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Radicación n.° 680001-22-13-000-2014-00694-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3772-2015
(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual sancionó por desacato a Ariel Borbón Ardila y Germán Gómez García, en sus calidades de Gerentes General y Territorial del Norte Santander del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, por incumplir el fallo de tutela emitido por esta Corporación el 26 de febrero del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- El a quo, negó la protección al derecho de petición en el amparo promovido por Pablo Carvajalino Lázaro contra el Ministerio de Agricultura; extensiva al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder- (13 ene. 2015).
b.-) Impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la revocó y, en su lugar, concedió el auxilio y ordenó a la última entidad citada, que dentro de los tres (3) días siguientes emitiera respuesta a la solicitud formulada el 14 de mayo de 2014, consistente en la queja por supuestas irregularidades en la adjudicación de unos baldíos y lo notificara en debida forma (26 feb.).
3.- El querellante informó que el mandato judicial no había sido acatado por la autoridad encargada de su cumplimiento (18 mar.).
4.- Con la apertura del “incidente de desacato”, se requirió al Director del Incoder para que indicara las gestiones realizadas para el obedecimiento del veredicto (13 may.).
5.- Éste contestó afirmando no haber incurrido en desatención al fallo de tutela, por cuanto desde el 9 de abril de 2007, emitió la resolución nº 324 que negó la revocatoria reclamada, determinación ratificada vía reposición (7 may.), allegando copias de dichos actos.
6.- Luego, se dispuso notificar del auto que abrió el trámite a Germán Gómez García, en condición de Gerente Territorial del Incoder, Norte de Santander, sin que hiciera pronunciamiento alguno.
7.- Posteriormente, se les impuso a Ariel Borbón Ardila y Germán Gómez García, en sus calidades de Gerentes General y Territorial del Norte Santander del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque encontró que persistía la desatención de lo dispuesto.
8.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario al resguardo, dirigido al particular objetivo de castigar al acusado que no acate lo resuelto en aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a su ejecución, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las prerrogativas fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado 17 jul. 2014, rad. 2013 – 00105-01, 10 dic. 2014- exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, ATC-2015, 13 may, rad. 2015-00063-01, ATC-2015, 1° jun. rad. 00197-01 y ATC-2015, 2 jul. rad. 2015-00282-02).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado 30 ab. 2013, exp. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 13 may, rad. 2015-00063-01, ATC-2015. 1° jun. rad. 00197-01 y ATC-2015, 2 jul. rad. 2015-00282-02).
2.- En este asunto se encuentra acreditado:
a.-) Que el Tribunal desestimó el auxilio interpuesto por Pablo Carvajalino Lázaro contra el Ministerio de Agricultura, en el que fue vinculado el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder- (13 ene. 2015), folios 31 al 42, cuaderno 1.
b.-) Que la decisión adversa fue apelada por el actor.
c.-) Que la Sala de Casación Civil la infirmó y, en consecuencia, otorgó la protección del derecho de petición y mandó al director del Incoder, que dentro de los tres (3) días siguientes, contestara la reclamación de 14 de mayo de 2014, consistente en la queja por supuestas irregularidades en la adjudicación de unos baldíos y lo notificara en debida forma (26 feb.), folios 12 al 18.
d.-) Que Carvajalino Lázaro instauró incidente de desacato (18 mar.), folios 1 al 4.
e.-) Que se abrió el trámite accidental contra el Director General y Germán Gómez García, en condición de Gerente Territorial, Norte de Santander, ambos del Incoder, requiriéndoseles para que señalaran las diligencias adelantadas tendientes al acatamiento de lo ordenado (13 may.), folio 43.
g.-) Que el a quo declaró fundada la inconformidad del quejoso por el desacato de los funcionarios del Incoder, y les aplicó las sanciones materia de estudio (24 jun. 2015), folios 315 al 336.
h.-) Que el expediente fue enviado a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
i.-) Que Carlos Alberto Chaparro Martínez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, allegó escrito en que manifiesta el acatamiento completo de la orden de tutela, (fls. 5 al 7 cuaderno 2).
3.- Se revocará el auto examinado por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción del Director General y del Territorial de Norte de Santander del Incoder, fue garantizado por el Tribunal, en la medida que les notificó por medio de oficios, la apertura de esta articulación, para que cumpliera la resolución de tutela y asumieran su defensa, al punto que se pronunciaron a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la institución.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie la actuación revisada, cuando se vinculó e individualizó a las personas encargadas de acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por la Sala de Casación Civil a Pablo Carvajalino Lázaro, al encontrar conculcado el derecho de petición. Bajo tal parámetro mandó que el organismo cuestionado, contestara la solicitud formulada el 14 de mayo de 2014, consistente en la queja por supuestas irregularidades en la adjudicación de unos baldíos y lo notificara en debida forma (26 feb.).
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad del amparo, porque el acusado no acreditó haber proferido respuesta y, por el contrario, adujo desconocer el radicado con el que ingresó a esa dependencia, cuando existen constancias de la remisión que le hizo el Ministerio de Agricultura, sin que le pueda trasladar al usuario los errores administrativos en el manejo interno de su correspondencia.
c.-) Ahora, el ente censurado, insistió en su cumplimiento, porque desde la resolución nº 324 de 9 de abril de 2007, resolvió la revocaría directa propuesta por Pablo Carvajalino, ratificada vía reposición en la nº 551 del 7 de mayo siguiente, de las cuales fueron enterados el interesado y su apoderado.
d.-) No obstante, el Tribunal, en la providencia consultada, concluyó,
(…) se evidencia que la orden emitida el 26 de febrero de 2015… no ha sido atendida por la parte incidentada, pues, no hay prueba que el Incoder…haya dado respuesta de fondo… al derecho de petición del 14 de mayo de 2014 (…) cierto es que el 10 de diciembre de 2014, el Incoder Cúcuta, envió comunicación dirigida a la doctora Ana Delia Bohórquez, en la cual se señaló que el trámite de revocatoria directa presentada por Pablo Carvajalino Lázaro, finiquitó con la resolución nº 324 del 09 de abril de 2007, desfavorable a sus pretensiones, contra la cual el apoderado del solicitante interpuso recurso de reposición debidamente resuelto (confirmando) y notificado, sin embargo, con posterioridad a esta comunicación, la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero ordenó al Incoder dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 14 de mayo de 2014, y si bien el Incoder se pronuncia al respecto en este trámite incidental, ninguna respuesta ha dado de manera directa al interesado en cumplimiento de lo dispuesto por el Alto Tribunal, en segunda instancia, en la citada fecha.
4.- En trámite el grado jurisdiccional, Carlos Alberto Chaparro Martínez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, informó que atendiendo los argumentos sobre los cuales el Tribunal decidió imponer sanción, procedió nuevamente a emitir respuesta de fondo a la petición de 14 de mayo de 2014, anexando copia de la misma, dirigida a la dirección de la apoderada de Pablo Carvalino Lázaro -carrera 72 L nº40 C – 84 Sur Interior 7, apartamento 208 Unidad Residencial Timiza, Bogotá, misma reportada en el libelo que dio origen a estas diligencias.
5.- Desde esa perspectiva y revisada la totalidad de la actuación, se advierte que en efecto, el Incoder, a quien se le impartió la orden constitucional, atendió la inquietud del querellante (folios 8 al 14), remitiéndole respuesta al derecho de petición, en los términos extrañados por el a quo.
6.- Significa lo anterior, que aunque en forma tardía, hubo satisfacción de la obligación, y de acuerdo con lo que ha expresado esta Corporación, <<como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió>> (sentencias 21 sep. 2011, exp. 01940-00, 14 may. 2012, exp. 00022-01, 5 jul. 2012, exp. 01313-00, 30 ene. 2013, rad. 00115-00, ATC- 2014 y ATC-2015, 2 jul. rad, 00282-02).
La Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que
(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, rad. 2011-01940-00).
Razones todas por las que, habrá de levantarse la sanción impuesta, tal y como lo ha determinado en ocasiones similares esta Corte (sentencias 31 jul. 2012, exp. 01547-00, 10 oct. 2012, exp. 002218-00), reiterada el 1º de junio de 2015, rad. 00197-01.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo resuelto a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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