STC 14596 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14596-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02431-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Bruno Puglisi Entralgo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la  magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio  ejecutivo que junto a Legal Managment Group INC y Organización  Abogados Verdes inició  José Fortunato Franco Peña.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que dentro  del sub  júdice  «mediante  auto proferido el día 3 de octubre de 2014 se admitió  el recurso de apelación presentado por el  recurrente-demandante para impugnar el auto de instancia de 31 de  julio de 2014 (estado 04-08-2014) y se “CORRE TRASLADO ART.  359”. Esta providencia fue notificada por estado del mismo día  3 de octubre de 2014».  

2.2. Que «de  acuerdo con la documentación física obrante en el  expediente del proceso ejecutivo singular con código  2010-639-01… del escrito que soporta el recurso de apelación  presentado por el recurrente (demandante de la demanda subyacente de  auto impugnado) tiene el sello de radicación del mismo, el  cual muestra como fecha sustentación de esa apelación  el día 13 de enero de enero de 2015».  

2.3. Que «si  al recurrente-demandante se le otorgó traslado de tres (3)  días para sustentar su recurso de apelación en cuestión  con providencia del tres (3) de octubre de 2014 (viernes) notificada  por estado ese mismo día, éste constaba según el  término legal perentorio de los artículos 352 y 359 del  CPC en mención, hasta el día ocho (8) de octubre de  2014 (miércoles semana siguiente) para ejercer su potestad de  presentar sus alegatos, esto es: tres (3) días hábiles  contados a partir del día seis (6) de octubre de 2014  (incluido este lunes como día hábil siguiente de la  notificación por estado del auto que otorgó traslados  del 3 de octubre de 2014). De esta manera el término legal  perentorio de los artículos 352 y 359 del CPC para sustentar  su recurso de apelación, corrió para el recurrente  –demandante los días seis (6), siete (7) y ocho (8) de  octubre de 2014… la sustentación de su apelación  en cuestión, fue presentada inoportuna y extemporáneamente,  fuera del término perentorio para este efecto».  

2.4. Que «la  autoridad accionada debió declararse incompetente  funcionalmente para conocer, tramitar y resolver el recurso de  apelación presentado no cumpliendo los requisitos de ley, esto  es, sustentando extemporáneamente por el interesado  recurrente».  

2.5. Que «un  magistrado diferente al Juez ponente del recurso de apelación  sustentado extemporáneamente, la autoridad accionada, profirió  el fallo judicial con fecha 8 de mayo de 2015».  

3. Pidió,  en consecuencia, «revocar  la providencia… fechada 8 de mayo de 2015…  declarar la  nulidad de todo lo actuado dentro de la apelación» (fls.  1-9 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS  

El  Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión, informó  que «de  acuerdo con la relación de proceso entregada a este juzgado  los días 9 y 13 del mes de febrero de 2015, así como el  censo físico de expedientes realizado por el suscrito titular,  no se encuentra enlistado el expediente a que se hace referencia en  el listado allegado» (fl.  18).  

La  magistrada sustanciadora, señaló que el expediente del  asunto de marras fue devuelto por la Secretaria del Tribunal el 16 de  septiembre de esta anuliadad, según lo visto en el sistema  Siglo XXI (fl. 49).  

El  Juzgado 37 Civil del Circuito, refirió que «me  permito advertir que ésta es la cuarta ocasión en que  el señor Puglisi Entralgo se dirige a la Honorable Corte a  cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo  quirografario No. 2010 00639 01 adoptadas por el Tribunal Superior de  Bogotá»  (fl. 47).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende «revocar  la providencia de 8 de mayo de 2015 y declarar la nulidad de todo lo  actuado dentro de la apelación»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  orgánico».  

3. En  auto de 8 de mayo de 2015 el ad-quem  acusado, resolvió «revocar  en su integridad el auto que en el proceso de la referencia dictó  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, el día 31 de julio de 2014… en  consecuencia se ordena al juez de conocimiento, que continúe  con el trámite procesal que en derecho corresponda»,  por cuanto sostuvo, de una parte, que «adviértase  que a pesar de que el auto que concedió el recurso fue  notificado mediante estado del 7 de octubre de 2014, los términos  judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el  trece de enero de 2015; por lo que dicho lapso de tres días  corresponde al 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015,  calenda en la que el demandante presentó la sustentación,  lo que permite advertir la improcedencia de la extemporaneidad  alegada».  

De otra, advirtió  que «el  problema jurídico consiste en determinar, si la acción  ejecutiva de la referencia, debía tramitarse por la cuerda  procesal dispuesta para los ejecutivos hipotecarios o, por el  contrario, el trámite del ejecutivo singular, previsto también  para los procesos ejecutivos de carácter mixto. Empero, bien  pronto se avista la revocatoria del auto censurado, si en cuenta se  tiene que al proceso que ocupa la atención de esta  Corporación, se le ha dado el trámite propio de un  proceso ejecutivo hipotecario…».  

Seguidamente,  precisó que «el  hecho de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de  que él no ostente la titularidad del dominio sobre el bien  gravado, no conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva  deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento  de la demanda ejecutiva, aquel no apareciera como propietario  inscrito del bien gravado, comoquiera que sí obra como  suscriptor del título valor, que junto con la escritura  pública de constitución de la hipoteca, se presentaron  como base de la ejecución, en tanto lo que se pretende hacer  valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble  afectado con tal gravamen … queda claro, que haber dirigido la  demanda, no solo contra la sociedad titular del bien hipotecado, sino  también contra el deudor de la obligación inicial, el  señor Bruno Puglisi, en nada imposibilita que se adelante la  acción hipotecaria, como así se hizo por la accionante  y se ordenó por el juez de conocimiento inicial».  

Y, finalmente,  anotó que «respecto  de la apelación adhesiva interpuesta por la Organización  Abogados Verdes, no es procedente su análisis, pues por  sustracción de materia, si el auto que declaró la  nulidad se revocará, inoportuna resulta la condena en costas y  perjuicios de la parte demandante, que como consecuencia de aquella  se solicitó» (fls.  36-44).  

4. Por su parte la  Corte el 29 de julio de 2015, en primera instancia negó la  acción de tutela impetrada por  Bruno Puglisi Entralgo (aquí accionante) contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concretamente contra la magistrada Myriam Inés Lizarazu,  oportunidad en la que pretendió «ordenar  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cumplir su  deber legal de proferir una decisión de mérito y  congruente con lo pedido; CORREGIR y/o ACLARARA el numeral 4º de  la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015»,  determinación  que fue confirmada por la Sala Laboral de esta Corporación el  28 de septiembre hogaño y se encuentra pendiente de ser  enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión  (ibídem).  

5.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la censura  expuesta por el actor, contra el proveído de 8 de mayo de  2015, en el que la autoridad acusada revocó la de primer grado  y, en su lugar, dispuso continuar con el juicio ejecutivo, toda vez  que descansó en una sustentación extemporánea  del recurso de alzada, fue objeto de debate constitucional, pues esta  Corporación el 29 de julio de 2015, negó el amparo  impetrado por el también aquí accionante, contra el  ad-quem   cuestionado, ocasión en la que se señaló que:  

en  lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del  ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco  está llamada a prosperar, toda vez que fue un punto  desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de  junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató  que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que   como los  términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de  2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido  corrió el  8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015,  fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la  respectiva sustentación.  

En lo que  respecta al  cambio de magistrado que recibió el expediente se constató  que la diferencia en el funcionario sustanciador obedeció a  que el Dr. Rodolfo  Arciniegas Cuadros se pensionó y en su reemplazo fue designada  la Dra. Miriam  Lizarazu Bitar, sin que en dicha actuación administrativa  exista irregularidad alguna».  

6. Por lo demás,  cabe señalar, que como lo ha reiterado la Corte,  el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda  constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir  de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo  para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial  del Estado para atender los requerimientos del resto de los  asociados.  

7. Al resolverse  un asunto de temperamento similar al que ahora ocupa su estudio,  indicó que:  

Resulta  palmario, entonces, que el actor acude otra vez a este mecanismo  excepcional aduciendo las mismas ´irregularidades´ en las  que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas,  las que ya fueron definidas en la citada providencia, rayando en un  eventual abuso del ejercicio de la acción de tutela.  

(…)  

la Corte ha  sostenido, en reiteradas decisiones, que  ´el abuso de este  mecanismo especial de protección constitucional para efectos  de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de  mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que  la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de  la agregación de un ‘nuevo’ hecho, se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del  amparo constitucional merecedor de reproche»  (CSJ  STC, 24 Feb. 2006, rad.  00171, reiterada, entre otras, el 28  Oct.  2009, rad. 02092-01, 5 Feb. 2010, rad. 00180-01 y 4 May. 2012,  rad.00581-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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