SC6037-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República   de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC6037-2015  

Radicación  n.° 11001-31-03-034-2002-00485-01  

Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce  

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el recurso de  casación formulado por el demandado Orlando Ulises Roa Roa  contra la sentencia del 30 de noviembre de 2010, pronunciada por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso reivindicatorio que contra él instauró  Belén Torres de Espinosa.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        Mediante demanda repartida  al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá la demandante  pretende que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto  del inmueble denominado El Milagro, situado en Bogotá,  descrito en la demanda por sus linderos y medidas; que se condene al  demandado a restituirlo y a pagar a la actora el valor de los frutos  naturales y civiles causados desde el inicio de su posesión  hasta la entrega del inmueble, por tratarse de un poseedor de mala  fe, razón por la cual no está obligada a indemnizar las  expensas necesarias en que aquel haya incurrido. Adicionalmente, que  en la restitución se comprendan las cosas conexas con el  predio que se reputan inmuebles, se ordene la cancelación de  cualquier gravamen y se inscriba el fallo en el folio de matrícula  correspondiente al inmueble.  

B.        Como causa de pedir, adujo  en síntesis que por escritura pública número  0590 del 18 de febrero de 2002, otorgada en la Notaría 2ª  de Bogotá, fue protocolizado el proceso de sucesión de  Marco Antonio Espinosa Rincón, tramitado en el Juzgado 7°  de Familia de esta capital y en el cual se denunció, entre  otros bienes relictos, el que es objeto del litigio, “adquirido  por el causante Marco Antonio Espinosa Rincón por compra que  hiciera o adjudicación división material que cursó  en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, de Espinosa Marco  Antonio y Rincón Miguel Ángel a Marco Antonio Espinosa  de 4° mes, abril 27 de 1976” (fl. 11, cdno. 1).  

Indicó la demandante que  en su calidad de cónyuge sobreviviente le fue adjudicado el  mencionado inmueble en la mortuoria de Marco Antonio Espinosa,  partición que fue aprobada y posteriormente registrada en el  certificado de libertad correspondiente.  

Anotó igualmente que se  encuentra privada de la posesión de dicho bien, la que detenta  Ulises Roa Roa,  

aprovechándose  que el vendedor dueño Marco Antonio Espinosa fue objeto de un  proceso ejecutivo en el año de 1980 y su posterior  desaparecimiento, posesión que tomó en forma  clandestina ya que quien tramitaba este proceso era su hermano, quien  al fallecer, se apoderó el (sic) inmueble, negándose a  hacer entrega del mismo a la cónyuge, quien para esta fecha  tramitaba un proceso de presunción de muerte por  desaparecimiento, [d]el señor Marco Antonio Espinosa Rincón”  (fl. 12).  

C.        Al contestar la demanda, la  curadora ad litem que el despacho asignó al demandado  (fl. 32, cdno. 1), manifestó que no se oponía a las  pretensiones de la demanda por ignorar las razones de hecho en que se  apoyaba. Posteriormente se notificó personalmente el demandado  y, a la par que contestaba el escrito inaugural, tempestivamente  propuso la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda  (fl. 7, cdno. 1C) por falta de notificación o indebido  emplazamiento, la que prosperó en primera instancia pero fue  desestimada por el Tribunal en la providencia que desató la  apelación propuesta contra esa decisión (fl. 27 a 33,  cdno. 2).  

D.        La primera instancia culminó  con sentencia en la que se decretó la reivindicación en  favor de la demandante y se denegaron las demás pretensiones  de la demanda. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal le puso  fin a la alzada con la sentencia objeto del recurso de casación,  en la que la corporación ad quem resolvió  confirmar la decisión apelada complementándola con el  reconocimiento de mejoras en favor del demandado y a cargo de la  parte actora, por la cantidad de $18.000.000,oo.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Previo  resumen del litigio, así como de los  argumentos de la apelación, la Corporación de entrada  responde uno de ellos, atinente a que la actora debía haber  detentado la posesión a la sazón perdida, rebatiendo  tal aserto al señalar que la acción propuesta compete  proponerla al propietario que no tiene o no ha podido ejercer la  posesión.  

Alude  seguidamente a los elementos que determinan la prosperidad de la  acción reivindicatoria (derecho de dominio en cabeza del  actor, posesión material del bien por el demandado, cosa  singular o cuota sobre la misma  e identidad del bien poseído  con aquel del cual es propietario el demandante), pero señala  que solo se detiene en el primero -que fue el discutido por el  apelante-, punto respecto del cual señala que tal condición  de propietario debe ser demostrada con la copia debidamente  registrada de la escritura pública en que conste la  adquisición del bien raíz, lo que en este caso se  acreditó mediante la aportación de la copia de la  escritura pública 0590 del 18 de febrero de 2002 otorgada en  la Notaría 2ª de Bogotá, mediante la cual se  protocolizó el juicio de sucesión de Marco Antonio  Espinosa Rincón en el que se le adjudicó el inmueble  denominado “el Milagro”, que pretende reivindicar. Agrega  que aportó también el certificado de tradición y  libertad del predio (No. 50N- 440880) en el que aparece la actora  inscrita como  única propietaria.  

Afirma  seguidamente que no hay duda en relación  con la posesión del demandado, pues así lo reconoció  y se desprende además de las declaraciones de Roberto Acosta y  Rebeca Vásquez de Robayo, por lo que, de conformidad con el  alegato de la apelación, queda por dilucidar “si  la propiedad del actor antecede a la posesión del demandado”  (fl. 25, cdno. 8), en vista de que éste es protegido por el  legislador reputándolo como dueño hasta que otra  persona demuestre tener sobre el bien un mejor derecho.  

Con dicho propósito,  resalta que en el aludido certificado de tradición y en la  escritura aportada por la actora se acredita que  

ésta  logró la titularidad del inmueble por el modo de sucesión  y que el causante, de quien la obtuvo, la había adquirido el  27 de abril de 1976, por adjudicación división  material, sin que el extremo pasivo hubiera demostrado que con  anterioridad a esa data detentara el inmueble con ánimo de  señor y dueño, de manera que emerge el derecho de la  actora para que se resuelva positivamente su pretensión  reivindicatoria  (fl. 26)  

Como  refuerzo de lo anterior, arguye que aun considerando la copia de la  promesa de compraventa del 7 de junio de 1979, aportada  extemporáneamente, no puede predicarse que a partir de esa  fecha haya empezado el demandado a poseer porque los linderos  indicados en el referido contrato preparatorio no coinciden en toda  su extensión con los del bien raíz a reivindicar; lo  prometido en ese documento corresponde a la mitad del lote alinderado  en vista de que la otra parte se prometió en venta a otra  persona; y, no se entregó el terreno a título alguno.  Además, de ese convenio resalta el ad  quem que Marco Antonio Espinosa debía  formalizar la promesa de compraventa efectuada a Miguel Ángel  Rincón -promitente vendedor-, quien, por demás, de  conformidad con el certificado de la oficina de registro de  instrumentos públicos, había embargado dicho bien.  

De lo dicho  concluye que no se demostró cuándo se inició la  posesión y menos aún que fuera anterior al derecho de  la demandante.  

Advirtiendo  que el pronunciamiento respecto de las restituciones mutuas es  oficioso y por tal se impone cuando prospera la reivindicación,  pasa a examinar lo tocante a las mejoras, calificando al demandado  como de buena fe pues no se demostró lo contrario. Y como la  experticia que las tasó en $18.000.000,oo no fue objetada, ésa  es la suma que reconoce al demandado, con derecho de retención  hasta cuando se cancele el precedente valor.  

En cuanto a  los frutos indica que como la actora no cuestionó la  denegación que sobre ese punto hizo el juzgado, tal decisión  queda en firme.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

En el orden en que fueron  planteados, pero conjuntando los dos últimos, por las razones  que en su momento se dirán, procede la Corte al examen de los  cargos contenidos en la demanda de casación.  

CARGO PRIMERO  

Con  apoyo en la causal segunda de casación se acusa en este cargo  la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los  fundamentos fácticos de la demanda reivindicatoria pues falló  con base en un hecho que no aparece allí determinado.  

Resalta el recurrente que para  acreditar la titularidad del dominio sobre el predio a reivindicar,  la actora adujo la escritura pública No. 0590 del 18 de  febrero de 2002 corrida en la Notaría 20 de Bogotá,  mediante la cual se le adjudicó dicho predio en la sucesión  de su esposo Marco Antonio Espinosa, así como el respectivo  certificado de matrícula en el que consta el registro de dicho  documento.  

Agrega que, por su parte, el  Tribunal, tuvo como elementos que acreditan la propiedad de la  demandante no solamente tal documento y el certificado mencionado  sino también la sentencia del 27 de julio de 1976, dictada por  el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual  se adjudicó al causante Marco Antonio Espinosa Rincón  dicha heredad, con lo cual basó su decisión en un hecho  que no fue introducido en el debate.  

CONSIDERACIONES  

A partir de la delimitación  de las facultades del juzgador en la definición de los  litigios, de acuerdo con las directrices del artículo 305 del  Código de Procedimiento Civil (“La  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley..”), consagró el estatuto  procesal mencionado como causal de casación (artículo  368-2 ibídem)  “no estar  la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de  la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que  el juez ha debido reconocer de oficio” .  

Además de la  disconformidad entre las pretensiones del demandante, o las  excepciones1,  y lo resuelto en la sentencia, introdujo la reforma adoptada por el  decreto 2289 de 1989 otra razón más de disonancia, que  se estructura al reconocerse como límite a esa actividad  jurisdiccional la causa petendi invocada en la libelo genitor.  

Esta falta de conformidad  autoriza el quiebre de la sentencia, en una modalidad que se ha dado  en denominar como incongruencia fáctica, como especie de la  inconsonancia extra petita. Y, en procura de delimitar la  órbita de acción de esta causal frente al error de  hecho en la interpretación de la demanda, la Corte ha sido  insistente en señalar que se incurre en aquel vicio in  procedendo cuando el juzgador decide el litigio con base en  hechos diferentes de los aducidos por las partes. “La falta  de armonía en ese aspecto tiene cabida cuando, producto de una  imaginación judicial, la sentencia termina transformando los  hechos sometidos a controversia, en otros distintos”, ha  dicho la Sala (CSJ SC 070-2008 del 18 de agosto de 2008, rad.  C-4851).  

En el mismo sentido, la Corte  ha señalado que la causal segunda de casación procede  cuando <<el fallador, sin referirse a los término ni  al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio  sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele,  decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda  ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el  fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes>>;  circunstancia que encuentra diferente de aquella en la cual el fallo  es dictado como resultado de <<haber apreciado e  interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y  peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa  judicial de que conoce …>>, pues la censura en este  último caso ha de canalizarse por la causal primera.  (Sentencia de agosto 13 de 2003. expediente Nº 7667 –ordinario  de Carlos Enrique Morales Vs. Norbey Castro Gil)  

En los hechos de la demanda que  dio origen al proceso resuelto con la sentencia impugnada, y  concretamente en el enlistado bajo el número 2, la actora  incluyó específicamente la alusión al título  de propiedad con el cual el causante -Marco Antonio Espinosa Rincón-  accedió a la titularidad del predio. Allí se afirma que  este había adquirido el inmueble “por compra que  hiciera o adjudicación división material que cursó  en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, de Espinosa Marco  Antonio y Rincón Miguel Ángel a Marco Antonio Espinosa  por sentencia de 4° mes, abril 27 de 1976” (fl. 11,  cdno. 1).  

De suerte que al examinar este  extremo del litigio no hizo el Tribunal otra cosa que acompasar su  fallo al anotado hecho de la demanda, de lo cual se deduce que no hay  inconsonancia que predicar en este proceder y por consiguiente el  cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Con estribo en la causal  primera de casación en este cargo se acusa la sentencia  del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos  762, 764, 765, 778, 946, 947, 948, 950, 952, 673, 740, 742, 745, 753,  756, 1401 y 1820 del Código Civil, como consecuencia de  errores de derecho en la apreciación de la prueba  mediante la cual tuvo por acreditado el dominio de la demandante  sobre el predio materia de reivindicación, con violación  medio de los artículos 21, 31, 43, 44 y 54 del decreto 1250 de  1970; artículo 256, 265 y 615 del Código de  Procedimiento Civil.  

Para su demostración, y  luego de recordar que conforme a doctrina y jurisprudencia, la  hijuela, por sí sola, y en casos como el presente, no acredita  la propiedad, señala que  

“si la  ley procesal obliga al demandante en reivindicación a  demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución  busca, para la prosperidad de su pretensión tendrá que  hacerlo con la prueba idónea y eficaz para ello, lo que en  tratándose de inmuebles solo se tendrá por colmada,  según lo establecido por los artículos 745, 749 y 756  del Código Civil; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y 253, 256  y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura  debidamente registrada, con la cual caracteriza su mejor derecho que  el demandado a poseer la cosa” (fl. 22, cdno.  Corte).  

Al efecto, reproduce  jurisprudencias de la Corte sobre el anterior aserto, hecho lo cual  asevera que en este caso, la escritura pública 0590 de 18 de  febrero de 2002, otorgada en la notaría 2ª de Bogotá,  contentiva de la hijuela que la demandante aportó  exclusivamente como título justificativo del dominio sobre el  bien, no es suficiente para demostrar la propiedad pues si conforme a  la misma actora el demandado comenzó a poseer en 1979 o 1980 o  a más tardar en 1992, debía entonces al demandante  agregar a su hijuela el título de su causante, esto es, la  sentencia del 27 de abril de 1976 del Juzgado 22 Civil del Circuito  de Bogotá por la cual a éste se le adjudicó la  heredad.  

De modo que cuando en su  sentencia, el Tribunal aduce que la referencia que en el certificado  de la oficina de registro de instrumentos públicos se hace a  esa sentencia de 1976 suple la prueba que justifica el dominio, le  otorga a dicha certificación un alcance probatorio que la Ley  no le concede, según lo preceptúan los artículos  256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con los artículos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970. Por esta  vía, reconoció el Tribunal equivocadamente el derecho  de reivindicar de la demandante al ver título suficiente en la  escritura 0590 de 18 de febrero de 2002, otorgada en la notaría  2ª de Bogotá, y al ver en el certificado de tradición  del inmueble el título del causante, lo que lo llevó a  establecer un título de propiedad de la demandante anterior a  la posesión del demandado.  

También con apoyo en la  causal primera de casación, en este cargo se acusa la  sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los  artículos 946, 947, 948, 950, 951, 952, 762, 763, 764, 770 y  780 del Código Civil, como consecuencia de errores  manifiestos y trascendentes de hecho en la apreciación  de la demanda, de la prueba testimonial y del dictamen pericial  practicado en el proceso.  

En primera medida, el  recurrente recuerda que el Tribunal encontró que el demandado  ejercía la posesión sobre el inmueble litigado, aunque  de los diversos medios de prueba concluyó que no se demostró  en debida forma cuándo se inició la misma y menos que  fuera anterior al derecho de la demandante.  

Luego, y previa alusión  teórica al error de hecho, destaca que la parte actora en el  hecho sexto de la demanda señaló, contra lo que  concluyó el Tribunal, que se encontraba privada de la posesión  pues la detentaba el demandado “aprovechándose que el  verdadero dueño Marco Antonio Fonseca fue objeto de un proceso  ejecutivo en el año de 1980 y su posterior desaparecimiento,  posesión que tomó en forma clandestina ya que quien  tramitaba este proceso era su hermano, quien al fallecer, se apoderó  el (sic) inmueble, negándose a hacer entrega del mismo a la  cónyuge” (fl. 28, cdno. Corte).  

En relación con la  prueba testimonial, indica que pese a que la corporación de  segundo grado no hizo una referencia concreta a lo que declaró  cada uno de los deponentes en el proceso, aludió de todos  modos a ellos para tener por demostrada la posesión aun cuando  no dedujera de allí cuándo se había iniciado  esta. Destaca la censura que a pesar de lo lacónicas que  fueron dichas declaraciones, sí fueron lo suficientemente  responsivas, completas y exactas para demostrar que el demandado  ejercía la posesión con anterioridad al título  expuesto por la demandante. Reproduce seguidamente lo que expusieron  Víctor Manuel Robayo Melo (en cuanto a que el demandado lleva  en el predio unos 12 años más o menos y declaró  en febrero de 2004) y Rebeca Vásquez de Robayo (que por la  misma fecha declaró algo similar).  

Agrega la censura que el  Tribunal no se dio cuenta de que a pesar de haber estimado las  mejoras, conforme al dictamen pericial, en $18.000.000,oo, esta  experticia dio una vetustez de catorce años a esas mejoras “lo  que implica que, rendido este en el año 2006, dichas mejoras  fueron plantadas en el año 1992 por lo menos” (fl.  30, cdno. Corte), lo que desvirtúa enteramente la conclusión  del juez de la alzada según la cual no se pudo demostrar  cuando se inició la posesión.  

Finaliza el cargo con la  indicación de que la comisión de los errores anotados  condujo al quebrantamiento de la presunción de dominio que en  favor del poseedor establece el artículo 762 del Código  Civil  

IV.  CONSIDERACIONES  

El examen conjunto de estos dos  cargos se justifica porque el Tribunal se apoyó en dos  fundamentos para concluir en la prosperidad de la reivindicación  pretendida por la demandante, consistentes en que el demandado no  demostró que su posesión se remontara a una fecha  anterior a aquella en la cual el esposo de la demandante adquirió  el inmueble luego transferido por causa de muerte a esta, de una  parte; y de la otra, haber concluido que de todos modos era incierta  la fecha de inicio de la posesión del demandado.  

Por supuesto que el orden  lógico del examen de las censuras, impone que la Corte analice  en primer lugar el tercer cargo, que está dirigido a atacar el  segundo fundamento, en vista de que si no existe certeza acerca del  momento en que comenzó a poseer el demandado el predio  litigado, resulta imposible cotejar el título de la demandante  con la posesión de aquel a efectos de verificar si la  presunción de propiedad que lo acompaña ha quedado  desvirtuada con aquellos títulos, por ser anteriores.  

Al efecto bien vale señalar  que el Tribunal, en forma conclusiva, señaló que  “deviene, entonces, que no se demostró, en debida  forma, cuándo se inició la posesión y menos aún  que fuera anterior al derecho de la demandante”. Su  decisión tuvo entonces firme sustento en entender que ante la  referida falencia probatoria, el título de propiedad de la  demandante ha de primar sobre la posesión del convocado y  tenerse por anterior.  

Sin embargo, esta conclusión  la apoyó en el análisis que hubo de realizar, a modo de  refuerzo, sobre una promesa de compraventa que aportó en forma  extemporánea el propio demandado. Nada hay antes explícito  en la sentencia, y distinto del examen de esa promesa, que sustente  esa conclusión del juez colegiado.  

Pero el hecho de que no haya  explicitado en el fallo análisis alguno del acervo probatorio  sobre el cual recae el yerro de hecho propuesto en el cargo tercero,  no significa que el Tribunal haya, cometido dicha falencia. La  conclusión del ad quem corresponde a una especie de  <certeza negativa> que supone la revisión completa del  material probatorio para descartar que con el mismo se hubiera  logrado establecer el hito temporal a partir del cual el demandado  pueda considerarse poseedor.  

Del cotejo que resulta  necesario hacer entre lo que la censura propone acerca de las pruebas  señaladas y lo que estas indican frente a lo que dedujo el  Tribunal con miras a verificar si, con el carácter de  evidente, manifiesto o notorio, está acreditado el yerro  fáctico denunciado, encuentra la Corte que sólo una  prueba de las determinadas en el cargo (la misma que expresamente  mencionó el Tribunal), permite una aproximación, aunque  incierta a la época de inicio de esa posesión.  

En efecto, la demanda genitora  del proceso alude en su hecho sexto a que la actora se encuentra  privada de la posesión del predio pues el demandado se apoderó  de él, sin mencionar desde cuándo, pero sí  manifestando la circunstancia de modo que acompañó o  propició la posesión, referida a un proceso ejecutivo  iniciado en el año 1980 contra Marco Antonio Espinosa, de  quien la actora es causahabiente, en el que actuó como  mandatario judicial el hermano del demandado, quien entró a  poseer cuando murió ese abogado, sin definirse la fecha. Es  decir, si bien es cierto que se dice que el proceso ejecutivo comenzó  en el año 1980, y que el mismo, de alguna forma y al decir de  la demanda, sirvió de ocasión para que el demandado  entrase a poseer, el inicio de esta posesión no se sitúa,  conforme lo quiere dar a entender la censura, en ese año 1980,  sino a partir del fallecimiento del hermano del poseedor, el abogado  que tramitaba el proceso ejecutivo contra el causante Marco Antonio  Espinosa, pero con la adversa circunstancia de no saberse cuándo  fue el óbito de este abogado, ni figurar en el cargo alguna  prueba que, omitida  por el Tribunal, determine dicha data.  

En cuanto a las demás  piezas probatorias aludidas en el cargo es de destacar que respecto  de la prueba testimonial, la misma censura reconoce la parquedad de  los dos únicos testimonios recabados en el curso del proceso.  La deponente Rebeca Vásquez de Robayo (fl. 42, cdno. 1), sólo  indicó que le constaba que el señor Marco Antonio  Espinosa era el dueño del lote, que se murió y le había  arrendado al doctor Ibo Roa y que cuando murió siguió  disfrutando del lote el señor Ulises Roa, el demandado. Pero  tampoco da luces sobre la fecha en que el demandado entró a  poseer, por no haberse establecido la fecha de fallecimiento de su  hermano.  

Manuel Robayo Melo (fl. 38,  cdno. 1), por su parte, afirmó:  

“…en  el año 65 Roberto Acosta le vendió un lote al señor  Marco Antonio Espinosa, luego pasaron unos años y entonces fue  cuando vi al señor Ivo Roa, creo que tenía en arriendo  ese lote, se lo arrendaba el señor Espinosa, después se  murió el doctor Roa y a los primeros días un hermano  del doctor Roa se metió a ese lote sin consultarle a nadie y  de ahí para acá se hizo como dueño, esto hace  como unos 12 años más o menos, un sábado por la  tarde llegó la señora Belén esposa de don  Espinosa a reclamarle que le entregara el lote que el esposo les  había dejado a ella y a los hijos y él le manifestó  que no se afanara que les iba entregar eso, esto ocurrió en  varias ocasiones y de todas maneras le incumplió a la señora  Belén”.  

Este testigo es el único  que alude a una fecha que la censura sitúa como aquella a  partir de la cual comenzó a poseer al demandado, esto es, 12  años antes de su declaración, la que efectuó en  febrero de 2004, por lo que en 1992 se situaría la data a  partir de la cual el demandado habría entrado al predio, aun  cuando no claramente con ánimo señor y dueño en  el momento inicial, habida cuenta de la promesa de entrega que el  declarante le atribuye.  

En lo que hace a la prueba  pericial debe destacarse que en la demanda se solicitó la  práctica de una inspección judicial con peritaje para  establecer la “ubicación y linderos del inmueble  objeto de la demanda, mejoras, vías de acceso, explotación  económica, avalúo comercial de las mejoras, frutos  civiles e indemnizaciones” (fl. 13, cdno. 1). La parte  demandada, por su parte, contestó el libelo genitor del  proceso por conducto de curador ad litem (fl. 32), sin  solicitar pruebas “por cuanto ignoro las que puedan ser  útiles para la defensa de los intereses de mi representado”.  El juzgado denegó la práctica de la inspección  judicial y accedió a la prueba pericial (fl. 37, cdno. 1), en  la que el experto, sin explicación ni fundamentación y  solo con base en descripciones de la localización, linderos,  área, vías de acceso, estrato, y la insular relación  de las características que dijo tener en cuenta, concluyó  que el inmueble tenía un valor de $185.340.000,oo. Requerido  por la parte demandada para que aclarara su pericia, entre otros  aspectos, sobre la antigüedad de la construcción, sólo  alcanzó a decir que calculaba “la vetustez de la  construcción existente en 14 años” (fl. 101,  cdno. 1), sin ofrecer tampoco alguna explicación que diera luz  acerca de los fundamentos que lo llevaron a esa conclusión. En  suma, se trata de un trabajo del que ni siquiera cabe predicar que su  fundamentación fuese oscura, incompleta o deficiente, por  contener respecto de la antigüedad de las mejoras un mero  concepto ayuno de explicación o fundamentación. Por  consiguiente, con independencia de que el Tribunal haya acogido el  dictamen pericial para proferir la condena por mejoras de acuerdo con  lo que allí se dijo sobre el valor de las mismas (es un tema  ajeno a la casación y por ello inmodificable), es lo cierto  que la Corte, situada en el ámbito de este recurso  extraordinario, esto es, con miras a verificar la existencia de un  protuberante error de hecho, encuentra que el dictamen pericial, por  su falta de fundamentación y explicación, bien podía  no ser atendido y en consecuencia no servir de fundamento al inicio  de la posesión según lo aduce el recurrente.  

De suerte que si se ubica la  Corte en la posición del Tribunal y procede a examinar las  probanzas sobre las que recae el reproche de la censura, con miras a  verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la  sentencia, debe llegar a la conclusión de que esos medios de  convicción son notoriamente deficientes para establecer de  modo inexorable que el inicio de la posesión del demandado  está acreditado y es anterior al título de la  demandante. De ellos mal puede extraerse en forma indubitable una  posesión anterior al título de la demandante, esto es,  a julio de 2001, cuando como consecuencia de la sentencia aprobatoria  de la partición proferida por el Juzgado Séptimo de  Familia de Bogotá, a la actora le fue adjudicada la heredad en  disputa.  

Y es ello de ese modo porque ni  la demanda, ni uno de los dos testimonios, ni el dictamen, según  se vio,  son pruebas de las que refulja lo que el censor afirma, a  resultas de lo cual queda entonces el embate fincado en una sola  prueba, la declaración de Manuel Robayo Melo, de la que,  además, en medio de su poquedad, también alude a que el  demandado reconoció dominio ajeno, cuando la demandante en  varias ocasiones verbalmente le requirió la entrega del  predio, a la par que no expone la razón de la ciencia de su  dicho, circunstancias que con claridad impiden que esa sola  declaración sustente el quiebre del fallo.  

Porque no ha de perderse de  vista que la labor de la Corte como tribunal de casación y  específicamente en relación con la situación  fáctica que ha quedado definida en las instancias, es de suyo  limitada dado que esa su función constitucional, más  que estar orientada a definir el caso, acorde con la naturaleza misma  del recurso extraordinario, se dirige a efectuar un control de  legalidad de la sentencia frente a las normas sustanciales o  procesales, y de acuerdo con los precisos contornos que la demanda de  casación le plantee. Por eso es frecuente que se insista en  que  

«… la  sentencia de instancia sube a la Corte amparada por la presunción  de acierto; y que como el tribunal es autónomo en la  apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son  intocables en el recurso de casación, mientras que por el  impugnante no se demuestre que aquél, al efectuar tal  apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado en  los autos o en infracción de las normas que disciplinan la  ritualidad y eficacia de los medios probatorios …» (G.J. Tomos  CIX, pág. 102, y CXI, pág. 172, entre otras tantas).  

En lo tocante al error de hecho  en la apreciación de las pruebas como vía para la  violación de las normas sustanciales, debe destacarse además  que ese carácter de evidente, manifiesto u ostensible que debe  estar presente en aquel que se le endilgue a una sentencia, impide  que el escenario de la casación se torne en una tercera  instancia en el que el recurrente pueda con total libertad exponer  sus críticas frente a las conclusiones fácticas  planteadas en el fallo cuestionado, y que por esta vía, pueda  la Corte tomar partido de cara a la mayor persuasión que  ostente el análisis probatorio que exponga el censor. Porque  ello es así, ha de respetar la conclusión que en el  terreno de lo fáctico acogió el Tribunal si, por la vía  del error de hecho, no se muestra que dicha conclusión  desconoce los dictados de la lógica o el sentido común  y que por lo mismo puede ser tildada de absurda.  

Como se advirtió al  comienzo de estas consideraciones, la incertidumbre acerca de la  época en la cual comenzó el demandado a poseer el  predio objeto del litigio impide que se haga una comparación  entre esa posesión y los títulos, o más  cabalmente, el título aducido por la demandante, pues  demostrando el mismo la propiedad que la legitima para pedir la  reivindicación, no hay enfrentamiento que hacer entre la  posesión y el título.  

En síntesis, por lo que  respecta al caso que nos ocupa, frustrada la prosperidad del cargo  Tercero por las razones antes expuestas, resulta por completo inane  el embate que lo precede, ya que al margen de lo allí  reseñado, el hecho cierto es que la demandante acreditó  de forma que no se cuestiona el título que determinó su  condición de propietaria desde 2001, sin que se hubiere  establecido que el demandado poseyera desde antes.  

No obstante lo anterior, no  escapa a la Corte la equivocación en que incurrió el  Tribunal, cuando entendió que el título antecedente al  aportado por la demandante podía asimismo estar acreditado con  la sola presentación del certificado de tradición y  libertad del inmueble, pues allí constaba en una de sus  anotaciones.  

[E]l  certificado de tradición del bien raíz pretendido, y la  escritura pública No. 0599 de febrero 18 de 2002, dan cuenta  que Belén Torres de Espinosa logró la titularidad sobre  el inmueble por el modo de la sucesión, y que el causante, de  quien la obtuvo, la había adquirido el 27 de abril de 1976,  por adjudicación división material, sin que el extremo  pasivo hubiera demostrado que con anterioridad a esa data detentara  el inmueble con ánimo de señor y dueño, de  manera que emerge el derecho de la actora para que se resuelva  positivamente su pretensión reivindicatoria” (fl.  26, cdno.8)  

Es decir, no echó de  menos la corporación de segunda instancia la aportación  al proceso del título del cual surgió el derecho de  propiedad del causahabiente de la demandante, pues lo tuvo por  establecido de la referencia que a él se hacía en la  escritura pública 0599 del 18 de febrero de 2002, mediante la  cual se protocolizaron las hijuelas en el sucesorio de Marco Antonio  Espinosa Rincón, así como de su anotación en el  certificado de tradición del predio, en el que, en efecto,  figura bajo el Número 1 el registro realizado el 22 de febrero  de 1988 de la sentencia del 27 de abril de 1976 proferida por el  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en la que consta la  adjudicación a Marco Antonio Espinosa por división  material del predio.  

Pero tal manera de abordar el  examen de la prevalencia de los títulos de propiedad frente a  la posesión desconoce la centenaria jurisprudencia de la  Corte, formulada en el sentido de que  

“Los  certificados expedidos por las oficinas de registro de instrumentos  públicos, como surge del artículo 54 del Decreto 1250  de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de  los bienes sometidos a registro, «mediante la reproducción  fiel y total de las inscripciones respectivas». De manera que si  bien estos certificados son documentos públicos, de  conformidad con el artículo 262 del Código de  Procedimiento Civil, su alcance probatorio, de acuerdo con el 264  ibídem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a·  las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las  declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos  que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna  prueban por sí solos el acto jurídico causa de la  adquisición del derecho sobre los bienes.  

Además,  el artículo 29 del mismo Decreto 1250 al indicar lo que debe  inscribirse en el registro, hace mención clara a los actos,  contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que  impliquen constitución, aclaración, adjudicación,  modificación, traslación o extinción del dominio  u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces,  salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. De  donde se deduce que el título es la causa de adquisición  del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo.  El negocio jurídico o la providencia judicial o administrativa  en virtud de la cual se ejecuta la forma jurídica consistente  en el modo, es el que constituye el título que debiendo  constar en documento público debe inscribirse en el registro.  Por lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el  título respectivo, se hace relación al acto o negocio  causa del modo. El certificado del registrador demuestra, pues, que  al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción  y prueba la situación  jurídica de los bienes, pero no está probando el título  del dominio”  (CSJ SC del 12 nov.1986,  G.J. CLXXXIV, n.° 2423, pág.  339)  

Sobre este particular  recientemente indicó:  

“Por el  sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en  jurisprudencia añeja al señalar: “En la acción  consagrada por el art. 950 del C.C pueden contemplarse varios casos:  llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1º  Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya  posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2º  Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya  posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3º  Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya  posesión comenzó en 1909 y presenta además otro  título registrado con el cual comprueba que su autor fue  causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito  de su título, sino por mérito del título del  autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha  partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando  lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos. (Sents., 26 de  febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)”  (CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014,  rad. 05045 3103 001 2007 00120 01)  

Y  es que no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta el artículo  749 del Código Civil, formulado en el sentido de establecer  que“[s]i  la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no  se transfiere el dominio sin ellas”,  acompasado con lo previsto en los artículos 1857 y 756 de ese  mismo estatuto, esto es, en su orden, que la venta de los bienes  raíces no se reputa perfecta ante la ley,  “mientras no se ha otorgado escritura pública”,  y que la tradición del dominio de los bienes raíces se  efectúa  “por la inscripción del título en la oficina de  registro de instrumentos públicos”.  

En otras palabras, si en casos  como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se  ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno  con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya,  la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando  son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley  sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo,  el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su  registro y se anote por consiguiente la existencia del mismo. Es lo  que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código  Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil.  

En los anteriores términos,  rectifica doctrinalmente la Corte la sentencia del Tribunal, lo que  justifica, de cara a lo dispuesto en el último inciso del  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la  exoneración de la condena en costas al recurrente.  

V.        DECISIÓN  

Con fundamento en lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre  de 2010, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  reivindicatorio de Belén Torres de Espinosa contra Orlando  Ulises Roa Roa.  

Sin costas en este recurso por  razón de la rectificación doctrinaria adoptada.  

Notifíquese y devuélvase  al tribunal de origen  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Bien sea que aparezcan probadas, o que hubieren sido invocadas por          el demandado, si no se autoriza su declaración oficiosa.  

      

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