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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3249-2015
Radicación n. º 25269-31-84-002-2013-00242-01
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. La señora Esther Constanza Rojas Céspedes promovió proceso ordinario en contra del señor José Francisco Urquijo Orjuela, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que se conformó entre éstos, así como, la posterior disolución y liquidación de la última.
2. En el referido litigio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá -Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones elevadas y negó las excepciones de mérito propuestas (fls. 303 a 324, cdno. 1).
3. Apelada la antedicha decisión por el demandado, el 18 de marzo de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la revocó y en su lugar resolvió, además de reiterar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los citados sujetos procesales, pero durante un lapso diferente al señalado por el a quo, «[d]eclarar [la] prosper[idad] de la excepción (…) denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (ART. 8º DE LA LEY 54 DE 1990)» (fls. 34 a 52, cdno. 4).
4. Inconforme con la aludida providencia, la actora promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que le fue concedido por la referida Corporación, tras argumentar en auto de 22 de abril de 2015, que éste «resulta procedente si se tiene en cuenta la naturaleza de la acción, pues se trata de un proceso ordinario sobre el estado civil, cuyo interés para recurrir no requiere ser justipreciado» (fls. 60 y 61, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,
«[e]l recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. La dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40».
Ahora bien, a propósito del mencionado interés para recurrir y siendo claro que el estado civil de las personas no es susceptible de apreciarse pecuniariamente, tiene dicho esta Corporación, que aquél
«está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC2582-2014).
2. Para el caso analizado, si bien en cierto las pretensiones de la ahora recurrente versaron sobre el estado civil de las partes, también lo es que no es posible que ésta se duela en este momento procesal de tal situación, por cuanto fue declarada en ambas instancias, de manera que, su inconformidad actual necesariamente se enfila en contra de las consecuencias patrimoniales derivadas de la prosperidad de la excepción de mérito denominada por el demandado «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACCIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (ART. 8º DE LA LEY 54 DE 1990)».
Por tal razón, resulta inadecuado el argumento del Tribunal al momento de conceder el excepcional mecanismo de impugnación, en tanto que, no advirtió claramente que el perjuicio que la sentencia atacada le causó a la interesada no se circunscribe a las peticiones planteadas por ésta y acogidas por los respectivos operadores judiciales, sino a los efectos pecuniarios del medio enervatorio de la acción cuya prosperidad se erigió en su contra.
Luego, correspondía a la Corporación competente estudiar el requerimiento para la procedencia del recurso, a partir de las declaraciones de la sentencia que le fueron adversas a la demandante, pues es éste concepto el determinante de la afectación causada.
3. En un caso de similares contornos, esta Sala precisó:
«al conceder el recurso en esos términos, no observó la naturaleza del debate que se sometió a su conocimiento, esto es, pasó por alto que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacífico en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su conformación y la demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la segunda instancia le [ocasiona] al recurrente en casación» (CSJ AC, 3 oct. 2011, Rad. 2010-00279-01).
Y más recientemente, señaló:
4. En este orden de ideas, como el Juez Colegiado estimó la procedencia del recurso extraordinario de casación a partir de un razonamiento que no es aplicable al asunto estudiado y sin que fuera claro el monto del interés para recurrir, se concluye que la señalada decisión fue adoptada prematuramente y, por tanto, se dispondrá que el expediente sea nuevamente remitido al órgano competente, con el fin de que aquél analice y especifique la afectación causada a la inconforme, teniendo en cuenta lo aludido en precedencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar prematuramente concedido el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado.
2. Devolver la actuación a la Corporación de origen, para que adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado