STC 14595 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14595-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02424-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Carlos  Urbano Sánchez Gaitán en frente de la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván  Alfredo Fajardo Bernal y Jaime Humberto Araque González.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios  recriminados dentro del juicio verbal de divorcio que le formuló  a Olga García Delgado.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Con base en la causal 8ª del artículo 154 del Código  Civil formuló el asunto sub  lite,  mismo que avocó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.  

2.2.-  La allí demandada, aparte de contestar la demanda, planteó  reconvención «invocando  como causales para el decreto del divorcio las señaladas en  los numerales 1, 2 y 3»  ejúsdem,  amén de que «se  declarara disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación,  [y] se fijara una cuota alimentaria».  

2.3.-  En «respuesta  a la demanda de reconvención, por medio de apoderado [s]e  pronunci[ó] en la debida forma y oportunidad, respecto de las  causales invocadas para decretar el divorcio, y especialmente, en  cuanto a la pretensión de alimentos solicitada por la  demandante en reconvención, ya que como se demostró en  el proceso y se resalta en la presente acción de tutela, se  trata de una persona profesional de la optometría, declarante  de renta con bienes inmuebles propios, sociales y comunes que desde  la separación de hecho (2008), a hoy día usufructúa  en su totalidad, y que según peritación decretada y  aceptada en el proceso, más no valorada por la [sala]  accionada, ascienden a la suma de $1.919.141.892.00,  con  una renta calculada de $12.642.873.00  mensuales».  

2.4.-  El  sub  júdice  fue «enviado  al Juzgado Primero (1º) de Familia de Descongestión del  Circuito Judicial de Bogotá […] que el día 26 de  agosto de 2014, profirió sentencia de primera instancia. En la  citada sentencia, […] entre otros aspectos, despachó  favorablemente la pretensión de divorcio incoada por el  suscrito accionante (numeral 8 del artículo 154 del Código  Civil); declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de  liquidación, y declaró próspera la excepción  de mérito planteada por el suscrito demandado en reconvención,  denominada […] como “inexistencia de fundamentos  fácticos que soporten las causales imputadas”. Vale  anotar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva, la  sentencia negó las pretensiones de la demanda de reconvención  promovida por Olga García en contra del suscrito,  determinación que incluyó la no aprobación de  alimentos».  

2.5.-  Su contraparte apeló el  citado fallo, acaeciendo que la corporación encartada  «mediante  fallo de 17  de  junio de 2015,  resolvió,  básicamente, que: a. Encontró ajustado al proceso, la  presencia de la causal objetiva de divorcio establecida en el numeral  8º del artículo 154 del CC, la cual invo[có] en la  demanda. b. De manera sorpresiva y al contrario a lo manifestado por  el a-quo, encontró como probadas y así lo decretó  en la sentencia, las causales establecidas en los artículos 1,  2, y 3 del artículo 154 del CC, las cuales fueron invocadas  por Olga García Delgado en la demanda de reconvención,  aunque de las casuales establecidas en el numeral 1º y 3º,  encontró que había operado el fenómeno de la  caducidad, tal como se había solicitado en la contestación  de la demanda de reconvención. c. Sin embargo, respecto de la  casual establecida en el numeral 2º del citado artículo,  señaló que no operaba la caducidad, y con base en tal  argumento, valoró lo concerniente a la fijación  de la cuota alimentaria  a favor de Olga García Delgado. Sobre  este aspecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta medios de prueba  que legalmente obran en el proceso,  separándose adicionalmente, de hechos debidamente probados en  el mismo. Tales  anomalías, de carácter probatorio, motivan la  presentación de esta acción de tutela»  (destacado original, como los ulteriores).  

2.6.-  Expone que la determinación de segundo grado alberga  quebranto, por cuanto, de una parte, «Olga  García Delgado no tiene derecho a la cuota alimentaria, toda  vez que como está acreditado en el proceso de divorcio, no los  necesita, por cuanto no es una persona pobre, posee rentas  suficientes y bienes inmuebles que usufructúa, en cuantía  superior de $1’919.141.892,oo, y posee una renta calculada en  $12’642.873,oo. Además cuenta con una importante  profesión de optómetra y es declarante de renta, todo  esto, acreditado en el proceso mediante pruebas debidamente  decretadas, practicadas, recepcionadas e incorporadas, pero  finalmente, ignoradas de manera evidente y notoria por parte de la  [s]ala accionada»,  entre ellas, las documentales, pericial e interrogatorio de parte.  

Y,  de otra, comoquiera que adujo que la providencia de primera instancia  la profirió el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá  cuando ello no fue así.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «REVOCAR  Y DEJAR SIN EFECTOS, el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la  sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por [el tribunal  querellado], en lo concerniente a la asignación de la cuota  alimentaria a favor de OLGA GARCÍA DELGADO, […] y como  consecuencia de lo anterior, ORDENAR al mencionado operador judicial  emitir una DECISIÓN DE FONDO, CONSIDERANDO todos los medios de  prueba obrantes en el proceso, entre ellos y en  especial,  los que se adjuntan en esta acción de tutela».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  colegiado acusado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo contra la decisión de segundo grado dictada  dentro del sub  exámine  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico, concretamente a secuela de  haber reconocido alimentos a su excónyuge.  

3.-  Como demostraciones allegadas obran:  

3.1.-  Libelo  genitor del asunto  bajo  análisis (fls. 1 a 3) y su contestación (fls. 6 a 8).  

3.2.-  Contrademanda (fls. 9 a 15) y su refutación (fls. 17 a 23).  

3.3.-  Acta de 26 de agosto de 2014, contentiva de la sentencia de primer  grado (fls. 25 a 51).  

3.4.-  Audiencias  de alegaciones (fls. 92 a 97) y de fallo del tribunal cuestionado  (fls. 55 a 87).  

4.-  Examinada  la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior  que fue dictada en estrados, cabe destacar que la sala enjuiciada al  proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular y concreto tópico  que ahora ocupa la atención de la Corte, entre otras  reflexiones, luego de citar jurisprudencia, relacionar uno a uno los  medios de convicción aportados, delimitar conceptual y  normativamente las causales de divorcio que interesaban al  pronunciamiento, destacar que así como la pretensión  del gestor también prosperan las de la contrademanda dado que  se acreditaron las invocaciones al efecto elevadas, sostuvo que  «[a]hora  bien, demostrada como ha quedado también la prosperidad de las  causales invocadas en la demanda de mutua petición, es  menester examinar si, en este caso, respecto de aquellas opera el  fenómeno de la caducidad, que es el argumento toral sobre el  que se erige una de las excepciones de mérito propuestas por  la parte reconvenida. Al respecto, de entrada [se] advierte […]  que dicha excepción se abre paso respecto de las causales 1ª  y 3ª».  

Empero,  acotó, «[n]o  ocurre lo mismo con la causal 2ª frente a la que dicha excepción  no prospera, toda vez que el incumplimiento de los deberes conyugales  del [tutelista] persiste en el tiempo, dado que desde que éste  abandonó el domicilio conyugal no ha regresado al mismo, de  modo que no ha operado el fenómeno de la caducidad»,  móvil por el cual «es  necesario analizar si hay lugar a señalar una cuota  alimentaria en favor de la señora GARCÍA DELGADO y a  cargo del [querellante], conforme se solicita en la demanda de mutua  petición».  

En  aras de tal laborío, aseveró que «se  encuentra demostrado el vínculo matrimonial entre las partes y  el derecho que tiene la cónyuge demandante en reconvención  a percibir ayuda alimentaria de su exesposo por emanar tal obligación  de la misma ley, conforme con lo previsto en el numeral 4° del  artículo 411 del Código Civil. Además, el  literal c) del artículo 444 del Código de Procedimiento  Civil, permite en esta clase de procesos señalar la suma con  que cada cónyuge, según su capacidad, deba contribuir  para los gastos de habitación y sostenimiento del otro  cónyuge, por haber prosperado el divorcio con fundamento en  las causales de incumplimiento de los deberes de esposo, como ocurre  en este caso en el que quedó establecida la responsabilidad  del [reclamante] en el resquebrajamiento de la relación»;  no obstante, relevó que «no  basta tener la condición de cónyuge inocente para  hacerse acreedor a los alimentos, sino también es necesario  que se cumplan los demás requisitos referidos anteriormente  como son la necesidad que tiene la demandante de recibirlos y la  capacidad económica del demandado».  

Sobre  el particular expresó que «si  bien la parte reconvenida asegura que […] OLGA GARCÍA  DELGADO posee capacidad económica suficiente para atender su  congrua subsistencia, es notoria la necesidad de proceder a fijar una  cuota alimentaria definitiva en favor de aquella por las razones que  a continuación se exponen. En primer lugar, porque si bien  está acreditado que la reconviniente ha venido usufrutuando el  apartamento 302 de la carrera 11 No. 118 – 13 ubicado en la  Urbanización Santa Bárbara Central y la oficina 320 del  interior 2 de la calle 74 No. 15 80 de esta ciudad, pues percibe los  cánones de arrendamiento que los mismos producen cuyo monto,  para el año 2013, ascendía a la suma total de  $1’323.000, tal y como se desprende de los contratos de  arrendamiento celebrados por la misma con los [arrendatarios], dicha  suma es insuficiente para cubrir la totalidad de sus gastos que, como  lo dejó sentado esta Corporación en pretérita  ocasión al resolver el recurso de apelación interpuesto  por los apoderados judiciales de las partes en contra del auto que  fijó alimentos provisionales, no se reducen al pago de  servicios públicos domiciliarios, sino que también  comprende otros factores tales como los alimentos fungibles, el  vestido, los elementos de aseo; factores que si bien no fueron  acreditados habida cuenta de que la documental que se allegó  con tal propósito no fue incorporada en legal forma al  proceso, no conlleva su desatención si se tiene en cuenta que  éstos forman parte integral del sustento diario de toda  persona».  

Asimismo,  refirió que «aun  cuando […] OLGA GARCÍA DELGADO en el interrogatorio  aceptó que es optómetra, aseguró que ya no  ejerce la profesión; manifestación que no logran  desvirtuar los [testigos] JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN,  AMPARO SÁNCHEZ GAITÁN y MARTHA MARÍA SÁNCHEZ  DE BARTELS, pues pese a que los mismos aseguran haber sido sus  pacientes durante muchos años y que tal atención fue  remunerada, en todo caso, lo cierto es que todos coinciden en que la  aquí reconviniente les prestó sus servicios  profesionales hasta el año 2007 o 2008, es decir, mucho antes  de la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de  2011); ahora que, en el caso de […] LUIS GONZALO ERAZO LÓPEZ,  el mismo fue claro en señalar que en las dos últimas  oportunidades que fue a buscar a […] OLGA GARCÍA  DELGADO para que le prestara sus servicios, ésta le manifestó  que ya no estaba atendiendo pacientes; adicionalmente, la testigo  LAURA CONSTANZA ROJAS VEGA dijo constarle que la demandante en  reconvención no estaba trabajando y coincidió con […]  MARÍA EUGENIA DÍAZ CASTRO en que los hermanos de  aquella le colaboraban para cubrir algunos de sus gastos».  

Del  mismo modo, destacó que «si  bien se establece que la señora GARCÍA DELGADO es  propietaria y copropietaria de varios inmuebles conforme se desprende  de los certificados de libertad y tradición obrantes […],  en su mayoría sociales, tal circunstancia por sí sola  no desvirtúa la necesidad de los alimentos, pues salvo por los  inmuebles ya mencionados (apto. 302 y oficina 320) no está  demostrado que sobre dichos predios aquella perciba renta alguna;  hecho que tampoco da al traste el dictamen pericial realizado a los  mismos para determinar su avalúo y posible rentabilidad, pues  lo cierto es que no están generándole un ingreso  adicional»,  tanto más cuando «la  reconviniente es una persona que supera los 60 años de edad  que, según se desprende de la documental adosada a la demanda,  padece diversas afecciones que aquejan su salud, amén de que  el estrato socio económico en el que reside es alto (6), lo  que permite colegir que sus gastos son elevados y que no se suplen  con el sólo ingreso que percibe por cuenta de los  arrendamientos de los dos inmuebles sociales».  

Depurado  lo de marras, puso de presente que «en  cuanto atañe a la capacidad económica del  [peticionario], es evidente que el mismo se encuentra en condiciones  de suministrarle a […] OLGA GARCÍA DELGADO una cuota  alimentaria, ya que conforme se desprende de la certificación  expedida por el Director de Gestión Humana de la Universidad  JORGE JADEO LOZANO de Bogotá el 17 de noviembre de 2011, para  esa fecha el mismo devengaba un salario integral mensual de  $20’604.000, desempeñando el cargo de Secretario  General; situación laboral que, al parecer, no ha cambiado».  

Por  supuesto, manifestó que «habrá  de revocarse el ordinal primero de la parte resolutiva de la  sentencia de primer grado y en su lugar, declarar infundada la  excepción propuesta, pues como viene de verse, del análisis  probatorio realizado […] se estableció que los  supuestos fácticos en los que se fundamentaron las causales  invocadas en la demanda de mutua petición quedaron debidamente  probados; consecuentemente se decretará el divorcio solicitado  en la demanda de reconvención por prosperar todas las causales  invocadas; se revocará de igual forma, el ordinal séptimo  de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, se señalará  como alimentos a cargo del [querellante] y a favor de la demandante  en reconvención, la suma de $1’759.687 que deberá  ser cancelada en los cinco primeros días de cada mes, en la  cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado de  conocimiento en el Banco Agrario, la que se incrementará  anualmente conforme al IPC».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está  demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de  la argumentación por no ser este el escenario idóneo  para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron  puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según  la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios manifestados resulta razonable y  no luce desacompasada de la normatividad que rige la materia.  

Esto  es, que al ser hallado el peticionario cónyuge culpable de  propiciar el divorcio decretado en el sub  lite  por virtud de dar pie a la configuración de las causales 1ª,  2ª y 3ª recogidas por el artículo 154 del Código  Civil, y no habiéndose producido la caducidad relativamente a  la segunda de las enunciadas dado que el incumplimiento de los  deberes conyugales de aquel subsiste, lo anterior propició  que, conforme se verificó del acervo demostrativo compilado,  emergiera, por un lado, la necesitad de su exesposa de recibir  alimentos pese a ser profesional y percibir algunas entradas  dinerarias por cuenta de cánones de arrendamiento y, por otro,  que él tiene la capacidad económica de proporcionarlos,  acaeciendo que por lo propio se fijó una suma determinada a  fin de satisfacer esa necesidad, hermenéutica  respetable que no raya en la arbitrariedad, basada, cardinalmente, en  los artículos 174, 177, 187 del Código de Procedimiento  Civil y 154, 411 y concordantes del Código Civil, la que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Además,  cumple relevar que el petente, en punto de la determinación  adoptada sobre el particular de los alimentos reconocidos, tiene  la posibilidad de solicitar la revisión de los mismos cuantas  veces varíen las circunstancias que dieron lugar a la cuota  reconocida, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le  incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil).  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  Al  margen de lo anterior, ha de señalarse que referente al  desacierto  que recrimina el quejoso por cuanto en la parte dispositiva del  pronunciamiento que viene de memorarse el cuerpo colegiado acusado  erróneamente señaló que revocó «el  ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por  el Juzgado Quinto (5°) [sic] de Familia de esta ciudad»,  siendo  que  fue  otra célula judicial la que lo emitió, entonces  lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento  en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la  herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo  310 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente  corrección de la providencia cuestionada, herramienta legal  que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no  acudió, olvidando que esta acción constitucional  atiende al postula de la subsidiariedad.  

Con  todo, ha de señalarse que esa supuesta mácula se puede  solventar bajo el sabido entendido de que las providencias judiciales  estructuralmente constituyen un todo, esto es, que tanto la parte  motiva como la resolutiva de las mismas constituyen unidad por lo que  ambas inescindiblemente se entrelazan e interrelacionan, siendo que  como en tal decisión, en uno de sus apartes, se adujo que  «[c]omo  antecedente relevante de la actuación, cabe destacar que las  diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero (1º) de Familia  de [D]escongestión de esta ciudad, [d]espacho que avocó  conocimiento de las mismas el 25 de septiembre de 2013»,  agregándose de seguido que «[e]nmarcado  de esta manera el litigio, concluyó la instancia mediante  sentencia del 26 de agosto de 2014»,  ello permite vislumbrar que la mención que indebidamente se  efectuó, obedece simplemente a un lapsus  calami  que no tiene la virtualidad de sustraerla de las presunciones de  legalidad y acierto.  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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