STC 12393 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC12393-2015  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2015-00557-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince  (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió  parcialmente la acción de tutela promovida por Jorge Andrés  Tangarife Taborda   frente  a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad  –Comité Científico de esa institución,  trámite al que fue vinculado el Ministerio de Defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la vida digna, libertad «para  fundar una familia»,  «intimidad  personal y familiar»,  salud e «integridad»,  presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo,  en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Es patrullero de la Policía Nacional, cuenta con 32 años  de edad y de estado civil casado, estando en servicio activo le  diagnosticaron «cáncer  de testículo no seminomatoso, tipo embrionario, estadio IS pT2  Nx de escala Karnofsky el cual he estado sometido a 4 ciclos de  Quimioterapia QT que iniciaron el 3 de agosto de 2011 y a dos  cirugías orquiectomia inguinal (12 de mayo 2011 peridad del  testículo) y Linfadenectomia Retroperitoneal (17 septiembre  2012).  

2.2.  Quedó «con  algunas secuelas complejas que afectaron mi aparato reproductor y de  paso mi vida cotidiana y de pareja, ya que presento una serie de  afectaciones de calidad, cantidad y morfología de mis  espermatozoides (Oligospermia bajo recuento de espermatozoides, poco  volumen seminal) agregado a esto solo tengo un testículo y  como secuelas eyaculación retrograda y disfunción  eréctil lo que me genera una discapacidad física de  tipo reproductivo».  

2.3.  Por lo anteriormente narrado no le es viable tener un hijo, por lo  tanto fue a la Clínica de la institución militar  censurada en donde el urólogo «doctor  Juan Carlos Rincón Guzmán, el 15 de julio de 2014 en su  historia clínica diagnostico acudir a clínica de  fertilidad para posible inseminación artificial donde seguimos  su recomendación consultando particularmente con los  especialistas del Instituto de Fertilidad Humana INSER»,  en dicho centro especializado se adelantó el procedimiento de  inseminación artificial sin éxito.  

2.4.  Se acercó nuevamente ante el mencionado especialista de la  entidad acusada, quien ordenó el día 7 de julio de 2015  «que la  mejor opción terapéutica es la fertilización in  vitro –ICSI (Inyección Intracitoplasmatica de  Espermatozoides) ya que puede ser de mayor éxito y ayuda a mi  factor masculino severo para realizar nuestros sueños de ser  padres».  

2.5.  El mencionado procedimiento tiene un costo de $16.154.000,oo «cifra  que no alcanzo a sufragar toda vez que devengo un sueldo como  Patrullero de la [citada entidad acusada], de los cuales debo pagar  arriendo, servicios, alimentación, además asumí  una obligación crediticia con el Banco Caja Social para  adquirir vivienda y sumado a esto el transporte para asistir a mis  controles periódicos de oncología».  

2.6.  Por la imposibilidad de asumir dicho valor el «7  de julio mande (sic) un derecho de petición al Comité  Técnico Científico de la Policía Nacional,  radicado en Referencia y contra Referencia de la Clínica de la  Policía Nacional por el Patrullero Andrés Pérez  con el número 111191»,  solicitud que «omitieron  mandarla al Comité Técnico Científico para su  revisión devolviendol[a] y haciendo caso omiso a las  recomendaciones de los Médicos y a mi petición».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la «Clínica  de la Policía que nos cubra el tratamiento Fertilización  In Vitro – ICSI y los medicamentos que se necesiten para  realizarlo en el INSER» (fls.  1-2 vto.).  

4.  Mediante auto de 21 de julio de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción  de tutela y, en fallo de 27 de ese mes y año concedió  el derecho de petición del actor y negó en lo demás,  el que fue impugnado por el actor.  

5.  En escrito allegado por el accionante expuso que luego de radicado el  escrito de solicitud «me  llamó el médico Jorge Alfonso Henao Pérez  encargado de procesos del Comité Científico  (CTC) de  referencia y contra referencia del número 3507113801  manifestándome que la Policía Nacional no cubre  tratamientos de fertilidad y por ende no se mandaban al Comité  Técnico Científico y además él no estaba  autorizado para hacerlo, que fuera para devolverme los documentos»  (fl. 61).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, señaló  que el «tratamiento  de fertilización In Vitro no se encuentra contemplado en el  Acuerdo 002 de 2001 “por el cual se establece el Plan de  Servicios de Sanidad Militar y Policía” ni en el Acuerdo  007 de 2001 “por el cual se establece el Plan Complementario de  Salud tratamiento de infertilidad para los afiliados y beneficiarios  del SSMP”, no siendo viable su realización por parte del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional, excepto que se  apruebe el mismo a través de Comité Técnico  Científico por considerar que de no hacerlo se pone en peligro  la vida del paciente».  

Concluyó  que al querellante «se  le ha brindado toda la atención en salud requerida y ordenada  por los médicos tratantes adscritos a la EPS, de manera  integral y oportuna. La infertilidad no es un problema de salud, no  atenta contra la vida ni pone en riesgo la integridad, hallándose  excluido su tratamiento del POS, tal como, además, ha decidido  la Corte Constitucional»  (fls. 51-53).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

En  lo demás negó el amparo argumentando que «aparece  nítido en las pruebas documentales allegadas por el petente  que el procedimiento de fertilización que requiere este, no  busca solucionar la enfermedad que genera tal padecimiento, no  constituye la continuación de un tratamiento ya iniciado que  haya sido suspendido abruptamente por la accionada o alguna de las  vinculadas, ni se trata de un mecanismo diagnostico que esté  en obligación de suministrar la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional».  

Agregó  que «con  lo solicitado en esta acción constitucional el señor  Tangarife Taborda pretende remediar, de manera externa, la  imposibilidad de procrear y de conformar una familia, lo cual, según  se dejó sentado en el precedente constitucional citado, es  improcedente reconocer a través de este mecanismo especial»  (fls. 65-72 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que «la  enfermedad que [tiene] si bien no pone en peligro mi vida desde el  punto de vista biológico, si está teniendo graves  repercusiones en mi vida relacional, afectando mi salud mental,  emocional y psicológica, generándome desesperanza,  derrota, baja autoestima e incluso ideas de muerte complicándose  aún más en mi trabajo como Policía, por lo cual  mi vida laboral y personal se ve deteriorada e igualmente afectándose  también mi vida en pareja».  

Añadió  que «el  máximo tribunal constitucional colombiano considera que  existen algunos casos excepcionales en los cuales una entidad  prestadora de servicios de salud debe autorizar la práctica de  un tratamiento de fertilidad excluido del Pos, cuando la infertilidad  sea producto o consecuencia de otra enfermedad (Cáncer de  testículo) que afecte el aparato reproductor masculino y de  paso ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente  (infertilidad secundaria)»  (fl. 83).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2.  Sobre el tema la Sala ha considerado que:  

el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante(CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

3.  El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada asumir el  costo del tratamiento de «Fertilización  In Vitro – ICSI en el Instituto de Fertilidad Humana INSER»,  por cuanto a raíz de la patología que padeció le  imposibilitan fecundar un hijo.  

4.  Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa  lo siguiente:  

            

a. Historia          Clínica del actor, en la que se evidencia que el 7 de julio          de 2015, el especialista tratante adscrito a la Policía          Nacional, formuló «fertilidad          in vitro»          (fls. 3-4 vto.).  

            

b. Solicitud          elevada por el quejoso, en esa misma fecha, en la que pide al Comité          Técnico Científico de la citada institución,          «hacer          una revisión de mi situación tenga en bien autorizarme          en el momento un ciclo de Fertilización In Vitro .ICSI          (Inyección Intracitoplasmatica de Espermatozoides) ya que he          agotado todos los medios y recursos para tener mi hijo y no cuento          con recurso económicos para costear el tratamiento de          reproducción humana»          (fl. 12).

c. Oficio          No. S-2015/GASIS –REFER-29.11 de 23 de julio de 2015 suscrito          por el Intendente Ramón Antonio Hurtado Montaño          «Responsable          de la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la Dirección          de Sanidad Seccional Antioquia»,          por el que le comunica al Jefe de Asuntos Jurídicos de esa          entidad que a la solicitud que radicó el quejoso «no          se realiza trámite ante el Comité Técnico          Científico, dado que dentro de las exclusiones específicas          de cobertura del plan obligatorio de salud ítem 4 que a la          letra dice. Tratamientos para la infertilidad y con base en el          acuerdo 002 por el cual se establece el plan de servicios de          “sanidad Militar y Policía en su capítulo 1          artículo 9 parágrafo 1 se exceptúan los casos          en que constituyan parte de tratamientos de infertilidad y de          ortodoncia, rehabilitación e implanteología oral. Por          lo anterior no se realizan trámites ante el [citado ente]          para no generar falsas expectativas al paciente sobre el          procedimiento solicitado»          (fl. 54).  

5.  Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que la  protección impetrada, está llamada a prosperar respecto  a la vulneración del derecho de petición del  interesado, toda vez que como se evidenció la Dirección  de Sanidad no ha dado el trámite correspondiente al escrito  que desde el pasado 7 de julio elevó el actor con el fin que  el «Comité  Técnico Científico»  valore la aprobación de la orden médica impartida por  el especialista de esa institución que trata al paciente, por  lo tanto la omisión del citado organismo no puede pasarse por  alto, pues es notorio el quebrantamiento de dicha garantía.  

6.  Ahora bien en cuanto a que se ordene por este mecanismo excepcional  la práctica del tratamiento de fertilidad, es de señalar  que el quejoso actuó de manera apresurada, ya que a la fecha  el ente encargado no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al  respecto, motivo por el cual el juez constitucional no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el competente; amén  que la acción de tutela no fue concebida para entrometerse en  las esferas de los entes administradores, dado su carácter  subsidiario y residual.  

            

7. Sobre          el punto, la Sala ha indicado que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas”  (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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