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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12396-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01415-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Zaida Patricia Arévalo León en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vincularon a los Juzgados Segundo y Veintinueve Penales del Circuito y Veintisiete y Sesenta y Ocho Municipales de la misma especialidad de esa ciudad y a la abogada Fabiola Pereira Romero.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia imparcial» y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que denunció penalmente por prevaricato a la doctora Fabiola Pereira Romero, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Bogotá, al no sancionar al Banco AV Villas S.A. como lo dispone el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil ni aplicar los efectos anulatorios allí previstos dentro de la ejecución hipotecaria seguida en contra de Hernán Ricardo Ávila Fonseca, que cursó en ese estrado.
2.2. Que el ente investigador acusado dispuso el archivo de su querella el 28 de diciembre de 2012 y «en la orden [respectiva] simplemente se limitó a definir lo que era el delito de prevaricato, las eventualidades para aplicar el art. 79 de la Ley 906 de 2004, hacer un resumen de lo que respondió por escrito para su defensa la señora juez denunciada, pero nada discutió jurídicamente sobre el tema de la no aplicación del art. 319 del C. de P.C., que en realidad (…) era el eje central de la denuncia», incurriendo en «lo que jurisprudencialmente se ha denominado “decisión sin motivación”».
2.3. Que tal determinación «fue mantenida mediante otra orden de fecha 17 de mayo de 2013».
2.4. Considera sobre el principio de inmediatez que «[s]i bien es cierto que la orden de archivo y la decisión de mantener[la] data[n] de los años 2012 y 2013, también lo es que en varias oportunidades se insistió ante [el] Juez de Control de Garantías para realizar la audiencia pretendiendo el desarchivo de esa actuación. En una oportunidad se hizo la audiencia y la decisión del Juez fue apelada; la segunda instancia declaró la nulidad por cuan[t]o la denunciada no fue asistida por apoderado; en la segunda oportunidad que se realizó audiencia el Juez de Garantías negó decisión de desarchive en consideración a que el procedimiento que correspondía a tal petición era la acción de tutela, decisión esta que fue confirmada en segunda instancia por [el] Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia celebrada el día 24 de marzo de 2015».
3. Solicita, conforme a lo relatado, declarar «sin valor ni efecto la orden de archivo de la Fiscalía, ordenándole que, si persiste en la intención de archivar, lo haga mediante decisión motivada, cuestionando el tema central de la denuncia (falta de aplicación del art. 319 del C. de P.C.), o, en su lugar, adelante la investigación penal como corresponde» (fls. 1-6 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscal encartada anotó que recibió por reparto de 7 de junio de 2012 la noticia criminal puesta de presente por la libelista en contra de la doctora Fabiola Pereira Romero, de la cual ordenó su archivo el 28 de diciembre posterior, luego de examinar los elementos materiales probatorios arrimados por el respectivo funcionario de Policía Judicial.
Agregó que los días 30 de abril y 14 de mayo de 2013 la quejosa solicitó su desarchive, petición que fue negada informándole que de estar en desacuerdo podría acudir ante el juez de control de garantías (fls. 18-20 ibídem).
La abogada Fabiola Pereira Romero refirió el trámite adelantado en el litigio por cobro con garantía real que conoció cuando fungió como Jueza Primera Civil del Circuito y afirmó que se trata de una «persecución que no ha tenido tregua [en su] contra (…), y en vista de que nada le ha prosperado [al abogado], porque todo está atado a la legalidad, sigue por enésima vez, insistiendo en que supuestamente se le ha violado derechos a su defendida (…), cuando el despacho le negó la nulidad que aducía el curador, e insiste en forma obstinada, ilegal y arbitraria que se revoque la orden de archivo que se decretó (fls. 58-64 ibíd.).
El Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal adujo que «se NEGARON las pretensiones del solicitante–Apoderado de las víctimas, tendientes a que se ordenara el desarchivo de las diligencias dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que a [su] juicio (…) esa resolución se fundamentó en aspectos objetivos, como así lo permite la ley y, además, no se allegaron o aportaron nuevos elementos materiales probatorios para desvirtuar los razonamientos de la Fiscalía propuestos en este sentido», resolución que fue apelada (fls. 104-106 ídem.).
El Funcionario Veintinueve de la misma especialidad del Circuito apuntó que el 23 de septiembre de 2013 se abstuvo de resolver la alzada en contra de lo decidido en la diligencia adelantada ante «el Juzgado 68 Penal Municipal (…) en razón a que la indiciada no fue representada por un profesional del derecho como defensa técnica» y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado (fls. 110-111 ib.).
El Fallador Veintisiete Penal Municipal señaló que el 30 de enero de 2015 se constituyó en «audiencia preliminar de DESARCHIVO DE DILIGENCIAS» pero «no (…) accedió al pedimento del apoderado de la víctima (…) por cuanto producida la orden de archivo, no habían surgido ni presentado nuevos elementos de prueba para que la indagación se reanudara» (fl. 114 ibíd.).
El Operador Judicial Segundo Penal del Circuito expuso que «[e]l 24 de marzo de 2015, en audiencia se dispuso CONFIRMAR en su integridad la decisión emitida por el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías emitida el 30 de enero del corriente año» (fl. 98 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada por improcedente, teniendo en cuenta que «la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada fue acertada o no, dado que ello corresponde a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural».
Seguidamente, resaltó que «[l]o anterior, por cuanto el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal, es decir, que la decisión de archivo es una actuación que adquiere ejecutoria formal, mas no material, indicativo de que existen otros medios de defensa judicial para conjurar la situación, específicamente, en este caso la víctima, tiene la posibilidad de acudir ante el juez con funciones de control de garantías para que dirima el asunto en el evento de que a pesar de elevar solicitud de desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello».
Además, que «si bien es cierto que en el asunto sub examine la accionante advirtió que acudió ante el juez de control de garantías para lograr el desarchivo, siendo negada la pretensión en audiencia del 30 de enero de 2015 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, dichas providencias no fueron cuestionadas en la demanda la cual dirige exclusivamente su reclamo constitucional contra la decisión de archivo de 28 de diciembre de 2012».
De otra parte, en cuanto «tampoco respetó el presupuesto general para la procedencia de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la decisión censurada se profirió el 12 de diciembre de 2012, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración es de casi dos años y siete meses, pues la demanda de tutela se presentó solo hasta julio de 2015, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea» (fls. 119-128 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la actora aduciendo que no cuenta con más elementos probatorios «porque la única prueba con base en la cual se predica el prevaricato, lo es el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito, del cual la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal ya hizo acopio», circunstancia que abre paso a la acción de tutela como mecanismo idóneo para solventar la controversia suscitada entre su posición y la del ente investigador, tal y como se consagró en la sentencia T-520A/09.
Igualmente, que «ante el Juez de control de garantías se ha acudido en 4 oportunidades. Una vez producida la orden de archivo (…) quien determinó que no había lugar a modificar la orden de archivo mediante decisión que fue apelada y el Juzgado Penal del Circuito en Segunda Instancia declaró la nulidad de la audiencia apelada con el argumento de que la denunciada, a pesar de ser abogada, no estuvo asistida de defensa técnica; posteriormente, atendiendo la nulidad declarada, se acudió nuevamente (…) y la decisión fue la de que, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, al juez de control de garantías no le correspondía decidir sobre esa clase de pedimentos, a menos que se hubiera aportado pruebas y existiera controversia entre la víctima y la Fiscalía sobre la reanudación de la investigación, porque si no se aportan pruebas y existe discusión entre fiscal y víctima, lo procedente es que esta última acuda a [la] acción de tutela. Esta decisión fue confirmada en su integridad por el Juzgado Penal del Circuito que desató el recurso de apelación que se interpuso. Son las audiencias del 30 de enero de 2015, del juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías, que fue confirmada por el 2º Penal del Circuito, que se aluden en la sentencia impugnada».
Asimismo, que solo se está controvirtiendo la decisión de archivo por parte del fiscal debido a que «los jueces de control de garantías no han decidido de fondo sobre el tema del archivo, sino sobre el procedimiento» y «[han] agotado todos los trámites permitidos por la ley, como la insistencia ante la misma señora Fiscal accionada [y] (…) la solicitud de audiencia de control de garantías».
Por último, que «para efectos de la inmediatez no se debe mirar el tiempo trascurrido desde la orden de archivo, sino todas las actuaciones que ha realizado la accionante procurando que se haga una efectiva justicia para el hecho denunciado» (fls. 4-9 Cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante persigue que se deje sin efectos las órdenes de archivo de la denuncia penal formulada en contra de Fabiola Pereira Romero en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito por el delito de prevaricato, pronunciadas por el ente investigador acusado, al estimar que incurrieron en defecto fáctico por ausencia de motivación.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Resolución adiada 28 de diciembre de 2012 proferida por la Fiscal encausada en que dispuso el «archivo de las diligencias» por «conducta atípica – atipicidad objetiva» tras establecer que «la funcionaria indiciada no está inmersa en el punible denunciado, por cuanto no se observa una conducta activa tendiente a vulnerar los derechos de la aquí denunciante o se haya rehusado en el cumplimiento de sus obligaciones Constitucionales o legales, por el contrario adelantó acuciosamente el proceso como está demostrado en el estudio del mismo, sin extralimitaciones u omisiones» y apuntó que «[e]sta orden de archivo conforme se establece en el precepto 79 del Estatuto Ritual Penal prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción, de ahí que advierta la misma Corte Constitucional que el archivo de las diligencias no reviste el carácter de cosa juzgada. Entérese de la orden impartida al Ministerio Público, al denunciante, para los efectos indicados en la sent. C-1154 de noviembre 15 de 2005» (fls. 22-40 Cdno. 1).
3.2. Providencia datada 17 de mayo de 2013 dictada por la misma funcionaria, mediante la cual resolvió peticiones de desarchive de 30 de abril y 14 de mayo de esa anualidad, y mantuvo «la orden de archivo emitid[a] en esta indagación preliminar» con fundamento en que no se aportó con la petitoria evidencia documental alguna ni se formuló argumentación fáctica, probatoria o jurídica que desvirtúe los cimientos del mandato dictado por ella (fls. 41-45 ibídem).
3.3. Audiencia celebrada el 30 de julio posterior por el Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal en la que se negó el desarchive pero que fue anulada el 23 de septiembre siguiente por el Veintinueve Penal del Circuito (fls. 112-113 ibíd.).
3.4. Vista judicial de 30 de enero de 2015, realizada para resolver sobre el pedimento del asunto sub lite ante el Juez Veintisiete Penal Municipal que denegó lo pretendido; ratificada por el Segundo Penal del Circuito el 24 de marzo del año que avanza (fls. 114-118 y 98 ídem).
4. En este orden de ideas, la Sala advierte que, de una parte, el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez porque comparada la fecha en que el despacho investigador pronunció el proveído inicialmente censurado (28 de diciembre de 2012) con la de presentación de la tutela (13 de julio de 2015), se supera el lapso que la jurisprudencia de la Corporación ha entendido como razonable para la salvaguarda pronta y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que la gestora no puede acudir a este resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el resguardo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el postulado de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
5. En referencia a la providencia de 17 de mayo de 2013, que ratificó el archivo de las diligencias, debe realizarse un análisis diferente comoquiera que la controversia entre sus argumentos y los de la denunciante motivó la intervención de los jueces de garantías y de conocimiento, cuyos alcances fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
(…) las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir[la]. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (…)
Al respecto, independientemente de que esta Corporación prohíje aquellas determinaciones, no se ofrecen como abiertamente antojadizas o caprichosas, razón por la cual no es dable que el juez de tutela las reexamine, en desarrollo del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional reconoce a las autoridades judiciales.
En cuanto a la dictada por la fiscal querellada porque luego de precisar los hechos motivo de inconformidad y establecer el alcance del canon 79 del Código de Procedimiento Penal efectuado por la sentencia de constitucionalidad mencionada, advirtió que no se habían allegado nuevos elementos de prueba ni tampoco formulado «argumentación fáctica, probatoria o jurídica» que desvirtuaran lo dispuesto en su sede.
La proferida por el Juez Veintinueve Penal Municipal en ejercicio de Control de Garantías, en razón a que luego de escuchar las alegaciones del representante de las víctimas, la intervención de la fiscalía y el ministerio público concluyó que el análisis de la atipicidad de la actuaciones de la denunciada por el ente investigador resultaba plausible y no existían motivos ni nuevos medios de convicción que le permitieran dejar sin efectos la decisión de archivo de las diligencias tomada por el ente investigador.
Sobre la emanada por el Juez Segundo Penal del Circuito debido a que expuso «que el juez determinó es que si hay nuevos elementos materiales probatorios, pues se le indicará a la Fiscalía General de la Nación que reanude la investigación para efectos de determinar si está ante la existencia objetiva de una acción típica por parte de quien se dice ha cometido una acción delincuencial».
De igual manera, que «el contenido interpretativo de la Corte Constitucional frente al artículo 79 y ahí la controversia que la representación de las víctimas le dice al señor Fiscal es, mire reanude la investigación en razón a que si hay elemento material probatorio para determinar que hay una acción prevaricadora por parte de la aquí imputada. La Fiscalía General de la Nación se mantiene en su decisión de no desarchivar dando los argumentos correspondientes, de los cuales se dieron lectura en su momento procesal ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la representación de las víctimas dentro de su apelación y dentro de los argumentos que trae para disentir de ello es que, son dos argumentos que se plasman para el efecto de su inconformismo y en ese segundo aspecto ya ha puntualizado el despacho es que no se dio la extensión de que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 del año 2005. Eso es lo que dijo la Corte Constitucional frente al contenido del artículo 79 de la norma procesal penal sobre esos dos momentos para efectos de que la Fiscalía General de la Nación reanude la investigación cuando hay aportación de elemento material probatorio nuevo y que si se mantiene la Fiscalía en su posición de no desarchivar pues puede acudir ante el juez de control de garantías para que allí se dirima ese conflicto. Pero no es para que le diga al señor juez de control de garantías, mire es que Usted tiene que determinar que si hay una conducta delictual. Aquí la Corte lo que le está diciendo es, determine si de los elementos es posible que el Fiscal considere y constate que efectivamente se puede caracterizar esa acción como una conducta delictual pero no le está diciendo al Juez de Control de Garantías, usted es el que debe determinar si hay delito o no hay delito, porque sería en el pensamiento de este Juez de segunda instancia, invadiría el Juez de Control de Garantías la función que le es atribuida a la Fiscalía General de la Nación por parte de la Constitución Nacional en su artículo 250 Superior y es que tiene como función la persecución de los autores o partícipes de una conducta delictual y determinar si un comportamiento puede ser caracterizado como tal. Esa no es la finalidad de la norma, esa no es la finalidad de lo que dice la Corte Constitucional frente a la controversia que debe dilucidar el juez de control de garantías».
De otra parte, que «[s]i el señor representante de las víctimas ha dicho que se insiste para que la Fiscalía actúe y si el señor representante de las víctimas dice, realice esa investigación, dentro del nuevo enjuiciamiento criminal que Colombia ha implementado a través de la Ley 906 de 2004, previa reforma constitucional del artículo 250 Superior le da la facultad no solamente a la Fiscalía y ni siquiera es la facultad sino la función constitucional de investigar sino que también le da la facultad a la defensa para que realice investigación y a la representación de las víctimas cuando la Fiscalía omite su función, también realizar investigación y, si usted tiene elementos materiales probatorios que pueda acudir a obtener esos elementos que es obtener las cuentas los movimientos bancarios a través de las búsquedas selectivas en bases de datos de la señora juez, del secretario y del sustanciador para poder determinar y sostener ante la Fiscalía General de la Nación que efectivamente esto huele a cohecho como usted lo ha explicitado en su argumentación de pretensión ante Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pues ahí usted encuentra los elementos señor representante de las víctimas, para obtenerlos y mostrarle a la Fiscalía que efectivamente hay un interés marcado ilegal de la señora Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá al no haber aplicado el artículo 319 de la norma procesal civil».
En conclusión, que «[h]ay dos posiciones argumentativas (…) [el representante] de las víctimas que dice: si hay en el accionar de la juez un acto prevaricador. La Fiscalía con sus argumentos, nos dice no hay un acto prevaricador no se diluye todavía esa circunstancia de objetividad típica y hasta el momento esos elementos no nos dan para proceder a desarchivar las diligencias, que no quiere decir que no se pueda en un momento dado de obtener otros elementos como ya se ha indicado para determinar que la Fiscalía desarchive dichas diligencias y proceda a realizar el trámite correspondiente de conformidad con la Ley 906 del año 2004» (Audiencia de 24 de marzo de 2015, 8’00’’ hasta 37’11’’).
6. Como puede verse, las razones esbozadas para disponer «el archivo» de la referida investigación penal se muestran acordes con la valoración de las pruebas allegadas, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, particularmente lo dispuesto en el fallo de constitucionalidad C-1154 de 2005 en torno del artículo 79 de la Ley 906 que prevé «cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal dispondrá el archivo de la actuación…».
8. No procede la aplicación del precedente judicial solicitado por la actora en razón a que sus circunstancias fácticas difieren del caso sub examine, en razón del tipo penal indagado, la clase de víctima y no haber contado con la participación del juez de control de garantías ni el de conocimiento y porque en el que ocupa la atención de la Sala si se dieron los supuestos que hacen procedente la orden de archivo como son motivar tal determinación, determinar si el delito denunciado se configura y comunicar lo resuelto a la denunciante, la indiciada y el Ministerio Público.
9. Sumado a lo anterior, la petición de amparo también resulta improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, pues según lo prevé el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004: «si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal» y como se precisó por el Juez Segundo Penal del Circuito para demostrar el «marcado interés ilegal» de la encausada la actora aludió a la obtención de sus registros bancarios y búsquedas selectivas en bases de datos.
10. De acuerdo con lo discurrido, se convalidará el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ