STC 9123 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9123-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02401-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Bruno Antonio  Puglisi Entralgo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la  autoridad acusada en el trámite del proceso ejecutivo  hipotecario instaurado en su contra, porque en sede de segunda  instancia resolvió la alzada planteada por el ejecutante  contra el auto de 31 de julio de 2014, a pesar de que esa censura fue  sustentada extemporáneamente, y porque, además, tal  determinación se adoptó «bajo  la premisa falsa de que el proceso (…) es un HIPOTECARIO»  cuando la información del sistema de gestión judicial  da cuenta de que se trata de un juicio ejecutivo quirografario.  

En  consecuencia, pretende que se declare «la  nulidad de todo lo actuado dentro de la [a]pelación (…)  en razón y con ocasión a la fal[t]a de competencia de  la [a]utoridad [a]ccionada [dada] la presentación extemporánea  por su [r]ecurrente de su [s]ustentación (sic)».  [Folio 2]  

B. Los hechos  

1.  José Fortunato Franco Peña promovió proceso  ejecutivo hipotecario contra Legal Managment Group Inc. -como  propietaria del predio gravado-  y Bruno Antonio Puglisi Entralgo -como  deudor de los pagarés garantizados con la hipoteca constituida  por Escritura Pública No. 1521 del 4 de junio de 2008-.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que el 22 de marzo de  2011 libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los  ejecutados y decretó el embargo del bien hipotecado.  

3.  Practicada la referida cautela, el a-quo  evidenció que con posterioridad a la presentación de la  demanda se había constituido sobre el predio objeto del  proceso un derecho de usufructo a favor de la Organización  Abogados Verdes, razón por la cual ordenó su  vinculación.  

4.  Posteriormente, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, y ante  esa sede judicial el accionante deprecó la invalidación  de lo actuado, con fundamento en la causal 3ª del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil.  

5.  Surtido el respectivo trámite incidental, el 31 de julio de  2014 el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir  del mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de las  cautelas, al estimar que el asunto se tramitó por la vía  de un juicio ejecutivo hipotecario, cuando debió seguirse por  la cuerda procesal de un mixto, pues la demanda se dirigió no  sólo contra el titular del derecho de dominio del bien  hipotecado sino también contra el tutelante, y ello  contradecía el inciso 3º del artículo 554 del  Código de Procedimiento Civil.  

6.  Inconforme con esa decisión, el ejecutante interpuso los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, toda  vez que, en su sentir, el hecho de haber presentado demanda contra el  accionante no afectaba la naturaleza del proceso hipotecario, a más  que también formuló la ejecución contra aquél  porque i) fue quien suscribió la hipoteca, ii) incumplió  la cláusula sexta que consagró la prohibición de  enajenar el bien, y iii) se obligó, en calidad de deudor,  respecto a los créditos contenidos en los pagarés base  de ejecución, como representante legal de la sociedad que  actualmente es propietaria del inmueble.  

7.  El 16 de septiembre de 2014 el despacho a-quo  mantuvo  la determinación inicial y concedió la alzada, recurso  al cual se adhirió la Organización Abogados Verdes,  señalando que aquél no se pronunció sobre la  condena en costas y perjuicios, y solicitando se declarara desierta  la alzada interpuesta por el acreedor.  

8.  El 8 de mayo de 2015 el Tribunal acusado, tras estimar que la  sustentación del recurso fue presentada en tiempo, revocó  la decisión fustigada al considerar que:  

El  hecho de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de  que él no ostente la titularidad del dominio sobre el bien  gravado, no conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva  deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento  de la demanda ejecutiva, aquél no apareciera como propietario  inscrito del bien gravado, como quiera que sí obra como  suscriptor del título valor, que junto con la escritura  pública de constitución de hipoteca, se presentaron  como base de la ejecución, en tanto como lo que se presente  hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien  inmueble afectado con tal gravamen.  [Folios 22 a 25]  

9.  La Organización Abogados Verdes solicitó la aclaración  y corrección de ese proveído. Además, presentó  escrito de nulidad, insistiendo en que la alzada debía  declararse desierta. [Folios 26 a 29]  

10.  El 2 de junio de 2015 la colegiatura encausada denegó y  rechazó las peticiones referidas a espacio. [Folios 30 y 31]  

11.  Luego, el 4 de junio de 2015, el accionante deprecó la adición  del auto de 8 de mayo de 2015, para que el Tribunal acusado se  pronunciara respecto a si la apelación cumplía con los  requisitos para su concesión, ya que, en su sentir, se formuló  extemporáneamente. [Folios 32 a 35]  

12.  Ante lo anterior, el 19 de junio de 2015 el ad-quem  dispuso  que el peticionario debía estarse a lo resuelto el 2 de junio  de los corrientes, pues «lo  que nuevamente se solicita a través de los memoriales que  militan a folios 126 a 132 y 134 a 142 del presente cuaderno, ya  fueron objeto de pronunciamiento (sic)».  [Folio 35 -vto.-]  

13.  Seguidamente, el tutelante, actuando en nombre propio y como  representante legal de la Organización Abogados Verdes,  algunas veces en ambas condiciones otras en una sola de ellas,  formuló diferentes acciones de tutela criticando las  decisiones del Tribunal encausado, todas las cuales le han sido  denegadas1,  siendo pertinente anotar que en la que cursó bajo el radicado  No. 11001-02-03-000-2015-01522-00, esta Sala de decisión se  pronunció expresamente respecto a la supuesta extemporaneidad  de la sustentación de la alzada planteada por el ejecutante  contra el auto que profirió el a-quo  el  31 de julio de 2014. [Folio 48]  

14.  En esta nueva ocasión, en criterio del peticionario del  amparo, las decisiones adoptadas por la autoridad cuestionada  vulneran sus derechos fundamentales, porque esa colegiatura, a través  del auto de 8 de mayo de 2015,  resolvió  la apelación propuesta por el ejecutante contra el proveído  que dictó el a-quo  el  31 de julio de 2014, sin atender que el censor no sustentó  oportunamente ese recurso, y en aquel proveído, además,  erróneamente, el Tribunal sostuvo que el juicio criticado se  contrae a un proceso ejecutivo hipotecario cuando de la información  expuesta en el sistema de gestión judicial es evidente que se  trata de un asunto quirografario.  [Folios 1 y 2]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 4]  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en el presente asunto, la colegiatura  encausada no había efectuado ninguna manifestación  frente a la solicitud de amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a  la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que  se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Según ha  precisado esta Corporación:  

El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un “nuevo”  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl. 41), se  pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00, reiterada en STC, 8 may. 2012,  rad. 00017-01; y STC, 4 jul. 2013, rad. 00174-01).  

3.  En  el caso sub  judice,  en  sentir del solicitante del resguardo, la autoridad accionada vulneró  sus derechos porque, por una parte, mediante proveído de 8 de  mayo de 2015 revocó la decisión que recurrió el  ejecutante, a pesar de que la apelación se sustentó  extemporáneamente. Y de otro lado, porque en tal auto aquella  erró al señalar que el juicio se contraía a un  ejecutivo hipotecario, pues de acuerdo a las anotaciones del sistema  de gestión judicial la naturaleza del asunto era  quirografaria.  

4.  Puestas así las cosas, en cuanto a la primera queja, se  establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este  momento la Sala es similar a la que estudió en fallo de 29 de  julio de 2015, bajo el radicado 11001-02-03-000-2015-01522-00,  mediante el cual denegó el resguardo entonces deprecado,  existiendo entre esa reclamación y la que aquí se  estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y  como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que  permita diferenciar el presente reclamo constitucional del  anteriormente impetrado,  pues en nada varía la situación fáctica antes  planteada,  se considera que no puede volver la Corte sobre tal temática,  relievando que la referida decisión fue confirmada el 28 de  septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta  colegiatura, encontrándose para que la Corte Constitucional  resuelva sobre su eventual revisión.  

En  el aludido pronunciamiento, esta Corporación al resolver la  acción constitucional formulada por el reclamante, negó  el amparo porque:  

(…)  en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del  ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco  está llamada a prosperar, toda vez que fue un punto  desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de  junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató  que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que   como los  términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de  2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido  corrió el  8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015,  fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la  respectiva sustentación.  [Folios  48 y 49]  

Por  lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una  utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido  sometido a escrutinio en sede de tutela y es necesario que ésta  se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un  desgaste innecesario de la administración de justicia; de  donde, frente a la inconformidad que se estudia,  se estructura una circunstancia que amerita la decisión  desfavorable de la solicitud de protección.  

5.  Por  otro lado, de entrada se precisa que aunque  el tutelante con anterioridad ha presentado otras acciones del mismo  linaje que la del epígrafe, no se observa temeridad en su  comportamiento en  lo tocante con la segunda queja,  porque la inconformidad que ahora expone se contrae a que el fallador  colegiado resolvió el asunto como si de un ejecutivo  hipotecario se tratara cuando lo cierto es que se contraía a  un quirografario, supuesto que en las ocasiones precedentes no había  aducido.  

Así  las cosas, del examen de la actuación fustigada, no logra  advertirse una vulneración  de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque en  proveído 8 de mayo de 2015, de manera razonable, el fallador  expuso los motivos por los cuales consideró que el asunto se  trataba de un juicio hipotecario, sin que se advierta en ello un  comportamiento arbitrario o caprichoso.  

En  efecto, en la referida decisión la colegiatura accionada  señaló que «al  proceso que ocupa la atención de [esa] Corporación, se  le ha dado el trámite propio de un proceso ejecutivo  hipotecario»  porque:  

3.1.  Se está haciendo efectiva la garantía hipotecaria (…)  otorgada por Bruno Antonio Puglisi Entralgo a favor de José  Fortunato Franco Peña.  

3.2.  El título valor que contiene la obligación que se  ejecuta, y que se aportó junto con la escritura pública  en la que consta la garantía real (…), aparece signado  por el demandado como persona natural, hecho que por sí solo  lo legítima para obrar como extremo ejecutado dentro de la  acción hipotecaria.  

3.3.  El extremo ejecutante, indicó expresamente en el libelo, que  accionaba a «BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALCO, (…) y a la  sociedad LEGAL MANAGEMENT GROUP INC (…) para que con citación  y audiencia y previos los trámites del proceso EJECUTIVO  HIPOTECARIO MIXTO DE MAYOR CUANTÍA», se decrete lo  siguiente: (…) 2. Que se ordene la venta en pública subasta  del inmueble de propiedad de la entidad demandada LEGAL MANAGEMENT  GROUP INC, y con su producto se cancele a mi mandante el valor del  capital y los intereses solicitados en las pretensiones anteriores  (…)».  

Respecto del  punto anterior, debe precisarse que si bien el actor señaló  en las pretensiones que se trataba de un hipotecario «mixto»,  también lo es que advirtió en sus alegatos, haber  incurrido en un lapsus calami, que entendió el juzgador de  primer grado, al efectuar el respectivo análisis e  interpretación de la demanda, en virtud al consabido principio  -Iura novit curia- y, como administrador de justicia, que le condujo  a librar mandamiento ejecutivo por la vía hipotecaria de mayor  cuantía.  

3.3.  (sic) El único bien perseguido para la satisfacción de  la obligación ejecutada, es el predio objeto de la garantía  real, lo que implica que no nos encontremos frente a un proceso  ejecutivo mixto, que de acuerdo al inc. 5º del art. 554 del  C.P.C., persigue más bienes, distintos a aquellos gravados con  la hipoteca (…).  

3.4.  Se libró mandamiento ejecutivo atinente al proceso ejecutivo  hipotecario, y en él se dispuso al unísono, la orden de  apremio y se decretó el embargo y secuestro del bien objeto de  la garantía real; además, se otorgó al  demandado, el término de cinco (5) días para pagar,  contestar la demanda o proponer medios exceptivos, que corresponde al  que ordena la ley para esta clase de proceso (Artículo 554  ejusdem).  [Folio 24]  

A  lo que adicionó, en lo relativo a que en el sistema de gestión  judicial aparecía registrado el asunto como un ejecutivo  singular que no como hipotecario, que ello  «en  nada influye para evitar la realidad rampante de estar ante un  proceso de la calidad de este último»,  pues tal aplicativo «si  bien es una herramienta de información tanto para los usuarios  como para los funcionarios, de manera alguna suple lo obrante en los  expedientes físicos».  [Folio 25]  

Luego,  con observancia de lo atrás expuesto,  más allá  de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez, la  argumentación por la cual estimó que el asunto puesto  en su conocimiento correspondía a un ejecutivo hipotecario,  fue suficientemente motivada.  

Por  consiguiente, no existe duda de que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador  acusado adoptó la decisión criticada, pues los motivos  que adujo constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación a los derechos fundamentales invocados.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Entre tales acciones de tutela se encuentran las siguientes:          

(i)          Rad. 11001-02-03-000-2015-01522-00, promovida por Bruno Antonio          Puglisi Entralgo en nombre propio y en representación de la          Organización Abogados Verdes. [Folios 42 a 50, 51 y 52]          

(ii)          Rad. 11001-02-03-000-2015-01792-00, promovida por la Organización          Abogados Verdes. [Folios 53 a 58 y 59 a 61]          

(iii)          Rad. 11001-02-03-000-2015-01961-00, promovida por Bruno Antonio          Puglisi Entralgo. [Folios 62 a 65 y 66 a 68]          

(iv)          Rad. 11001-02-03-000-2015-02308-00, promovida por Bruno Antonio          Puglisi Entralgo. [Folios 69 a 72]  

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