Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9123-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02401-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bruno Antonio Puglisi Entralgo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad acusada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, porque en sede de segunda instancia resolvió la alzada planteada por el ejecutante contra el auto de 31 de julio de 2014, a pesar de que esa censura fue sustentada extemporáneamente, y porque, además, tal determinación se adoptó «bajo la premisa falsa de que el proceso (…) es un HIPOTECARIO» cuando la información del sistema de gestión judicial da cuenta de que se trata de un juicio ejecutivo quirografario.
En consecuencia, pretende que se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro de la [a]pelación (…) en razón y con ocasión a la fal[t]a de competencia de la [a]utoridad [a]ccionada [dada] la presentación extemporánea por su [r]ecurrente de su [s]ustentación (sic)». [Folio 2]
B. Los hechos
1. José Fortunato Franco Peña promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Legal Managment Group Inc. -como propietaria del predio gravado- y Bruno Antonio Puglisi Entralgo -como deudor de los pagarés garantizados con la hipoteca constituida por Escritura Pública No. 1521 del 4 de junio de 2008-.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que el 22 de marzo de 2011 libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los ejecutados y decretó el embargo del bien hipotecado.
3. Practicada la referida cautela, el a-quo evidenció que con posterioridad a la presentación de la demanda se había constituido sobre el predio objeto del proceso un derecho de usufructo a favor de la Organización Abogados Verdes, razón por la cual ordenó su vinculación.
4. Posteriormente, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y ante esa sede judicial el accionante deprecó la invalidación de lo actuado, con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
5. Surtido el respectivo trámite incidental, el 31 de julio de 2014 el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las cautelas, al estimar que el asunto se tramitó por la vía de un juicio ejecutivo hipotecario, cuando debió seguirse por la cuerda procesal de un mixto, pues la demanda se dirigió no sólo contra el titular del derecho de dominio del bien hipotecado sino también contra el tutelante, y ello contradecía el inciso 3º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
6. Inconforme con esa decisión, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que, en su sentir, el hecho de haber presentado demanda contra el accionante no afectaba la naturaleza del proceso hipotecario, a más que también formuló la ejecución contra aquél porque i) fue quien suscribió la hipoteca, ii) incumplió la cláusula sexta que consagró la prohibición de enajenar el bien, y iii) se obligó, en calidad de deudor, respecto a los créditos contenidos en los pagarés base de ejecución, como representante legal de la sociedad que actualmente es propietaria del inmueble.
7. El 16 de septiembre de 2014 el despacho a-quo mantuvo la determinación inicial y concedió la alzada, recurso al cual se adhirió la Organización Abogados Verdes, señalando que aquél no se pronunció sobre la condena en costas y perjuicios, y solicitando se declarara desierta la alzada interpuesta por el acreedor.
8. El 8 de mayo de 2015 el Tribunal acusado, tras estimar que la sustentación del recurso fue presentada en tiempo, revocó la decisión fustigada al considerar que:
El hecho de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de que él no ostente la titularidad del dominio sobre el bien gravado, no conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento de la demanda ejecutiva, aquél no apareciera como propietario inscrito del bien gravado, como quiera que sí obra como suscriptor del título valor, que junto con la escritura pública de constitución de hipoteca, se presentaron como base de la ejecución, en tanto como lo que se presente hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble afectado con tal gravamen. [Folios 22 a 25]
9. La Organización Abogados Verdes solicitó la aclaración y corrección de ese proveído. Además, presentó escrito de nulidad, insistiendo en que la alzada debía declararse desierta. [Folios 26 a 29]
10. El 2 de junio de 2015 la colegiatura encausada denegó y rechazó las peticiones referidas a espacio. [Folios 30 y 31]
11. Luego, el 4 de junio de 2015, el accionante deprecó la adición del auto de 8 de mayo de 2015, para que el Tribunal acusado se pronunciara respecto a si la apelación cumplía con los requisitos para su concesión, ya que, en su sentir, se formuló extemporáneamente. [Folios 32 a 35]
12. Ante lo anterior, el 19 de junio de 2015 el ad-quem dispuso que el peticionario debía estarse a lo resuelto el 2 de junio de los corrientes, pues «lo que nuevamente se solicita a través de los memoriales que militan a folios 126 a 132 y 134 a 142 del presente cuaderno, ya fueron objeto de pronunciamiento (sic)». [Folio 35 -vto.-]
13. Seguidamente, el tutelante, actuando en nombre propio y como representante legal de la Organización Abogados Verdes, algunas veces en ambas condiciones otras en una sola de ellas, formuló diferentes acciones de tutela criticando las decisiones del Tribunal encausado, todas las cuales le han sido denegadas1, siendo pertinente anotar que en la que cursó bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2015-01522-00, esta Sala de decisión se pronunció expresamente respecto a la supuesta extemporaneidad de la sustentación de la alzada planteada por el ejecutante contra el auto que profirió el a-quo el 31 de julio de 2014. [Folio 48]
14. En esta nueva ocasión, en criterio del peticionario del amparo, las decisiones adoptadas por la autoridad cuestionada vulneran sus derechos fundamentales, porque esa colegiatura, a través del auto de 8 de mayo de 2015, resolvió la apelación propuesta por el ejecutante contra el proveído que dictó el a-quo el 31 de julio de 2014, sin atender que el censor no sustentó oportunamente ese recurso, y en aquel proveído, además, erróneamente, el Tribunal sostuvo que el juicio criticado se contrae a un proceso ejecutivo hipotecario cuando de la información expuesta en el sistema de gestión judicial es evidente que se trata de un asunto quirografario. [Folios 1 y 2]
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4]
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la colegiatura encausada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl. 41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00, reiterada en STC, 8 may. 2012, rad. 00017-01; y STC, 4 jul. 2013, rad. 00174-01).
3. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del resguardo, la autoridad accionada vulneró sus derechos porque, por una parte, mediante proveído de 8 de mayo de 2015 revocó la decisión que recurrió el ejecutante, a pesar de que la apelación se sustentó extemporáneamente. Y de otro lado, porque en tal auto aquella erró al señalar que el juicio se contraía a un ejecutivo hipotecario, pues de acuerdo a las anotaciones del sistema de gestión judicial la naturaleza del asunto era quirografaria.
4. Puestas así las cosas, en cuanto a la primera queja, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Sala es similar a la que estudió en fallo de 29 de julio de 2015, bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-01522-00, mediante el cual denegó el resguardo entonces deprecado, existiendo entre esa reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica antes planteada, se considera que no puede volver la Corte sobre tal temática, relievando que la referida decisión fue confirmada el 28 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura, encontrándose para que la Corte Constitucional resuelva sobre su eventual revisión.
En el aludido pronunciamiento, esta Corporación al resolver la acción constitucional formulada por el reclamante, negó el amparo porque:
(…) en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que fue un punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que como los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido corrió el 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la respectiva sustentación. [Folios 48 y 49]
Por lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede de tutela y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia; de donde, frente a la inconformidad que se estudia, se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección.
5. Por otro lado, de entrada se precisa que aunque el tutelante con anterioridad ha presentado otras acciones del mismo linaje que la del epígrafe, no se observa temeridad en su comportamiento en lo tocante con la segunda queja, porque la inconformidad que ahora expone se contrae a que el fallador colegiado resolvió el asunto como si de un ejecutivo hipotecario se tratara cuando lo cierto es que se contraía a un quirografario, supuesto que en las ocasiones precedentes no había aducido.
Así las cosas, del examen de la actuación fustigada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque en proveído 8 de mayo de 2015, de manera razonable, el fallador expuso los motivos por los cuales consideró que el asunto se trataba de un juicio hipotecario, sin que se advierta en ello un comportamiento arbitrario o caprichoso.
En efecto, en la referida decisión la colegiatura accionada señaló que «al proceso que ocupa la atención de [esa] Corporación, se le ha dado el trámite propio de un proceso ejecutivo hipotecario» porque:
3.1. Se está haciendo efectiva la garantía hipotecaria (…) otorgada por Bruno Antonio Puglisi Entralgo a favor de José Fortunato Franco Peña.
3.2. El título valor que contiene la obligación que se ejecuta, y que se aportó junto con la escritura pública en la que consta la garantía real (…), aparece signado por el demandado como persona natural, hecho que por sí solo lo legítima para obrar como extremo ejecutado dentro de la acción hipotecaria.
3.3. El extremo ejecutante, indicó expresamente en el libelo, que accionaba a «BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALCO, (…) y a la sociedad LEGAL MANAGEMENT GROUP INC (…) para que con citación y audiencia y previos los trámites del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO MIXTO DE MAYOR CUANTÍA», se decrete lo siguiente: (…) 2. Que se ordene la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de la entidad demandada LEGAL MANAGEMENT GROUP INC, y con su producto se cancele a mi mandante el valor del capital y los intereses solicitados en las pretensiones anteriores (…)».
Respecto del punto anterior, debe precisarse que si bien el actor señaló en las pretensiones que se trataba de un hipotecario «mixto», también lo es que advirtió en sus alegatos, haber incurrido en un lapsus calami, que entendió el juzgador de primer grado, al efectuar el respectivo análisis e interpretación de la demanda, en virtud al consabido principio -Iura novit curia- y, como administrador de justicia, que le condujo a librar mandamiento ejecutivo por la vía hipotecaria de mayor cuantía.
3.3. (sic) El único bien perseguido para la satisfacción de la obligación ejecutada, es el predio objeto de la garantía real, lo que implica que no nos encontremos frente a un proceso ejecutivo mixto, que de acuerdo al inc. 5º del art. 554 del C.P.C., persigue más bienes, distintos a aquellos gravados con la hipoteca (…).
3.4. Se libró mandamiento ejecutivo atinente al proceso ejecutivo hipotecario, y en él se dispuso al unísono, la orden de apremio y se decretó el embargo y secuestro del bien objeto de la garantía real; además, se otorgó al demandado, el término de cinco (5) días para pagar, contestar la demanda o proponer medios exceptivos, que corresponde al que ordena la ley para esta clase de proceso (Artículo 554 ejusdem). [Folio 24]
A lo que adicionó, en lo relativo a que en el sistema de gestión judicial aparecía registrado el asunto como un ejecutivo singular que no como hipotecario, que ello «en nada influye para evitar la realidad rampante de estar ante un proceso de la calidad de este último», pues tal aplicativo «si bien es una herramienta de información tanto para los usuarios como para los funcionarios, de manera alguna suple lo obrante en los expedientes físicos». [Folio 25]
Luego, con observancia de lo atrás expuesto, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez, la argumentación por la cual estimó que el asunto puesto en su conocimiento correspondía a un ejecutivo hipotecario, fue suficientemente motivada.
Por consiguiente, no existe duda de que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador acusado adoptó la decisión criticada, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Entre tales acciones de tutela se encuentran las siguientes:
(i) Rad. 11001-02-03-000-2015-01522-00, promovida por Bruno Antonio Puglisi Entralgo en nombre propio y en representación de la Organización Abogados Verdes. [Folios 42 a 50, 51 y 52]
(ii) Rad. 11001-02-03-000-2015-01792-00, promovida por la Organización Abogados Verdes. [Folios 53 a 58 y 59 a 61]
(iii) Rad. 11001-02-03-000-2015-01961-00, promovida por Bruno Antonio Puglisi Entralgo. [Folios 62 a 65 y 66 a 68]
(iv) Rad. 11001-02-03-000-2015-02308-00, promovida por Bruno Antonio Puglisi Entralgo. [Folios 69 a 72]
14