AC3225-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3225-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2011-02515-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).-  

Se  resuelve la solicitud de aclaración y complementación  de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo de 16 de diciembre de 2014, esta Corte declaró infundado  el recurso de revisión promovido por Sofía Mireya  Santana Chinchilla y Julio Enrique Sarmiento Arias en contra de la  providencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en  contra de los recurrentes adelantó Central de Inversiones S.A.  como sucesora procesal del Banco Comercial Granahorrar (hoy Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.) (fls. 214 a 245).  

2.        La  citada decisión se notificó a las partes mediante  edicto que se fijó el 16 de enero de 2015 y desfijado el día  20 siguiente (fls. 246 y 250), fecha en la cual los revisionistas  solicitaron la aclaración y complementación de la  resolución antes mencionada, tras considerar, que: i)  aunque  se invocó el numeral 8º del artículo 360 del  Código de Procedimiento Civil, en el fallo «no  se analizó (…)  el aspecto principal de la alzada [que  versa sobre] la  incongruencia de la sentencia»,  y, ii)  frente  a la causal 6ª de la aludida disposición normativa, la  mencionada determinación omitió el estudio de «la  prueba aportada en los alegatos- relación de alivios devueltos  [y]  el silencio [de] la  casa de préstamo en el trámite del proceso [e]jecutivo  al no aportar el formato 072 de devolución del alivio al  Estado»  (fls. 247 y 248).  

II.  CONSIDERACIONES  

A  su turno, el inciso 1º del artículo 311 ibídem    establece, que «cuando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por  medio de sentencia complementaria, dentro del término de  ejecutoria, de oficio, o a solicitud de parte presentada dentro del  mismo término».  

2.        Frente  a los mencionados instrumentos procesales la Sala sostuvo  recientemente, que  

«La  regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de  la sentencia. Sin embargo, tal como se deduce de lo preceptuado en  las normas transcritas, no es cualquier razón la que faculta  al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo  primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o  confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser  esclarecidas, siempre que estén en la parte resolutiva de la  decisión o que influyan en ella; mientras que para la  complementación del fallo se requiere que se haya omitido un  extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento obligatorio»  (AC 7821-2014).  

3.        Para  el caso analizado, los recurrentes en revisión solicitan la  aclaración y complementación de la providencia  emitida   por  esta  Sala el pasado 16 de diciembre de 2014,  tras  alegar, en  síntesis, que pese a que en la parte resolutiva de la  sentencia cuya revisión se solicitó se consignaron dos  numerales idénticos que resultan contradictorios, no se  advirtió la existencia de la nulidad originada en la misma y  contemplada como motivo de revisión en el numeral 8º del  artículo 380 del Estatuto Procesal; además, se omitió  el análisis de las pruebas de las cuales se infiere la  colusión alegada como sustento de la causal 6ª cit.  

4.        Sin  embargo, las citadas pretensiones resultan infundadas, si se tiene en  cuenta que los argumentos esbozados por los interesados se encuentran  encaminados a cuestionar la resolución proferida a propósito  del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de aquéllos  instauró Central de Inversiones S.A. como sucesor procesal del  Banco Granahorrar (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia  S.A.), más no a demostrar los supuestos de hecho que  estructuran las referidas causales de revisión.  

4.1.        Basta  decir entonces que no hay lugar a la aclaración del referido  pronunciamiento, por cuanto las disposiciones que a juicio de los  revisionistas resultan contradictorias, se encuentran contenidas en  la decisión que data del 26 de noviembre de 2010, esto es, en  aquélla cuya revisión se promovió y no en contra  de la providencia mediante la cual se declaró infundado el  extraordinario medio de impugnación.  

4.2.        Así  mismo, resulta imperativo destacar que el hecho de que en el proveído  de esta Corte no se aludió puntualmente a las pruebas  referidas por los recurrentes, no significa en manera alguna que  éstas no hubiesen sido analizadas, pues como se sabe, la  legislación en esta materia impone el estudio de los medios  demostrativos en conjunto y no precisa un pronunciamiento específico  frente a cada uno de ellos.  

4.3.        De  manera que, no existen palabras que por confusas sean susceptibles de  ser descifradas, ni puntos cuya decisión se omitió pese  a que la ley así lo impusiera.  

5.        Finalmente,  es pertinente resaltar que los instrumentos procesales invocados,  esto es la aclaración y la complementación de las  decisiones judiciales, no son los mecanismos idóneos para  cuestionar la desestimación de las causales de revisión.  

6.        Dicho  lo anterior, es claro que los motivos expuestos por los interesados  no revisten la trascendencia necesaria para acceder a la petición  elevada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  solicitud de aclaración y complementación de la  sentencia proferida por esta Sede el dieciséis (16) de  diciembre de dos mil catorce (2014).  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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