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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3248-2015
Radicación n.° 08001-31-03-010-2012-00253-01
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió Guadalupe Osorio Géneco contra los señores Hernando Rodríguez García, Graciela Teherán Fontalvo, Corina Isabel Rebolledo Rincón y Andrés Alonso Ramírez Londoño, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla –Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2014, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 218 a 225, cdno. 1).
2. Apelada la decisión por la accionante, en fallo del 8 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó íntegramente lo resuelto (fls. 40 a 45, cdno. 2).
3. Inconforme con la antedicha decisión, Guadalupe Osorio Géneco promovió recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 5 de marzo de 2015 (fl. 6, cdno. Corte).
4. La recurrente no presentó la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fl. 9, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando [ésta] no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014 reiterado en AC1323-2015).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 5 de marzo de 2015, notificado en el estado del día 9 siguiente, y, ejecutoriado el 12, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 13 del mes y año señalados, y venció el 4 de mayo del año 2015, sin que la interesada efectuara pronunciamiento alguno al respecto (fl. 9, cdno. Corte).
Así las cosas, como resulta evidente que la inconforme abandonó la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la deserción de la citada impugnación e imponer la ineludible condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por Guadalupe Osorio Géneco contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso reivindicatorio que promovió en contra de Hernando Rodríguez García, Graciela Teherán Fontalvo, Corina Isabel Rebolledo Rincón y Andrés Alonso Ramírez Londoño.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la recurrente. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado