AC3248-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3248-2015  

Radicación  n.° 08001-31-03-010-2012-00253-01  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Dentro del  proceso ordinario reivindicatorio que promovió Guadalupe  Osorio Géneco contra los señores Hernando Rodríguez  García, Graciela Teherán Fontalvo, Corina Isabel  Rebolledo Rincón y Andrés Alonso Ramírez  Londoño, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla –Atlántico profirió sentencia de  primera instancia el 28 de febrero de 2014, en la cual se negaron las  pretensiones de la demanda (fl. 218 a 225, cdno. 1).  

2.        Apelada la  decisión por la accionante, en fallo del 8 de octubre  siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, confirmó íntegramente lo  resuelto (fls. 40 a 45, cdno. 2).  

3.        Inconforme con  la antedicha decisión, Guadalupe Osorio Géneco promovió  recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 5  de marzo de 2015 (fl. 6, cdno. Corte).  

4.        La recurrente  no presentó la demanda para sustentar el mecanismo  extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido  (fl. 9, ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.  (…)   Cuando [ésta]  no se presente en tiempo (…),  el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente».  

A propósito  de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que  «el  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y promovido a trámite»  (CSJ AC4482-2014 reiterado en AC1323-2015).  

De donde se deduce  entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a  los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario,  como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la  imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas  en párrafos precedentes.  

2.        En el caso  analizado, el auto admisorio fue proferido el 5 de marzo de 2015,  notificado en el estado del día 9 siguiente, y, ejecutoriado  el 12, por ende, el término para presentar el escrito  requerido empezó a correr el 13 del mes y año  señalados, y venció el 4 de mayo del año 2015,  sin que la interesada efectuara pronunciamiento alguno al respecto  (fl. 9, cdno. Corte).  

Así las  cosas, como resulta evidente que la inconforme abandonó la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la  deserción de la citada impugnación e imponer la  ineludible condena en costas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR desierto  el recurso de casación formulado por Guadalupe Osorio Géneco  contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso reivindicatorio que promovió  en contra de Hernando Rodríguez García, Graciela  Teherán Fontalvo, Corina Isabel Rebolledo Rincón y  Andrés Alonso Ramírez Londoño.  

SEGUNDO.-  CONDENAR en  costas a la recurrente. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en  derecho.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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