento  de aquél profirió el despacho judicial atacado,  «contiene  una argumentación nueva a la que ya fue objeto de análisis  constitucional».  [Folios 463 y 464, c. 1]  

4.  Inconforme, el representante legal de la accionante impugnó el  fallo, sin exponer los motivos de su disidencia. [Folio 471, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política  se creó la acción de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, se partió del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial».  A menos que la acción se utilizara como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede  ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los trámites establecidos por el legislador para la  protección de otros derechos de los ciudadanos.  

En  concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial».  

2.  En el presente caso, la actora cuestiona los autos de 29 de febrero  de 2012, 27 de agosto 2012 y 22 de junio de 2015, los dos primeros  dictados por la Superintendencia encausada y el último por el  Juzgado accionado, mediante los cuales, en su orden, se denegó  la concesión del recurso de apelación formulado frente  a la sentencia, se mantuvo esa decisión y se declaró  bien denegada aquella alzada; determinaciones en las que, considera  la accionante, se incurrió en una vía de hecho al  cercenarle el derecho a la doble instancia.  

Ahora,  la última de esas decisiones, que desató  definitivamente el punto objeto del reclamo constitucional, fue  emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín  en cumplimiento de una orden de tutela dispuesta por esta Corte, en  fallo de 26 de marzo del año en curso, en el que se resolvió  amparar los derechos fundamentales de la accionante y, en  consecuencia, se ordenó al despacho referido declarar sin  valor ni efecto el proveído «que  dictó el 11 de noviembre de 2014»  y proferir «el  de reemplazo en el que tenga en cuenta los aspectos indicados en la  parte motiva»,  en la cual se consignó que «se  observa nítida una indebida motivación del proveído  que declaró bien denegada la queja, a partir de la asunción  parcial de una disposición, por lo que se abre paso la  protección, no para imponer un pensamiento al juzgador  natural, sino para  conminarlo a que exponga el propio con observancia de la totalidad de  los insumos normativos pertinentes».  [Se subrayó, rad. 2015-00106-01, Folio 458, c. 1]  

Desde  tal perspectiva, contrario a lo señalado por el a-quo  constitucional,  la Sala advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio  de subsidiariedad, pues la accionante tiene a su alcance otro medio  de defensa judicial idóneo para plantear el presente debate.  

En  efecto, si lo pretendido por la promotora del amparo es atacar una  decisión emitida en cumplimiento de una orden de tutela, en la  que debe destacarse se ordenó proferir un nuevo proveído  atendiendo «la  totalidad de los insumos normativos pertinentes»,  la vía idónea para cuestionarlo es el incidente de  desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, y no una nueva solicitud de protección.  

Sobre  el particular, se ha precisado que:  

(…)  frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de  un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección  de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. (CSJ  STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00)  

E  igualmente, que:  

(…)  en el presente asunto no resulta viable la protección rogada,  puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad  judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora  oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados  por [XXX] y [YYY], quienes fungieron como ejecutados en el juicio de  marras (hoy impugnantes) … circunstancia que pone al  descubierto la improcedencia de la acción aquí  impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión  respecto de la cual el legislador no contempló medio de  impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo  estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental  inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del  primigenio amparo tutelar (…).  

(…)  

Y,  finalmente, que:  

(…)  por manera que habiendo diseñado el legislador otra  herramienta idónea para elucidar la problemática  expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia  que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de  toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18  de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparo- se adoptó  para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier  crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere  lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese  particular terreno tutelar…”  (Sentencia de 13 de marzo de 2006, Exp. T. No. 00302-01); amén  que el juez de tutela conserva la competencia “hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza”,  según plasma el artículo 27 ibídem.  (CSJ STC,  10 abr., 28 ago. y 4 sep. 2013, rads. 2012-00277-02, 00634-01 y  01175-01, respectivamente).  

Las  anteriores consideraciones dan cuenta de la improcedencia de la  tutela, ello debido a la existencia de otros mecanismos de defensa  judicial con los que cuenta la parte accionante, siendo pertinente  relievar que tal conclusión no resulta alterada por el hecho  de que en el nuevo auto que dictó el Juzgado accionado, en  cumplimiento al pretérito fallo de tutela, se sostuviera que  la denegación de la concesión de la apelación  fue acertada, en razón de la cuantía, pues ello deviene  precisamente de la orden de interpretar «la  totalidad de los insumos normativos pertinentes»,  por lo que, se itera, es el incidente de desacato el mecanismo idóneo  para formular las alegaciones recogidas en el libelo introductor.  

3.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado, pero por las razones aquí condensadas que no  por las esbozadas por el a-quo  constitucional.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones atrás  vertidas que no por las reseñadas en el fallo de primer grado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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