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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14595-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02424-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Urbano Sánchez Gaitán en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria Isabel Espinel Fajardo, Iván Alfredo Fajardo Bernal y Jaime Humberto Araque González.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio verbal de divorcio que le formuló a Olga García Delgado.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Con base en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil formuló el asunto sub lite, mismo que avocó el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
2.2.- La allí demandada, aparte de contestar la demanda, planteó reconvención «invocando como causales para el decreto del divorcio las señaladas en los numerales 1, 2 y 3» ejúsdem, amén de que «se declarara disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, [y] se fijara una cuota alimentaria».
2.3.- En «respuesta a la demanda de reconvención, por medio de apoderado [s]e pronunci[ó] en la debida forma y oportunidad, respecto de las causales invocadas para decretar el divorcio, y especialmente, en cuanto a la pretensión de alimentos solicitada por la demandante en reconvención, ya que como se demostró en el proceso y se resalta en la presente acción de tutela, se trata de una persona profesional de la optometría, declarante de renta con bienes inmuebles propios, sociales y comunes que desde la separación de hecho (2008), a hoy día usufructúa en su totalidad, y que según peritación decretada y aceptada en el proceso, más no valorada por la [sala] accionada, ascienden a la suma de $1.919.141.892.00, con una renta calculada de $12.642.873.00 mensuales».
2.4.- El sub júdice fue «enviado al Juzgado Primero (1º) de Familia de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá […] que el día 26 de agosto de 2014, profirió sentencia de primera instancia. En la citada sentencia, […] entre otros aspectos, despachó favorablemente la pretensión de divorcio incoada por el suscrito accionante (numeral 8 del artículo 154 del Código Civil); declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, y declaró próspera la excepción de mérito planteada por el suscrito demandado en reconvención, denominada […] como “inexistencia de fundamentos fácticos que soporten las causales imputadas”. Vale anotar, que en el numeral segundo de la parte resolutiva, la sentencia negó las pretensiones de la demanda de reconvención promovida por Olga García en contra del suscrito, determinación que incluyó la no aprobación de alimentos».
2.5.- Su contraparte apeló el citado fallo, acaeciendo que la corporación encartada «mediante fallo de 17 de junio de 2015, resolvió, básicamente, que: a. Encontró ajustado al proceso, la presencia de la causal objetiva de divorcio establecida en el numeral 8º del artículo 154 del CC, la cual invo[có] en la demanda. b. De manera sorpresiva y al contrario a lo manifestado por el a-quo, encontró como probadas y así lo decretó en la sentencia, las causales establecidas en los artículos 1, 2, y 3 del artículo 154 del CC, las cuales fueron invocadas por Olga García Delgado en la demanda de reconvención, aunque de las casuales establecidas en el numeral 1º y 3º, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad, tal como se había solicitado en la contestación de la demanda de reconvención. c. Sin embargo, respecto de la casual establecida en el numeral 2º del citado artículo, señaló que no operaba la caducidad, y con base en tal argumento, valoró lo concerniente a la fijación de la cuota alimentaria a favor de Olga García Delgado. Sobre este aspecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta medios de prueba que legalmente obran en el proceso, separándose adicionalmente, de hechos debidamente probados en el mismo. Tales anomalías, de carácter probatorio, motivan la presentación de esta acción de tutela» (destacado original, como los ulteriores).
2.6.- Expone que la determinación de segundo grado alberga quebranto, por cuanto, de una parte, «Olga García Delgado no tiene derecho a la cuota alimentaria, toda vez que como está acreditado en el proceso de divorcio, no los necesita, por cuanto no es una persona pobre, posee rentas suficientes y bienes inmuebles que usufructúa, en cuantía superior de $1’919.141.892,oo, y posee una renta calculada en $12’642.873,oo. Además cuenta con una importante profesión de optómetra y es declarante de renta, todo esto, acreditado en el proceso mediante pruebas debidamente decretadas, practicadas, recepcionadas e incorporadas, pero finalmente, ignoradas de manera evidente y notoria por parte de la [s]ala accionada», entre ellas, las documentales, pericial e interrogatorio de parte.
Y, de otra, comoquiera que adujo que la providencia de primera instancia la profirió el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá cuando ello no fue así.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS, el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por [el tribunal querellado], en lo concerniente a la asignación de la cuota alimentaria a favor de OLGA GARCÍA DELGADO, […] y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al mencionado operador judicial emitir una DECISIÓN DE FONDO, CONSIDERANDO todos los medios de prueba obrantes en el proceso, entre ellos y en especial, los que se adjuntan en esta acción de tutela».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El colegiado acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub exámine por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, concretamente a secuela de haber reconocido alimentos a su excónyuge.
3.- Como demostraciones allegadas obran:
3.1.- Libelo genitor del asunto bajo análisis (fls. 1 a 3) y su contestación (fls. 6 a 8).
3.2.- Contrademanda (fls. 9 a 15) y su refutación (fls. 17 a 23).
3.3.- Acta de 26 de agosto de 2014, contentiva de la sentencia de primer grado (fls. 25 a 51).
3.4.- Audiencias de alegaciones (fls. 92 a 97) y de fallo del tribunal cuestionado (fls. 55 a 87).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior que fue dictada en estrados, cabe destacar que la sala enjuiciada al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular y concreto tópico que ahora ocupa la atención de la Corte, entre otras reflexiones, luego de citar jurisprudencia, relacionar uno a uno los medios de convicción aportados, delimitar conceptual y normativamente las causales de divorcio que interesaban al pronunciamiento, destacar que así como la pretensión del gestor también prosperan las de la contrademanda dado que se acreditaron las invocaciones al efecto elevadas, sostuvo que «[a]hora bien, demostrada como ha quedado también la prosperidad de las causales invocadas en la demanda de mutua petición, es menester examinar si, en este caso, respecto de aquellas opera el fenómeno de la caducidad, que es el argumento toral sobre el que se erige una de las excepciones de mérito propuestas por la parte reconvenida. Al respecto, de entrada [se] advierte […] que dicha excepción se abre paso respecto de las causales 1ª y 3ª».
Empero, acotó, «[n]o ocurre lo mismo con la causal 2ª frente a la que dicha excepción no prospera, toda vez que el incumplimiento de los deberes conyugales del [tutelista] persiste en el tiempo, dado que desde que éste abandonó el domicilio conyugal no ha regresado al mismo, de modo que no ha operado el fenómeno de la caducidad», móvil por el cual «es necesario analizar si hay lugar a señalar una cuota alimentaria en favor de la señora GARCÍA DELGADO y a cargo del [querellante], conforme se solicita en la demanda de mutua petición».
En aras de tal laborío, aseveró que «se encuentra demostrado el vínculo matrimonial entre las partes y el derecho que tiene la cónyuge demandante en reconvención a percibir ayuda alimentaria de su exesposo por emanar tal obligación de la misma ley, conforme con lo previsto en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil. Además, el literal c) del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, permite en esta clase de procesos señalar la suma con que cada cónyuge, según su capacidad, deba contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge, por haber prosperado el divorcio con fundamento en las causales de incumplimiento de los deberes de esposo, como ocurre en este caso en el que quedó establecida la responsabilidad del [reclamante] en el resquebrajamiento de la relación»; no obstante, relevó que «no basta tener la condición de cónyuge inocente para hacerse acreedor a los alimentos, sino también es necesario que se cumplan los demás requisitos referidos anteriormente como son la necesidad que tiene la demandante de recibirlos y la capacidad económica del demandado».
Sobre el particular expresó que «si bien la parte reconvenida asegura que […] OLGA GARCÍA DELGADO posee capacidad económica suficiente para atender su congrua subsistencia, es notoria la necesidad de proceder a fijar una cuota alimentaria definitiva en favor de aquella por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, porque si bien está acreditado que la reconviniente ha venido usufrutuando el apartamento 302 de la carrera 11 No. 118 – 13 ubicado en la Urbanización Santa Bárbara Central y la oficina 320 del interior 2 de la calle 74 No. 15 80 de esta ciudad, pues percibe los cánones de arrendamiento que los mismos producen cuyo monto, para el año 2013, ascendía a la suma total de $1’323.000, tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento celebrados por la misma con los [arrendatarios], dicha suma es insuficiente para cubrir la totalidad de sus gastos que, como lo dejó sentado esta Corporación en pretérita ocasión al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en contra del auto que fijó alimentos provisionales, no se reducen al pago de servicios públicos domiciliarios, sino que también comprende otros factores tales como los alimentos fungibles, el vestido, los elementos de aseo; factores que si bien no fueron acreditados habida cuenta de que la documental que se allegó con tal propósito no fue incorporada en legal forma al proceso, no conlleva su desatención si se tiene en cuenta que éstos forman parte integral del sustento diario de toda persona».
Asimismo, refirió que «aun cuando […] OLGA GARCÍA DELGADO en el interrogatorio aceptó que es optómetra, aseguró que ya no ejerce la profesión; manifestación que no logran desvirtuar los [testigos] JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN, AMPARO SÁNCHEZ GAITÁN y MARTHA MARÍA SÁNCHEZ DE BARTELS, pues pese a que los mismos aseguran haber sido sus pacientes durante muchos años y que tal atención fue remunerada, en todo caso, lo cierto es que todos coinciden en que la aquí reconviniente les prestó sus servicios profesionales hasta el año 2007 o 2008, es decir, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2011); ahora que, en el caso de […] LUIS GONZALO ERAZO LÓPEZ, el mismo fue claro en señalar que en las dos últimas oportunidades que fue a buscar a […] OLGA GARCÍA DELGADO para que le prestara sus servicios, ésta le manifestó que ya no estaba atendiendo pacientes; adicionalmente, la testigo LAURA CONSTANZA ROJAS VEGA dijo constarle que la demandante en reconvención no estaba trabajando y coincidió con […] MARÍA EUGENIA DÍAZ CASTRO en que los hermanos de aquella le colaboraban para cubrir algunos de sus gastos».
Del mismo modo, destacó que «si bien se establece que la señora GARCÍA DELGADO es propietaria y copropietaria de varios inmuebles conforme se desprende de los certificados de libertad y tradición obrantes […], en su mayoría sociales, tal circunstancia por sí sola no desvirtúa la necesidad de los alimentos, pues salvo por los inmuebles ya mencionados (apto. 302 y oficina 320) no está demostrado que sobre dichos predios aquella perciba renta alguna; hecho que tampoco da al traste el dictamen pericial realizado a los mismos para determinar su avalúo y posible rentabilidad, pues lo cierto es que no están generándole un ingreso adicional», tanto más cuando «la reconviniente es una persona que supera los 60 años de edad que, según se desprende de la documental adosada a la demanda, padece diversas afecciones que aquejan su salud, amén de que el estrato socio económico en el que reside es alto (6), lo que permite colegir que sus gastos son elevados y que no se suplen con el sólo ingreso que percibe por cuenta de los arrendamientos de los dos inmuebles sociales».
Depurado lo de marras, puso de presente que «en cuanto atañe a la capacidad económica del [peticionario], es evidente que el mismo se encuentra en condiciones de suministrarle a […] OLGA GARCÍA DELGADO una cuota alimentaria, ya que conforme se desprende de la certificación expedida por el Director de Gestión Humana de la Universidad JORGE JADEO LOZANO de Bogotá el 17 de noviembre de 2011, para esa fecha el mismo devengaba un salario integral mensual de $20’604.000, desempeñando el cargo de Secretario General; situación laboral que, al parecer, no ha cambiado».
Por supuesto, manifestó que «habrá de revocarse el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar, declarar infundada la excepción propuesta, pues como viene de verse, del análisis probatorio realizado […] se estableció que los supuestos fácticos en los que se fundamentaron las causales invocadas en la demanda de mutua petición quedaron debidamente probados; consecuentemente se decretará el divorcio solicitado en la demanda de reconvención por prosperar todas las causales invocadas; se revocará de igual forma, el ordinal séptimo de la parte resolutiva del fallo y, en su lugar, se señalará como alimentos a cargo del [querellante] y a favor de la demandante en reconvención, la suma de $1’759.687 que deberá ser cancelada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado de conocimiento en el Banco Agrario, la que se incrementará anualmente conforme al IPC».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y no luce desacompasada de la normatividad que rige la materia.
Esto es, que al ser hallado el peticionario cónyuge culpable de propiciar el divorcio decretado en el sub lite por virtud de dar pie a la configuración de las causales 1ª, 2ª y 3ª recogidas por el artículo 154 del Código Civil, y no habiéndose producido la caducidad relativamente a la segunda de las enunciadas dado que el incumplimiento de los deberes conyugales de aquel subsiste, lo anterior propició que, conforme se verificó del acervo demostrativo compilado, emergiera, por un lado, la necesitad de su exesposa de recibir alimentos pese a ser profesional y percibir algunas entradas dinerarias por cuenta de cánones de arrendamiento y, por otro, que él tiene la capacidad económica de proporcionarlos, acaeciendo que por lo propio se fijó una suma determinada a fin de satisfacer esa necesidad, hermenéutica respetable que no raya en la arbitrariedad, basada, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil y 154, 411 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Además, cumple relevar que el petente, en punto de la determinación adoptada sobre el particular de los alimentos reconocidos, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de los mismos cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a la cuota reconocida, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- Al margen de lo anterior, ha de señalarse que referente al desacierto que recrimina el quejoso por cuanto en la parte dispositiva del pronunciamiento que viene de memorarse el cuerpo colegiado acusado erróneamente señaló que revocó «el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) [sic] de Familia de esta ciudad», siendo que fue otra célula judicial la que lo emitió, entonces lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 310 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente corrección de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no acudió, olvidando que esta acción constitucional atiende al postula de la subsidiariedad.
Con todo, ha de señalarse que esa supuesta mácula se puede solventar bajo el sabido entendido de que las providencias judiciales estructuralmente constituyen un todo, esto es, que tanto la parte motiva como la resolutiva de las mismas constituyen unidad por lo que ambas inescindiblemente se entrelazan e interrelacionan, siendo que como en tal decisión, en uno de sus apartes, se adujo que «[c]omo antecedente relevante de la actuación, cabe destacar que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero (1º) de Familia de [D]escongestión de esta ciudad, [d]espacho que avocó conocimiento de las mismas el 25 de septiembre de 2013», agregándose de seguido que «[e]nmarcado de esta manera el litigio, concluyó la instancia mediante sentencia del 26 de agosto de 2014», ello permite vislumbrar que la mención que indebidamente se efectuó, obedece simplemente a un lapsus calami que no tiene la virtualidad de sustraerla de las presunciones de legalidad y acierto.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ