STC 12396 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12396-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01415-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Zaida Patricia Arévalo  León en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al que se vincularon a los Juzgados Segundo y Veintinueve Penales del  Circuito y Veintisiete y Sesenta y Ocho Municipales de la misma  especialidad de esa ciudad y a la abogada Fabiola Pereira Romero.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por intermedio de apoderado, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «justicia  imparcial»  y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las autoridades  encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  denunció penalmente por prevaricato a la doctora Fabiola  Pereira Romero, en su condición de Jueza Primera Civil del  Circuito de Bogotá, al no sancionar al Banco AV Villas S.A.  como lo dispone el artículo 319 del Código de  Procedimiento Civil ni aplicar los efectos anulatorios allí  previstos dentro de la ejecución hipotecaria seguida en contra  de Hernán Ricardo Ávila Fonseca, que cursó en  ese estrado.  

2.2.  Que  el ente investigador acusado dispuso el archivo de su querella el 28  de diciembre de 2012 y «en  la orden [respectiva] simplemente se limitó a definir lo que  era el delito de prevaricato, las eventualidades para aplicar el art.  79 de la Ley 906 de 2004, hacer un resumen de lo que respondió  por escrito para su defensa la señora juez denunciada, pero  nada discutió jurídicamente sobre el tema de la no  aplicación del art. 319 del C. de P.C., que en realidad (…)  era el eje central de la denuncia», incurriendo  en «lo  que jurisprudencialmente se ha denominado “decisión sin  motivación”».  

2.3.  Que tal determinación  «fue  mantenida mediante otra orden de fecha 17 de mayo de 2013».  

2.4.  Considera sobre el principio de inmediatez que «[s]i  bien es cierto que la orden de archivo y la decisión de  mantener[la] data[n] de los años 2012 y 2013, también  lo es que en varias oportunidades se insistió ante [el] Juez  de Control de Garantías para realizar la audiencia  pretendiendo el desarchivo de esa actuación. En una  oportunidad se hizo la audiencia y la decisión del Juez fue  apelada; la segunda instancia declaró la nulidad por cuan[t]o  la denunciada no fue asistida por apoderado; en la segunda  oportunidad que se realizó audiencia el Juez de Garantías  negó decisión de desarchive en consideración a  que el procedimiento que correspondía a tal petición  era la acción de tutela, decisión esta que fue  confirmada en segunda instancia por [el] Juez 2º Penal del  Circuito de Conocimiento en audiencia celebrada el día 24 de  marzo de 2015».  

3.  Solicita, conforme a lo relatado, declarar  «sin  valor ni efecto la orden de archivo de la Fiscalía,  ordenándole que, si persiste en la intención de  archivar, lo haga mediante decisión motivada, cuestionando el  tema central de la denuncia (falta de aplicación del art. 319  del C. de P.C.), o, en su lugar, adelante la investigación  penal como corresponde»  (fls. 1-6 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  Fiscal encartada  anotó que recibió por reparto de 7 de junio de 2012 la  noticia criminal puesta de presente por la libelista en contra de la  doctora Fabiola Pereira Romero, de la cual ordenó su archivo  el 28 de diciembre posterior, luego de examinar los elementos  materiales probatorios arrimados por el respectivo funcionario de  Policía Judicial.  

Agregó  que los  días 30 de abril y 14 de mayo de 2013 la quejosa solicitó  su desarchive, petición que fue negada informándole que  de estar en desacuerdo podría acudir ante el juez de control  de garantías (fls. 18-20 ibídem).  

La  abogada Fabiola Pereira Romero  refirió el trámite adelantado en el litigio por cobro  con garantía real que conoció cuando fungió como  Jueza Primera Civil del Circuito y afirmó que se trata de una  «persecución  que no ha tenido tregua [en su] contra (…), y en vista de que  nada le ha prosperado [al abogado], porque todo está atado a  la legalidad, sigue por enésima vez, insistiendo en que  supuestamente se le ha violado derechos a su defendida (…), cuando  el despacho le negó la nulidad que aducía el curador, e  insiste en forma obstinada, ilegal y arbitraria que se revoque la  orden de archivo que se decretó (fls.  58-64 ibíd.).  

El  Juez  Sesenta y Ocho Penal Municipal adujo que «se  NEGARON las pretensiones del solicitante–Apoderado de las  víctimas, tendientes a que se ordenara el desarchivo de las  diligencias dispuesto por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  fundamento en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal, como quiera que a [su] juicio (…) esa  resolución se fundamentó en aspectos objetivos, como  así lo permite la ley y, además, no se allegaron o  aportaron nuevos elementos materiales probatorios para desvirtuar los  razonamientos de la Fiscalía propuestos en este sentido»,  resolución que fue apelada (fls. 104-106 ídem.).  

El  Funcionario  Veintinueve de la misma especialidad del Circuito apuntó que  el 23 de septiembre de 2013 se abstuvo de resolver la alzada en  contra de lo decidido en la diligencia adelantada ante «el  Juzgado 68 Penal Municipal (…) en razón a que la  indiciada no fue representada por un profesional del derecho como  defensa técnica»  y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado (fls. 110-111  ib.).  

El  Fallador  Veintisiete Penal Municipal señaló que el 30 de enero  de 2015 se constituyó en «audiencia  preliminar de DESARCHIVO DE DILIGENCIAS» pero  «no (…) accedió al pedimento del apoderado de la  víctima (…) por cuanto producida la orden de archivo,  no habían surgido ni presentado nuevos elementos de prueba  para que la indagación se reanudara»  (fl. 114 ibíd.).  

El  Operador Judicial Segundo Penal del Circuito expuso que «[e]l  24 de marzo de 2015, en audiencia se dispuso CONFIRMAR en su  integridad la decisión emitida por el Juzgado 27 Penal  Municipal de Control de Garantías emitida el 30 de enero del  corriente año»  (fl. 98 ib.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada por  improcedente, teniendo en cuenta que «la  acción de tutela por su carácter residual y subsidiario  no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión de  archivo que en su momento adoptó la fiscalía accionada  fue acertada o no, dado que ello corresponde a un asunto que debe ser  alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e  interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez  natural».  

Seguidamente,  resaltó  que «[l]o  anterior, por cuanto el inciso 2º del artículo 79 de la  Ley 906 de 2004 dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios  la indagación se reanudará mientras no se haya  extinguido la acción penal, es decir, que la decisión  de archivo es una actuación que adquiere ejecutoria formal,  mas no material, indicativo de que existen otros medios de defensa  judicial para conjurar la situación, específicamente,  en este caso la víctima, tiene la posibilidad de acudir ante  el juez con funciones de control de garantías para que dirima  el asunto en el evento de que a pesar de elevar solicitud de  desarchivo, la Fiscalía se niegue a ello».  

Además,  que «si  bien es cierto que en el asunto sub examine la accionante advirtió  que acudió ante el juez de control de garantías para  lograr el desarchivo, siendo negada la pretensión en audiencia  del 30 de enero de 2015 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, confirmada por el  Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, dichas providencias no fueron cuestionadas en la demanda  la cual dirige exclusivamente su reclamo constitucional contra la  decisión de archivo de 28 de diciembre de 2012».  

De  otra parte, en  cuanto «tampoco  respetó el presupuesto general para la procedencia de la  acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la  decisión censurada se profirió el 12 de diciembre de  2012, de modo que el período transcurrido desde la supuesta  vulneración es de casi dos años y siete meses, pues la  demanda de tutela se presentó solo hasta julio de 2015, sin  que exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea»  (fls. 119-128 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado  de la actora aduciendo que no cuenta con más elementos  probatorios «porque  la única prueba con base en la cual se predica el prevaricato,  lo es el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 1º Civil del  Circuito, del cual la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal ya hizo acopio»,  circunstancia que abre paso a la acción de tutela como  mecanismo idóneo para solventar la controversia suscitada  entre su posición y la del ente investigador, tal y como se  consagró en la sentencia T-520A/09.  

Igualmente,  que «ante  el Juez de control de garantías se ha acudido en 4  oportunidades. Una vez producida la orden de archivo (…) quien  determinó que no había lugar a modificar la orden de  archivo mediante decisión que fue apelada y el Juzgado Penal  del Circuito en Segunda Instancia declaró la nulidad de la  audiencia apelada con el argumento de que la denunciada, a pesar de  ser abogada, no estuvo asistida de defensa técnica;  posteriormente, atendiendo la nulidad declarada, se acudió  nuevamente (…) y la decisión fue la de que, según  pronunciamientos de la Corte Constitucional, al juez de control de  garantías no le correspondía decidir sobre esa clase de  pedimentos, a menos que se hubiera aportado pruebas y existiera  controversia entre la víctima y la Fiscalía sobre la  reanudación de la investigación, porque si no se  aportan pruebas y existe discusión entre fiscal y víctima,  lo procedente es que esta última acuda a [la] acción de  tutela. Esta decisión fue confirmada en su integridad por el  Juzgado Penal del Circuito que desató el recurso de apelación  que se interpuso. Son las audiencias del 30 de enero de 2015, del  juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías,  que fue confirmada por el 2º Penal del Circuito, que se aluden  en la sentencia impugnada».  

Asimismo,  que solo se está controvirtiendo la decisión de archivo  por parte del fiscal debido a que «los  jueces de control de garantías no han decidido de fondo sobre  el tema del archivo, sino sobre el procedimiento» y  «[han] agotado todos los trámites permitidos por la ley,  como la insistencia ante la misma señora Fiscal accionada [y]  (…) la solicitud de audiencia de control de garantías».  

Por  último, que «para  efectos de la inmediatez no se debe mirar el tiempo trascurrido desde  la orden de archivo, sino todas las actuaciones que ha realizado la  accionante procurando que se haga una efectiva justicia para el hecho  denunciado»  (fls. 4-9 Cdno. 2).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante  persigue que se deje sin efectos las órdenes de archivo de la  denuncia penal formulada en contra de Fabiola Pereira Romero en su  condición de Jueza Primera Civil del Circuito por el delito de  prevaricato, pronunciadas por el ente investigador acusado, al  estimar que incurrieron en defecto fáctico por ausencia de  motivación.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Resolución  adiada 28 de diciembre de 2012 proferida por la Fiscal encausada en  que dispuso el «archivo  de las diligencias»  por «conducta  atípica – atipicidad objetiva»  tras establecer que «la  funcionaria indiciada no está inmersa en el punible  denunciado, por cuanto no se observa una conducta activa tendiente a  vulnerar los derechos de la aquí denunciante o se haya  rehusado en el cumplimiento de sus obligaciones Constitucionales o  legales, por el contrario adelantó acuciosamente el proceso  como está demostrado en el estudio del mismo, sin  extralimitaciones u omisiones»  y apuntó que «[e]sta  orden de archivo conforme se establece en el precepto 79 del Estatuto  Ritual Penal prevé la posibilidad de reanudar la indagación  en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan  caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito  la acción, de ahí que advierta la misma Corte  Constitucional que el archivo de las diligencias no reviste el  carácter de cosa juzgada. Entérese de la orden  impartida al Ministerio Público, al denunciante, para los  efectos indicados en la sent. C-1154 de noviembre 15 de 2005»  (fls. 22-40 Cdno. 1).  

3.2.  Providencia  datada 17 de mayo de 2013 dictada por la misma funcionaria, mediante  la cual resolvió peticiones de desarchive de 30 de abril y 14  de mayo de esa anualidad, y mantuvo «la  orden de archivo emitid[a] en esta indagación preliminar»  con fundamento en que no se aportó con la petitoria evidencia  documental alguna ni se formuló argumentación fáctica,  probatoria o jurídica que desvirtúe los cimientos del  mandato dictado por ella (fls. 41-45 ibídem).  

3.3.  Audiencia  celebrada el 30 de julio posterior por el Juez Sesenta y Ocho Penal  Municipal en la que se negó el desarchive pero que fue anulada  el 23 de septiembre siguiente por el Veintinueve Penal del Circuito  (fls. 112-113 ibíd.).  

3.4.  Vista  judicial de 30 de enero de 2015, realizada para resolver sobre el  pedimento del asunto sub  lite  ante el Juez Veintisiete Penal Municipal que denegó lo  pretendido; ratificada por el Segundo Penal del Circuito el 24 de  marzo del año que avanza (fls. 114-118 y 98 ídem).  

4.  En  este orden de ideas, la Sala advierte que, de una parte, el amparo  resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez porque comparada la  fecha en que el despacho investigador pronunció el proveído  inicialmente censurado (28 de diciembre de 2012) con la de  presentación de la tutela (13 de julio de 2015), se supera el  lapso que la jurisprudencia de la Corporación ha entendido  como razonable para la salvaguarda pronta y eficaz de las garantías  superiores.  

Es  por eso que la  gestora no puede acudir a este resguardo para señalar la  vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe  término de caducidad para interponer el resguardo, sí  se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial, que no es otro que  el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, en aras  de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que  la protección rápida de los derechos fundamentales de  la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del  hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo,  motivo por el que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre el postulado  de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

5.  En referencia a la providencia de 17 de mayo de 2013, que ratificó  el archivo de las diligencias, debe realizarse un análisis  diferente comoquiera que la controversia entre sus argumentos y los  de la denunciante motivó la intervención de los jueces  de garantías y de conocimiento, cuyos alcances fueron  establecidos  por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre  de 2005, en los siguientes términos:  

(…)  las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir[la]. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento,  dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la  intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que  la Corte no está ordenando el control del juez de garantías  para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando  exista una controversia sobre la reanudación de la  investigación, no se excluye que las víctimas puedan  acudir al juez de control de garantías (…)  

Al  respecto,  independientemente de que esta Corporación prohíje  aquellas determinaciones, no se ofrecen como abiertamente antojadizas  o caprichosas, razón por la cual no es dable que el juez de  tutela las reexamine, en desarrollo del principio de autonomía  e independencia que la Constitución Nacional reconoce a las  autoridades judiciales.  

En  cuanto a la dictada por la fiscal querellada porque luego de precisar  los hechos motivo de inconformidad y establecer el alcance del canon  79 del Código de Procedimiento Penal efectuado por la  sentencia de constitucionalidad mencionada, advirtió que no se  habían allegado nuevos elementos de prueba ni tampoco  formulado «argumentación  fáctica, probatoria o jurídica»  que desvirtuaran lo dispuesto en su sede.  

La  proferida por el Juez Veintinueve Penal Municipal en ejercicio de  Control de Garantías, en razón a que luego de escuchar  las alegaciones del representante de las víctimas, la  intervención de la fiscalía y el ministerio público  concluyó que el análisis de la atipicidad de la  actuaciones de la denunciada por el ente investigador resultaba  plausible y no existían motivos ni nuevos medios de convicción  que le permitieran dejar sin efectos la decisión de archivo de  las diligencias tomada por el ente investigador.  

Sobre  la emanada por el Juez Segundo Penal del Circuito debido a que expuso  «que  el juez determinó es que si hay nuevos elementos materiales  probatorios, pues se le indicará a la Fiscalía General  de la Nación que reanude la investigación para efectos  de determinar si está ante la existencia objetiva de una  acción típica por parte de quien se dice ha cometido  una acción delincuencial».  

De  igual manera, que «el  contenido interpretativo de la Corte Constitucional frente al  artículo 79 y ahí la controversia que la representación  de las víctimas le dice al señor Fiscal es, mire  reanude la investigación en razón a que si hay elemento  material probatorio para determinar que hay una acción  prevaricadora por parte de la aquí imputada. La Fiscalía  General de la Nación se mantiene en su decisión de no  desarchivar dando los argumentos correspondientes, de los cuales se  dieron lectura en su momento procesal ante el Juez Veintisiete Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y la  representación de las víctimas dentro de su apelación  y dentro de los argumentos que trae para disentir de ello es que, son  dos argumentos que se plasman para el efecto de su inconformismo y en  ese segundo aspecto ya ha puntualizado el despacho es que no se dio  la extensión de que trata la Corte Constitucional en la  sentencia C-1154 del año 2005. Eso es lo que dijo la Corte  Constitucional frente al contenido del artículo 79 de la norma  procesal penal sobre esos dos momentos para efectos de que la  Fiscalía General de la Nación reanude la investigación  cuando hay aportación de elemento material probatorio nuevo y  que si se mantiene la Fiscalía en su posición de no  desarchivar pues puede acudir ante el juez de control de garantías  para que allí se dirima ese conflicto. Pero no es para que le  diga al señor juez de control de garantías, mire es que  Usted tiene que determinar que si hay una conducta delictual. Aquí  la Corte lo que le está diciendo es, determine si de los  elementos es posible que el Fiscal considere y constate que  efectivamente se puede caracterizar esa acción como una  conducta delictual pero no le está diciendo al Juez de Control  de Garantías, usted es el que debe determinar si hay delito o  no hay delito, porque sería en el pensamiento de este Juez de  segunda instancia, invadiría el Juez de Control de Garantías  la función que le es atribuida a la Fiscalía General de  la Nación por parte de la Constitución Nacional en su  artículo 250 Superior y es que tiene como función la  persecución de los autores o partícipes de una conducta  delictual y determinar si un comportamiento puede ser caracterizado  como tal. Esa no es la finalidad de la norma, esa no es la finalidad  de lo que dice la Corte Constitucional frente a la controversia que  debe dilucidar el juez de control de garantías».  

De  otra parte, que «[s]i  el señor representante de las víctimas ha dicho que se  insiste para que la Fiscalía actúe y si el señor  representante de las víctimas dice, realice esa investigación,  dentro del nuevo enjuiciamiento criminal que Colombia ha implementado  a través de la Ley 906 de 2004, previa reforma constitucional  del artículo 250 Superior le da la facultad no solamente a la  Fiscalía y ni siquiera es la facultad sino la función  constitucional de investigar sino que también le da la  facultad a la defensa para que realice investigación y a la  representación de las víctimas cuando la Fiscalía  omite su función, también realizar investigación  y, si usted tiene elementos materiales probatorios que pueda acudir a  obtener esos elementos que es obtener las cuentas los movimientos  bancarios a través de las búsquedas selectivas en bases  de datos de la señora juez, del secretario y del sustanciador  para poder determinar y sostener ante la Fiscalía General de  la Nación que efectivamente esto huele a cohecho como usted lo  ha explicitado en su argumentación de pretensión ante  Juez Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, pues ahí usted encuentra los elementos señor  representante de las víctimas, para obtenerlos y mostrarle a  la Fiscalía que efectivamente hay un interés marcado  ilegal de la señora Juez Primera Civil del Circuito de Bogotá  al no haber aplicado el artículo 319 de la norma procesal  civil».  

En  conclusión, que «[h]ay  dos posiciones argumentativas (…) [el representante] de las  víctimas que dice: si hay en el accionar de la juez un acto  prevaricador. La Fiscalía con sus argumentos, nos dice no hay  un acto prevaricador no se diluye todavía esa circunstancia de  objetividad típica y hasta el momento esos elementos no nos  dan para proceder a desarchivar las diligencias, que no quiere decir  que no se pueda en un momento dado de obtener otros elementos como ya  se ha indicado para determinar que la Fiscalía desarchive  dichas diligencias y proceda a realizar el trámite  correspondiente de conformidad con la Ley 906 del año 2004»  (Audiencia  de 24 de marzo de 2015, 8’00’’ hasta 37’11’’).  

6.  Como  puede verse, las razones esbozadas para disponer «el  archivo»  de  la referida investigación penal se muestran acordes con la  valoración de las pruebas allegadas, la jurisprudencia y el  ordenamiento jurídico, particularmente lo dispuesto en el  fallo de constitucionalidad C-1154 de 2005 en torno del artículo  79 de la Ley 906 que prevé «cuando  la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan  su caracterización como delito, o indiquen su  posible existencia como tal dispondrá el archivo de la  actuación…».  

8.  No  procede la aplicación del precedente judicial solicitado por  la actora en razón a que sus circunstancias fácticas  difieren del caso sub  examine,  en razón del tipo penal indagado, la clase de víctima y  no haber contado con la participación del juez de control de  garantías ni el de conocimiento y porque en el que ocupa la  atención de la Sala si se dieron los supuestos que hacen  procedente la orden de archivo como son motivar tal determinación,  determinar si el delito denunciado se configura y comunicar lo  resuelto a la denunciante, la indiciada y el Ministerio Público.  

9.  Sumado a lo anterior, la petición de amparo también  resulta improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, pues  según lo prevé el  inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004: «si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal»  y como se precisó por el Juez Segundo Penal del Circuito para  demostrar el «marcado  interés ilegal»  de la encausada la actora aludió a la obtención de sus  registros bancarios y búsquedas selectivas en bases de datos.  

10.  De acuerdo con lo discurrido, se convalidará el fallo  censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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