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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC12393-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00557-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Tangarife Taborda frente a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad –Comité Científico de esa institución, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, libertad «para fundar una familia», «intimidad personal y familiar», salud e «integridad», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Es patrullero de la Policía Nacional, cuenta con 32 años de edad y de estado civil casado, estando en servicio activo le diagnosticaron «cáncer de testículo no seminomatoso, tipo embrionario, estadio IS pT2 Nx de escala Karnofsky el cual he estado sometido a 4 ciclos de Quimioterapia QT que iniciaron el 3 de agosto de 2011 y a dos cirugías orquiectomia inguinal (12 de mayo 2011 peridad del testículo) y Linfadenectomia Retroperitoneal (17 septiembre 2012).
2.2. Quedó «con algunas secuelas complejas que afectaron mi aparato reproductor y de paso mi vida cotidiana y de pareja, ya que presento una serie de afectaciones de calidad, cantidad y morfología de mis espermatozoides (Oligospermia bajo recuento de espermatozoides, poco volumen seminal) agregado a esto solo tengo un testículo y como secuelas eyaculación retrograda y disfunción eréctil lo que me genera una discapacidad física de tipo reproductivo».
2.3. Por lo anteriormente narrado no le es viable tener un hijo, por lo tanto fue a la Clínica de la institución militar censurada en donde el urólogo «doctor Juan Carlos Rincón Guzmán, el 15 de julio de 2014 en su historia clínica diagnostico acudir a clínica de fertilidad para posible inseminación artificial donde seguimos su recomendación consultando particularmente con los especialistas del Instituto de Fertilidad Humana INSER», en dicho centro especializado se adelantó el procedimiento de inseminación artificial sin éxito.
2.4. Se acercó nuevamente ante el mencionado especialista de la entidad acusada, quien ordenó el día 7 de julio de 2015 «que la mejor opción terapéutica es la fertilización in vitro –ICSI (Inyección Intracitoplasmatica de Espermatozoides) ya que puede ser de mayor éxito y ayuda a mi factor masculino severo para realizar nuestros sueños de ser padres».
2.5. El mencionado procedimiento tiene un costo de $16.154.000,oo «cifra que no alcanzo a sufragar toda vez que devengo un sueldo como Patrullero de la [citada entidad acusada], de los cuales debo pagar arriendo, servicios, alimentación, además asumí una obligación crediticia con el Banco Caja Social para adquirir vivienda y sumado a esto el transporte para asistir a mis controles periódicos de oncología».
2.6. Por la imposibilidad de asumir dicho valor el «7 de julio mande (sic) un derecho de petición al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional, radicado en Referencia y contra Referencia de la Clínica de la Policía Nacional por el Patrullero Andrés Pérez con el número 111191», solicitud que «omitieron mandarla al Comité Técnico Científico para su revisión devolviendol[a] y haciendo caso omiso a las recomendaciones de los Médicos y a mi petición».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la «Clínica de la Policía que nos cubra el tratamiento Fertilización In Vitro – ICSI y los medicamentos que se necesiten para realizarlo en el INSER» (fls. 1-2 vto.).
4. Mediante auto de 21 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y, en fallo de 27 de ese mes y año concedió el derecho de petición del actor y negó en lo demás, el que fue impugnado por el actor.
5. En escrito allegado por el accionante expuso que luego de radicado el escrito de solicitud «me llamó el médico Jorge Alfonso Henao Pérez encargado de procesos del Comité Científico (CTC) de referencia y contra referencia del número 3507113801 manifestándome que la Policía Nacional no cubre tratamientos de fertilidad y por ende no se mandaban al Comité Técnico Científico y además él no estaba autorizado para hacerlo, que fuera para devolverme los documentos» (fl. 61).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló que el «tratamiento de fertilización In Vitro no se encuentra contemplado en el Acuerdo 002 de 2001 “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía” ni en el Acuerdo 007 de 2001 “por el cual se establece el Plan Complementario de Salud tratamiento de infertilidad para los afiliados y beneficiarios del SSMP”, no siendo viable su realización por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, excepto que se apruebe el mismo a través de Comité Técnico Científico por considerar que de no hacerlo se pone en peligro la vida del paciente».
Concluyó que al querellante «se le ha brindado toda la atención en salud requerida y ordenada por los médicos tratantes adscritos a la EPS, de manera integral y oportuna. La infertilidad no es un problema de salud, no atenta contra la vida ni pone en riesgo la integridad, hallándose excluido su tratamiento del POS, tal como, además, ha decidido la Corte Constitucional» (fls. 51-53).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En lo demás negó el amparo argumentando que «aparece nítido en las pruebas documentales allegadas por el petente que el procedimiento de fertilización que requiere este, no busca solucionar la enfermedad que genera tal padecimiento, no constituye la continuación de un tratamiento ya iniciado que haya sido suspendido abruptamente por la accionada o alguna de las vinculadas, ni se trata de un mecanismo diagnostico que esté en obligación de suministrar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».
Agregó que «con lo solicitado en esta acción constitucional el señor Tangarife Taborda pretende remediar, de manera externa, la imposibilidad de procrear y de conformar una familia, lo cual, según se dejó sentado en el precedente constitucional citado, es improcedente reconocer a través de este mecanismo especial» (fls. 65-72 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que «la enfermedad que [tiene] si bien no pone en peligro mi vida desde el punto de vista biológico, si está teniendo graves repercusiones en mi vida relacional, afectando mi salud mental, emocional y psicológica, generándome desesperanza, derrota, baja autoestima e incluso ideas de muerte complicándose aún más en mi trabajo como Policía, por lo cual mi vida laboral y personal se ve deteriorada e igualmente afectándose también mi vida en pareja».
Añadió que «el máximo tribunal constitucional colombiano considera que existen algunos casos excepcionales en los cuales una entidad prestadora de servicios de salud debe autorizar la práctica de un tratamiento de fertilidad excluido del Pos, cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otra enfermedad (Cáncer de testículo) que afecte el aparato reproductor masculino y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente (infertilidad secundaria)» (fl. 83).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante(CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
3. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada asumir el costo del tratamiento de «Fertilización In Vitro – ICSI en el Instituto de Fertilidad Humana INSER», por cuanto a raíz de la patología que padeció le imposibilitan fecundar un hijo.
4. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a. Historia Clínica del actor, en la que se evidencia que el 7 de julio de 2015, el especialista tratante adscrito a la Policía Nacional, formuló «fertilidad in vitro» (fls. 3-4 vto.).
b. Solicitud elevada por el quejoso, en esa misma fecha, en la que pide al Comité Técnico Científico de la citada institución, «hacer una revisión de mi situación tenga en bien autorizarme en el momento un ciclo de Fertilización In Vitro .ICSI (Inyección Intracitoplasmatica de Espermatozoides) ya que he agotado todos los medios y recursos para tener mi hijo y no cuento con recurso económicos para costear el tratamiento de reproducción humana» (fl. 12).
c. Oficio No. S-2015/GASIS –REFER-29.11 de 23 de julio de 2015 suscrito por el Intendente Ramón Antonio Hurtado Montaño «Responsable de la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la Dirección de Sanidad Seccional Antioquia», por el que le comunica al Jefe de Asuntos Jurídicos de esa entidad que a la solicitud que radicó el quejoso «no se realiza trámite ante el Comité Técnico Científico, dado que dentro de las exclusiones específicas de cobertura del plan obligatorio de salud ítem 4 que a la letra dice. Tratamientos para la infertilidad y con base en el acuerdo 002 por el cual se establece el plan de servicios de “sanidad Militar y Policía en su capítulo 1 artículo 9 parágrafo 1 se exceptúan los casos en que constituyan parte de tratamientos de infertilidad y de ortodoncia, rehabilitación e implanteología oral. Por lo anterior no se realizan trámites ante el [citado ente] para no generar falsas expectativas al paciente sobre el procedimiento solicitado» (fl. 54).
5. Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que la protección impetrada, está llamada a prosperar respecto a la vulneración del derecho de petición del interesado, toda vez que como se evidenció la Dirección de Sanidad no ha dado el trámite correspondiente al escrito que desde el pasado 7 de julio elevó el actor con el fin que el «Comité Técnico Científico» valore la aprobación de la orden médica impartida por el especialista de esa institución que trata al paciente, por lo tanto la omisión del citado organismo no puede pasarse por alto, pues es notorio el quebrantamiento de dicha garantía.
6. Ahora bien en cuanto a que se ordene por este mecanismo excepcional la práctica del tratamiento de fertilidad, es de señalar que el quejoso actuó de manera apresurada, ya que a la fecha el ente encargado no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, motivo por el cual el juez constitucional no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el competente; amén que la acción de tutela no fue concebida para entrometerse en las esferas de los entes administradores, dado su carácter subsidiario y residual.
7. Sobre el punto, la Sala ha indicado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ