AC3249-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3249-2015  

Radicación n. º  25269-31-84-002-2013-00242-01  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        La  señora Esther Constanza Rojas Céspedes  promovió  proceso ordinario en contra del señor José Francisco  Urquijo Orjuela, con el fin de que se declarara la existencia de la  unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial  que se conformó entre éstos, así como, la  posterior disolución y liquidación de la última.  

2.        En  el referido litigio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá -Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de  septiembre de 2014, accedió a las pretensiones elevadas y negó  las excepciones de mérito propuestas (fls. 303 a  324, cdno.  1).  

3.        Apelada  la antedicha decisión por el demandado, el 18 de marzo de 2015  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, la revocó y en su lugar resolvió, además  de reiterar la existencia de la unión marital de hecho y de la  sociedad patrimonial entre los citados sujetos procesales, pero  durante un lapso diferente al señalado por el a  quo,  «[d]eclarar  [la] prosper[idad]  de la excepción (…)  denominada  “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN  DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD  PATRIMONIAL  (ART. 8º DE LA LEY 54 DE 1990)»  (fls. 34 a 52, cdno. 4).  

4.        Inconforme  con la aludida providencia, la actora promovió el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia, medio de impugnación que le fue concedido por la  referida Corporación, tras argumentar en auto de 22 de abril  de 2015, que éste «resulta  procedente si se tiene en cuenta la naturaleza de la acción,  pues se trata de un proceso ordinario sobre el estado civil, cuyo  interés para recurrir no requiere ser justipreciado»  (fls. 60 y 61, cdno. Corte).  

II.        CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil,  

«[e]l  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos  ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueban la  partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de  sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades  civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. La dictadas en  procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las  sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en  procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las  que profieran en única instancia en procesos sobre  responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40».  

Ahora  bien, a propósito del mencionado interés para recurrir  y siendo claro que el estado civil de las personas no es susceptible  de apreciarse pecuniariamente, tiene dicho esta Corporación,  que aquél  

«está  supeditado a la tasación económica de la relación  jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,  vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el  día del fallo»  (AC2582-2014).  

2.          Para el caso analizado, si bien en cierto las pretensiones de la  ahora recurrente versaron sobre el estado civil de las partes,  también lo es que no es posible que ésta se duela en  este momento procesal de tal situación, por cuanto fue  declarada en ambas instancias, de manera que, su inconformidad actual  necesariamente se enfila en contra de las consecuencias patrimoniales  derivadas de la prosperidad de la excepción de mérito  denominada por el demandado «PRESCRIPCIÓN  DE LA ACCIÓN DE DECLARACCIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN  Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (ART. 8º DE LA  LEY 54 DE 1990)».  

Por  tal razón, resulta inadecuado el argumento del Tribunal al  momento de conceder el excepcional mecanismo de impugnación,  en tanto que, no advirtió claramente que el perjuicio que la  sentencia atacada le causó a la interesada no se circunscribe  a las peticiones planteadas por ésta y acogidas por los  respectivos operadores judiciales, sino a los efectos pecuniarios del  medio enervatorio de la acción cuya prosperidad se erigió  en su contra.  

Luego,  correspondía  a la Corporación competente estudiar el requerimiento para la  procedencia del recurso, a partir de las declaraciones de la  sentencia que le fueron adversas a la demandante, pues es éste  concepto el determinante de la afectación causada.  

3.        En un caso de  similares contornos, esta Sala precisó:  

«al  conceder el recurso en esos términos, no observó la  naturaleza del debate que se sometió a su conocimiento, esto  es, pasó por alto que en el sub examine no se está  discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre  convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacífico  en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su  conformación y la demandada no se mostró inconforme,  sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se  impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la  segunda instancia le [ocasiona]  al recurrente en casación»  (CSJ AC, 3 oct. 2011,  Rad. 2010-00279-01).  

Y  más recientemente, señaló:  

4.        En  este orden de ideas, como el Juez Colegiado estimó la  procedencia del recurso extraordinario de casación a partir de  un razonamiento que no es aplicable al asunto estudiado y sin que  fuera claro el monto del interés para recurrir, se concluye  que la señalada decisión fue adoptada prematuramente y,  por tanto, se dispondrá que el expediente sea nuevamente  remitido al órgano competente, con el fin de que aquél  analice y especifique la afectación causada a la inconforme,  teniendo en cuenta lo aludido en precedencia.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

1.        Declarar  prematuramente concedido el recurso de casación formulado por  la demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario ya referenciado.  

2.        Devolver  la actuación a la Corporación de origen, para que  adopte las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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