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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3225-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2011-02515-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).-
Se resuelve la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de 16 de diciembre de 2014, esta Corte declaró infundado el recurso de revisión promovido por Sofía Mireya Santana Chinchilla y Julio Enrique Sarmiento Arias en contra de la providencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra de los recurrentes adelantó Central de Inversiones S.A. como sucesora procesal del Banco Comercial Granahorrar (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.) (fls. 214 a 245).
2. La citada decisión se notificó a las partes mediante edicto que se fijó el 16 de enero de 2015 y desfijado el día 20 siguiente (fls. 246 y 250), fecha en la cual los revisionistas solicitaron la aclaración y complementación de la resolución antes mencionada, tras considerar, que: i) aunque se invocó el numeral 8º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo «no se analizó (…) el aspecto principal de la alzada [que versa sobre] la incongruencia de la sentencia», y, ii) frente a la causal 6ª de la aludida disposición normativa, la mencionada determinación omitió el estudio de «la prueba aportada en los alegatos- relación de alivios devueltos [y] el silencio [de] la casa de préstamo en el trámite del proceso [e]jecutivo al no aportar el formato 072 de devolución del alivio al Estado» (fls. 247 y 248).
II. CONSIDERACIONES
A su turno, el inciso 1º del artículo 311 ibídem establece, que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio, o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
2. Frente a los mencionados instrumentos procesales la Sala sostuvo recientemente, que
«La regla general es, por tanto, la irrevocabilidad e irreformabilidad de la sentencia. Sin embargo, tal como se deduce de lo preceptuado en las normas transcritas, no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio» (AC 7821-2014).
3. Para el caso analizado, los recurrentes en revisión solicitan la aclaración y complementación de la providencia emitida por esta Sala el pasado 16 de diciembre de 2014, tras alegar, en síntesis, que pese a que en la parte resolutiva de la sentencia cuya revisión se solicitó se consignaron dos numerales idénticos que resultan contradictorios, no se advirtió la existencia de la nulidad originada en la misma y contemplada como motivo de revisión en el numeral 8º del artículo 380 del Estatuto Procesal; además, se omitió el análisis de las pruebas de las cuales se infiere la colusión alegada como sustento de la causal 6ª cit.
4. Sin embargo, las citadas pretensiones resultan infundadas, si se tiene en cuenta que los argumentos esbozados por los interesados se encuentran encaminados a cuestionar la resolución proferida a propósito del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de aquéllos instauró Central de Inversiones S.A. como sucesor procesal del Banco Granahorrar (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.), más no a demostrar los supuestos de hecho que estructuran las referidas causales de revisión.
4.1. Basta decir entonces que no hay lugar a la aclaración del referido pronunciamiento, por cuanto las disposiciones que a juicio de los revisionistas resultan contradictorias, se encuentran contenidas en la decisión que data del 26 de noviembre de 2010, esto es, en aquélla cuya revisión se promovió y no en contra de la providencia mediante la cual se declaró infundado el extraordinario medio de impugnación.
4.2. Así mismo, resulta imperativo destacar que el hecho de que en el proveído de esta Corte no se aludió puntualmente a las pruebas referidas por los recurrentes, no significa en manera alguna que éstas no hubiesen sido analizadas, pues como se sabe, la legislación en esta materia impone el estudio de los medios demostrativos en conjunto y no precisa un pronunciamiento específico frente a cada uno de ellos.
4.3. De manera que, no existen palabras que por confusas sean susceptibles de ser descifradas, ni puntos cuya decisión se omitió pese a que la ley así lo impusiera.
5. Finalmente, es pertinente resaltar que los instrumentos procesales invocados, esto es la aclaración y la complementación de las decisiones judiciales, no son los mecanismos idóneos para cuestionar la desestimación de las causales de revisión.
6. Dicho lo anterior, es claro que los motivos expuestos por los interesados no revisten la trascendencia necesaria para acceder a la petición elevada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida por esta Sede el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ