AC3230-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC3230-2015  

Radicación  n.° 15001-31-10-003-2011-00048-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de 2015)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).-  

Procede la Sala a  decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación que la  demandante, señora MYRIAM  GAMARRA HERNÁNDEZ,  interpuso frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil –  Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra  de la señora ELIANA  EMPERATRIZ CONDE CUEVAS  y los HEREDEROS  INDETERMINADOS  del causante Segundo Rosendo Conde Barrera.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda,  que obra del folio 1 al 4 del cuaderno principal, se solicitó,  en síntesis, declarar que entre la actora y el señor  Segundo Rosendo Conde Barrera, ya fallecido, existió una unión  marital de hecho desde el 15 de junio de 1993 hasta el 18 de octubre  de 2010, fecha de la muerte del último, y consiguientemente,  una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.  

3.        El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, al  desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la  accionante, en el suyo, que data del 25 de marzo de 2014, lo confirmó  (fls. 103 a 114, cd.  3).  

4.        Inconforme con  ese proveído, la señora Gamarra Hernández lo  recurrió en casación, impugnación que sustentó  con la demanda objeto de este pronunciamiento.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Dicha autoridad  soportó su decisión en los planteamientos que pasan a  compendiarse:  

1.        Para que se  reconozca la existencia de una unión marital de hecho es  necesario establecer “la  diferencia de género”  de los compañeros, “que  no exista vínculo matrimonial”  entre ellos y la ocurrencia de “hechos  que reflejen la comunidad de vida fundamentada en la permanencia, la  singularidad, el apoyo mutuo, entre otros”.  

2.        En el proceso  existen dos grupos de testigos: uno que dio cuenta “de  la relación existente entre el sacerdote SEGUNDO ROSENDO CONDE  BARRERA y la hoy demandante MYRIAM GAMARRA”;  y otro que informó “de  la relación de pareja y familia existente entre el citado  sacerdote y la señora SILVIA INÉS CUEVAS y su hija  legalmente reconocida ELIANA EMPERATRIZ CONDE CUEVAS”.  

3.        Cada grupo, en  sí mismo considerado, es coherente, señaló la  ocurrencia de hechos demostrativos del vínculo a que se  refirió y guardó armonía con lo que, en los  interrogatorios de parte que absolvieron, manifestaron tanto la  actora como la demandada.  

4.        No es “de  recibo lo manifestado por el apoderado recurrente en cuanto a que el  Juzgado de conocimiento no efectuó un análisis objetivo  y en conjunto de las pruebas recaudadas”,  como quiera que en la controversia se demostraron las dos relaciones  amorosas mencionadas, “lo  que claramente hizo ver el señor Juez A-Quo y en lo que  fundamentó la negativa de acceder a las pretensiones de la  demanda”.  Tampoco es admisible la tacha de falsedad que en la apelación  el impugnante propuso respecto de algunos testigos, pues ese reparo  no fue propuesto a tiempo.  

5.        La  circunstancia de que ciertas pruebas solicitadas por el recurrente no  fueran tenidas en cuenta, obedeció a que no fueron decretadas,  debido a que no se precisó su objeto y a que algunos  documentos, se aportaron en copias simples.  

6.        En el proceso  “no  existe prueba, que cuente con la virtualidad de dar por existente de  forma singular alguna de las dos relaciones puestas en conocimiento  en el trámite procesal”.  Por el contrario, los testigos Eliécer Muñoz Sierra y  Elizabeth Sánchez sugirieron “la  presencia de las dos relaciones, la dualidad de uniones  sentimentales, claro está que se acredita que la existente con  SILVIA INÉS, antecedía en el tiempo a la de MYRIAM, e  incluso era más habitual la de la primera que la de la  segunda, pero en todo caso se demuestra que no hubo singularidad”.  

7.        Así las  cosas, el Tribunal estimó que “son  reiterados los motivos que conducen a (…) inferir la  coexistencia de las dos relaciones, que una tuvo iniciación  con antelación a la otra, es cierto, pues la misma demandante  acepta la existencia de una relación inicial del causante de  la cual se derivó la existencia de una hija, pero en perjuicio  de los intereses de cada una de las partes, no hay prueba fehaciente  que permita excluir la existencia de alguna de las relaciones  sentimentales. (…). En el presente caso, lo que se  dem[o]str[ó] (…)  [fue]  la convivencia conjunta del causante, tanto con la demandante, como  con la madre de la demandada, es decir, que eran simultáneas,  paralelas o al menos alternadas, manteniéndolas de forma  discreta u oculta, justificando tal actitud en la condición de  sacerdote que ostentaba; se presenta en este caso, tres vidas  paralelas; no hay singularidad, confluyen dos relaciones, que tiene  como factor común el mismo sacerdote pero con dos mujeres  distintas, siendo también visible y pública su  condición de ministro de la iglesia y por ende su vida  religiosa, elementos que tornan improcedente la pretensión de  declaratoria de unión marital de hecho”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

Con respaldo en la  primera de las causales de casación, el recurrente denunció  la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos  1º, 2º y 4º de la Ley 54 de 1990; 175 y 187 del Código  de Procedimiento Civil; y 83 de la Constitución Política,  como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió esa  autoridad al apreciar las pruebas del proceso.  

Para sustentarlo,  su proponente expuso los planteamientos que a continuación se  resumen:  

1.        Los testimonios  rendidos “por  los señores ELIZABETH  SÁNCHEZ SÁNCHEZ,  JOSÉ DEL CARMEN MORENO RODRÍGUEZ,  MARÍA DEL CARMEN CUEVAS LÓPEZ,  HERNÁN ISAÍAS SUAREZ y  SILVIA INÉS CUEVAS,  no  tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los  hechos de la demanda (sic),  en la medida que se trata de declaraciones incompletas, sospechosas,  sesgadas hacia los intereses de la demandada (…), que no  convergen en desvirtuar la existencia de la [u]nión [m]arital  de [h]echo alegada por la demandante y que prueba de ello es la tacha  propuesta por el apoderado actor frente al testimonio de la señora  SILVIA  INÉS CUEVAS,  quien funge como madre de la demandada con fundamento en la  familiaridad existente”  entre  ellas, tacha que no fue tenida en cuenta ni siquiera en primera  instancia.  

2.        En relación  con esas mismas declaraciones, más adelante el censor aseveró  que no “resulta[n]  creible[s]”  por el “grado  de parentesco existente entre los mismos”  y por tratarse de “testigos  de oídas”,  en contraste con las versiones que suministraron los deponentes que  fueron escuchados a solicitud de la accionante, que “son  congruentes y creíbles, pues les consta la convivencia,  permanencia, y singularidad, bajo el mismo techo compartiendo, lecho  y mesa, situación ésta, que no ocurrió con  SILVIA  INÉS,  observando, que las declaraciones aportadas por la misma hacen  entrever que los hechos expuestos datan de hace más de 20  años, obsérvese, que todas coinciden en afirmar sobre  la relación sentimental que pudo haber ocurrido y el  nacimiento de su hija, pero  ninguno expone situaciones o hechos que hayan pasado de manera  reciente, esto es en los últimos años de convivencia y  tal situación se puede probar con el deceso de(…) CONDE  BARRERA  en el apartamento de MYRIAM  GAMARRA  sin que la supuesta compañera SILVIA  INÉS  haya tenido conocimiento de tal situación,  incurriendo en error de derecho con violación del último  inciso del artículo 187 del C.P.C., toda vez que se abstuvo de  dar el alcance probatorio de las pruebas documentales aportadas, pues  solamente se limitó a manifestar que existe[n] dos grupos de  testigos que se contradicen entre sí”.  

3.        La dualidad de  versiones suministradas por los declarantes a que aludió el ad  quem,  exigía de él “sopesar  de la mano de las reglas de la sana crítica, las distintas  testificaciones y escoger aquellas que en verdad (…) [fueran]  dignas de credibilidad, (…). Puede ocurrir, como sucede en  este caso, que el sentenciador reciba y reseñe la prueba en su  realidad ontológica, esto es, sin tergiversarla o por lo  menos, que esta estimación no se discuta, pero al abordar la  empresa de ponderarla, so pretexto de escrutarla bajo las reglas de  la sana crítica, arbitrariamente la deseche, hipótesis  en la cual incurrirá en un arquetípico error de hecho  por actuar caprichosamente, contrariando los mandatos de la lógica,  el sentido común, la ciencia y la experiencia”.  

4.        Lo expuesto por  el Tribunal “se  encuentra sustentado en los testimonios de los señores PEDRO  JIMÉNEZ,  HÉCTOR ARTURO SOSA MIGUEZ,  AZUCENA [S]ERRANO SÁNCHEZ,  LUIS ALBERTO ECHAVARRÍA CASTILLO  y [la] declaración de MARÍA  CRISTINA DÍAZ CANTOR,  esta  última omitió el fallador su valoración conforme  lo establece el artículo  187 del C.P.C.”,  cuyo contenido a continuación transcribió.  

5.        En las  fotografías aportadas con la demanda “se  vislumbra claramente el lugar, el sitio y la época en que  fueron tomadas (…), situación ésta, que nunca  fue tenida en cuenta por la primera instancia, tampoco por el  Tribunal, más aún cuando las fotografías  allegadas por la contraparte oscilan (sic)  hace  más de 20 años, pues se debió verificar con  cautela las edades aproximadas de las personas que aparecían  dentro de las mismas y compararlas con la vejez que se ostenta en la  actualidad, pues resulta un ejercicio muy sencillo y además  muy fructífero para el proceso, situación está  que conlleva a concluir la vulneración [de los] (…)  artículos 175 y 187 del C.P.C.”.  

6.        La restante  prueba documental, que el recurrente enunció, “tampoco  fue(…) tenida(…) en cuenta por el juez natural como  tampoco por el Tribunal de instancia, incurriendo en la vulneración  de la ley sustancial al artículo (sic) 175 y 187 del C.P.C.”.  

7.        Al final, el  censor solicitó casar la sentencia impugnada, revocar la de  primera instancia y que, en reemplazo de ésta, se dicte una en  la que se acojan las pretensiones del libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Al respecto,  pertinente es recordar que “[e]n  la casación, (…), el debate litigioso queda relegado a  un segundo  plano  puesto que por delante se halla la tarea de elucidar  si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in  procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan  lugar”  a  tan especial forma de impugnación, por lo que  “el  recurrente en casación no dispone de la misma amplitud  panorámica de la que goza en las instancias del proceso. Ni,  la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma  competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los  juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le  indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable  rebasarlo”  (CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya).  

2.        En cuanto hace  a la demanda de casación, propio es entender, entonces, que en  ella deben formularse “por  separado (…) los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa”  (numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.), de modo que sea  “perceptible  por la inteligencia sin duda ni confusión”,  esto es, “exacta,  rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro  de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”  (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).  

De esa misma  exigencia se desprende, en primer lugar, que “el  recurrente, en cada cargo, como mínimo,  debe  indicar la causal del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar  la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y,  mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino  con indicación puntual y explicación suficiente de las  específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en  que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado,  y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de  demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se  esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse  en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente  a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las  decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión  personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del  litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación  que en tales condiciones se formule”  (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01).  

Y en segundo  término, que los reproches que se formulen guarden “estricto  ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado,  porque lógica  y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o  ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia  del ad quem   (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha  de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una  crítica simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La simetría de la acusación referida por la Sala en el  aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la  demanda de casación con la sentencia en cuanto a la  plenitud del ataque,  sino también como coherencia  lógica y jurídica, según se dejó visto,  entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el  impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso  hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o  depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al  discurso argumentativo de la sentencia,  por desatinada que sea, según el caso”  (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294;  se subraya).  

3.        En tratándose  de la causal primera de casación, son igualmente necesarias  las siguientes precisiones:  

3.1.        La  vulneración de la ley sustancial acontece cuando el  sentenciador aplica al proceso de que conoce, unas normas materiales  que no eran las llamadas a gobernarlo y, por consiguiente, deja de  lado las verdaderamente apropiadas para solucionarlo, o cuando yerra  en la interpretación de los preceptos que en forma adecuada  escogió como sustento de su decisión, desvíos a  los que puede llegar directamente, en tratándose de todos  ellos, o indirectamente, en el caso de los dos primeros.  

3.2.        Si la  violación denunciada tiene su razón de ser en la  segunda de tales modalidades -indirecta-, es obligación del  inconforme puntualizar si ello se debió a error de hecho o de  derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación  de las pruebas, difieren en la medida que el primero apunta a  establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y  la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el  segundo atañe con el acierto del juzgador al ponderarlos  jurídicamente, principalmente, en aspectos tales como su  aportación o solicitud, decreto, práctica y valor  demostrativo.  

Así las  cosas, cuando de esta clase de quebranto se trata, el censor debe  precisar, con toda claridad, si el yerro imputado al sentenciador de  instancia fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el  primero, le corresponde puntualizar la preterición, la  suposición o la alteración del medio de convicción  en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el  equivocado juicio que en el campo demostrativo él cometió,  con explicación de la violación de las normas de  disciplina probatoria que vulneró, no siendo dable al censor  refundir dichas clases de yerros, porque tal deficiencia “no  se acomoda entonces a las exigencias técnicas del recurso  extraordinario; desde luego que si el yerro de iure  atañe al aspecto jurídico de la prueba, y a diferencia,  el de facto  dice relación con su objetividad, con la verificación  de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se  repelen, la  presencia de esa confusión en la acusación obsta un  estudio de fondo por parte de la Corte,  la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la  naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger entre  uno u otro”  (CSJ SC del 11 de mayo de 2004, Rad. n.° 7888;  se subraya).  

3.3.        Ahora bien,  en el supuesto de los errores de hecho, el recurrente debe  especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos,  sobre los que recayó el desatino del respectivo operador  judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y,  sobre todo, intentar demostrarlo, “laborío  que reclama la  singularización de los medios probatorios  supuestos o preteridos; su puntual confrontación  con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el  Tribunal  y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de  su trascendencia  en la determinación adoptada”  (CSJ  SC del 23 de marzo de 2004, Rad. n.° 7533; se subraya).  

3.4.        En lo que  atañe con el  error de derecho, la Corte siempre ha reprochado que se pase por alto  “que  en esta clase de ataque, ‘…el censor no  sólo debe indicar qué norma de estirpe probatoria  infringió el Tribunal, sino también determinar cómo  fue que esa norma probatoria se violó  para así continuar en su discurso combativo, con la violación  de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por  falta de aplicación”,  y señalado que  “[e]sta  regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al  rechazo del cargo,  se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la  letra dice:… (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366)”  (CSJ  SC del 1º de octubre de 2004, Rad. n.° 7560; se subraya).  

4.        La mención  de las formalidades atrás advertidas, obedece a que la  acusación examinada no las satisface, como pasa a dilucidarse:  

4.1.        Resulta  patente que el cargo no cumple el requisito de exponer sus  fundamentos con claridad y precisión.  

Sobre el  particular, basta con destacar que el recurrente no puntualizó  si el quebranto de la ley sustancial que denunció, acaeció  en forma directa o indirecta; y que, de entenderse lo segundo,  entremezcló indebidamente la imputación de errores de  hecho y de derecho, como más adelante se ampliará.  

A lo anterior se  suma que el cargo, por las notorias deficiencias que presenta en su  redacción, no es, en muchos de sus apartes, comprensible del  todo, como se comprueba con la reproducción que de distintos  pasajes suyos se consignaron en el compendio que precedentemente  se  hizo de él.  

4.2.        La acusación,  mirados en todo su contexto los argumentos que la sustentan, se  asemeja más a un alegato de instancia, en el que el censor  expuso su personal apreciación de las pruebas del proceso, en  desarrollo de lo cual advirtió que los testimonios recaudados  a solicitud de la demandada carecen de fuerza demostrativa, son  sospechosos por su parcialización en favor de ella, los  deponentes son de oídas y refirieron hechos ocurridos hace  bastante tiempo; que, en contraste, los recibidos por petición  de la actora, son creíbles y congruentes entre sí, toda  vez que informaron de hechos cuyo acaecimiento fue conocido de manera  directa por los declarantes; y que la prueba documental, en  particular, las fotografías aportadas con el libelo  introductorio, igualmente acreditan la unión de la actora y el  señor Conde Barrera.  

4.3.        Añádese  que los presuntos yerros de apreciación probatoria atribuidos  al sentenciador de segunda instancian se plantearon en forma general  y abstracta, de modo que se limitaron a lo siguiente:  

a)        El Tribunal no  se pronunció  sobre la tacha que la actora formuló en  relación con la testigo Silvia Inés Cuevas.  

b)        Esa Corporación  cometió error de derecho por abstenerse de darle “alcance  probatorio”  a los documentos allegados como prueba, especialmente, al material  fotográfico suministrado por la actora, y en su ponderación  vulneró los artículos 175 y 187 del Código de  Procedimiento Civil.  

c)        Dicha autoridad  no debió desechar ninguna declaración y, mucho menos,  el grupo de testigos con el que se acreditó la unión  marital de la demandante y el señor Segundo Rosendo Conde  Barrera.  

d)        El ad  quem no  valoró el testimonio rendido por la señora María  Cristina Díaz Cantor con sujeción al precitado artículo  187.  

4.4.        El cargo, en  lo que resulta comprensible, se aprecia desenfocado o asimétrico,  en la medida que no guarda estricta correspondencia con los genuinos  fundamentos de la sentencia cuestionada.  

El Tribunal, como  ya se registró, confirmó la sentencia desestimatoria  dictada en primera instancia habida cuenta que, apoyado en las  versiones que integran uno de los grupos de testigos que identificó  en el proceso, admitió la comprobación de la relación  que existió entre la demandante y el señor Conde  Barrera, pero consideró que ese vínculo no fue  singular, en tanto que paralelamente a él, esto es,  coetáneamente, el citado compañero mantuvo otra  relación de similar linaje con la señora Silvia Inés  Cuevas, con quien tuvo una hija, la demandada, relación, a su  turno, acreditada con las declaraciones del otro grupo de testigos a  que aludió.  

Para arribar a esa  conclusión fáctica, fue decisivo para el ad  quem,  en primer lugar, que “no  existe prueba que cuente con la virtualidad de dar por existente en  forma singular alguna de las dos relaciones puestas en conocimiento  en el trámite procesal”  y, en segundo término, que, por el contrario, los testigos  “ELIÉCER  MUÑOZ SIERRA y (…) ELIZABETH SÁNCHEZ (…)  sugieren la presencia de las dos relaciones, la dualidad de uniones  sentimentales”.  

Esas  apreciaciones, que son el punto de toque del fallo de segunda  instancia, no ameritaron por parte del recurrente ningún  comentario y, mucho menos, fueron combatidas, de lo que se sigue que  el cargo adolece de las deficiencias técnicas atrás  advertidas.  

4.5.        Es evidente,  además, que el censor, pese a señalar en la  introducción del cargo, que el quebranto de las normas allí  reseñadas fue producto de “la  apreciación errónea, por error de hecho, frente a las  pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte  demandante”,  al sustentar la acusación, concretó sus reproches en  los puntos atrás especificados.  

Tales  planteamientos, mirados en conjunto, dejan ver el indebido  entremezclamiento del error de hecho y de derecho en que incursionó  el censor.  

De suyo, pues, que  si su queja en torno de los testimonios de los señores  Elizabeth Sánchez Sánchez, José del Carmen  Moreno Rodríguez, María del Carmen Cuevas López,  Hernán Isaías Suárez y Silvia Inés  Cuevas, así como de la prueba documental, está  relacionada con su valor demostrativo, y no con que tales medios de  convicción hayan sido preteridos, tergiversados o supuestos,  patente es que dicho reclamo corresponde a un yerro de derecho y no  fáctico.  

Lo mismo acontece  si se entiende que la inconformidad del impugnante se centró  en la falta de aplicación de los artículos 175 y 187  del Código de Procedimiento Civil.  

Muestra de ese  indebido hibridismo es también el planteamiento del  casacionista, conforme al cual el Tribunal incurrió en un  “arquetípico  error de hecho”  cuando, en relación con la prueba testimonial, “so  pretexto de escrutarla bajo las reglas de la sana crítica,  arbitrariamente la desech[ó]”,  pues con ese proceder actuó “caprichosamente,  contrariando los mandatos de la lógica, el sentido común,  la ciencia y la experiencia”.  

Una cosa es  preterir los medios de convicción, actitud que engendra yerro  fáctico; y otra, por completo distinta, es que el sentenciador  de instancia, no obstante reconocerlos materialmente como existentes  en el proceso, los descarte como pruebas (vía de hecho) o, que  les niegue mérito demostrativo o los interprete de manera  diferente, proceder constitutivo de un error de derecho.  

4.6.        Finalmente,  cabe observar que si se admitiera que buena parte de los yerros  denunciados son de derecho, se avizora que el censor se limitó  a enunciarlos y a indicar las normas de disciplina probatoria  presuntamente vulneradas, sin sustentarlos debidamente y sin explicar  suficientemente cómo se produjo la infracción de tales  preceptos, requisitos de “importancia  angular, puesto que de omitirse, como ocurrió en la demanda de  casación que se despacha, ‘quedaría incompleta la  acusación, en la medida en que se privaría a la Corte,  de un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación’  (Sent. 145 de 1º de octubre de 2004, exp. 7736)”  (CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.° 2002-00282-01).  

5.        Así, no  hay lugar a darle impulso a la demanda examinada y, por lo mismo, se  declarará desierto el recurso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, INADMITE  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que al inicio de este proveído se dejó plenamente  identificado; y, por consiguiente, se DECLARA  DESIERTO  el mismo.  

Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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